En el recurso gubernativo interpuesto por don Lluis Riera Pijuán, en nombre de «Acciai Speciali Terni España DVP, S. A.» contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, don Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez a inscribir una hipoteca mobiliaria constituida por «Invest Arsan S. L.», actualmente denominada «Invest Pertinox S. L.».
Hechos
I
El veintiocho de noviembre de dos mil tres, se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, escritura otorgada el treinta y uno de julio de dos mil, ante el Notario de Barcelona don Juan Francisco Boisán Benito, junto a la de complemento y aclaración otorgada el dos de febrero de dos mil uno ante la Notario doña Berta García Prieto. Las escrituras mencionadas formalizan dos hipotecas mobiliarias sobre maquinaria a favor de «Acciai Speciali Terni España DVP, S. A.», una constituida por «Isotubi, S. L.» -que quedó inscrita el cinco de julio de dos mil uno-, y otra constituida por la sociedad «Invest Arsan S. L.», actualmente denominada «Invest Pertinox S. L.».
II
Presentadas las escrituras en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, se presentó en este Registro documento relativo a la constitución de Hipoteca Mobiliaria por la entidad «Invest Arsan, S. L.» -actualmente-«Invest Pertinox S. L.», causando el Asiento de Presentación 20030067269 del Diario 5 y el Registrador que suscribe previo examen y calificación del documento escritura otorgada el treinta y uno de julio de dos mil, ante el Notario de Barcelona don Juan Francisco Boisán Benito, junto a la de complemento y aclaración otorgada el dos de febrero de dos mil uno ante el Notario doña Berta García Prieto. Las escrituras mencionadas formalizan dos hipotecas mobiliarias sobre maquinaria a favor de «Acciai Speciali Terni España DVP, S. A.», una constituida por «Isotubi, S. L.» -que quedó inscrita el cinco de julio de dos mil uno-y otra constituida por la sociedad «Invest Arsan, S. L.», actualmente denominada «Invest Pertinox, S. L.» causando el asiento de presentación 20030090307, ha acordado denegar la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Fundamentos de Derecho: El defecto del título que impide la inscripción el siguiente: Los bienes muebles fueron hipotecados hallándose ubicados en una finca hipotecada con pacto de extensión propiedad de la sociedad hipotecante «Invest Arsan, S. L.», actualmente denominada «Invest Pertinox, S. L.» (artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de mayo de 2.000). El que posteriormente hayan sido canceladas, por pago de las obligaciones garantizadas, las hipotecas inmobiliarias con pacto de extensión no elimina el defecto señalado, dado que: 1.-La inexistencia de hipotecas previas debe concurrir en el momento de otorgarse la escritura pública de hipoteca mobiliaria, según resulta del examen del citado artículo 2 en relación a los artículos 3 y 13 y el epígrafe «Disposiciones comunes»de la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. 2.-La hipoteca mobiliaria constituida con infracción de prohibición contenida en el mencionado artículo 2 es nula, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil. El defecto consignado tiene el carácter insubsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.»
III
Don Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de la entidad mercantil «Acciai Speciali Terni España DVP, S. A.» interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I.-Que en fecha treinta y uno de julio de dos mil se otorgó escritura de constitución de hipoteca mobiliaria por parte de la compañía mercantil «Invest Arsan, S. L.», (Pertinox) e «Isotubi, S. L.», a favor de Acciai Speciali Terni España DVP, S.A, sobre los bienes muebles que se detallan en la escritura otorgada por el Notario don Juan Francisco Boisan Benito. En fecha dos de febrero de dos mil uno, se otorgó ante la Notario de Barcelona doña Berta García Prieto, escritura que complementa y aclara la anterior escritura de constitución de hipoteca mobiliaria, los otorgantes entregaron una relación de maquinaria debidamente identificada sustituía la protocolizada en su día y mediante la cual la responsabilidad hipotecaria de la siguiente forma: la maquinaria propiedad de «Invest Arsan, S. L.», respondía de un capital de ochenta y dos millones cuatrocientas treinta y una mil seiscientas pesetas, ó cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintitrés euros con ochenta y nueve céntimos; seis millones ciento ochenta y dos mil trescientos setenta pesetas ó treinta y siete mil ciento cincuenta y seis euros con setenta y nueve céntimos en concepto de intereses ordinarios, veintiún millones cuatrocientas veintidós mil doscientas dieciséis pesetas ó ciento veintiocho mil setecientos cincuenta euros con once céntimos en concepto de intereses de demora, y tres millones trescientas ochenta y siete mil seiscientas pesetas ó veinte mil trescientos cincuenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos en concepto de costas. Respecto de «Isotubi, S. L.», respondía en concepto de principal de sesenta y tres millones quinientas sesenta y ocho mil cuatrocientas pesetas ó trescientos ochenta y dos mil cincuenta y tres euros con veintisiete céntimos, cuatro millones setecientos sesenta y siete mil seiscientas treinta pesetas ó veintiocho mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con tres céntimos en concepto de intereses ordinarios, dieciséis millones quinientas veintisiete mil setecientas ochenta y cuatro pesetas ó noventa y nueve mil trescientos treinta y tres euros con noventa y ocho céntimos en concepto de intereses de demora y dos millones seiscientas doce mil cuatrocientas pesetas o óoquince mil setecientos euros con ochenta y cuatro céntimos, en concepto de intereses de demora. II.-El Registro de Bienes Muebles inscribió el dominio de los bienes pertenecientes a «Isotubi, S. L.», y el derecho de hipoteca sobre los mismos a favor de la entidad «Acciai Speciali Terni España DVP, S. A.», y se denegó la inscripción del derecho a la hipoteca constituidos sobre los bienes de la sociedad «Invest Arsan S. L.» (Pertinox) al observarse el defecto insubsanable de hallarse dichos bienes ubicados en la finca hipotecada con pacto de extensión de propiedad de la citada sociedad hipotecante, tal y como es de ver de la nota efectuada a pie de página realizada por el Sr. Registrador en fecha cinco de junio de dos mil uno. III.-En la primera hipoteca otorgada, es decir, la del treinta de diciembre del dos mil se dice que en los bienes que se ubicaban en el momento de hacer la hipoteca no existía carga alguna sobre los mismos. Tras haberse cancelado esta hipoteca, en la que nunca existió relación alguna de los bienes hipotecados en cuanto a la primera de las hipotecas que se constituyó sobre el inmueble en el que estuvieran detallados los bienes muebles, creemos que es un abuso de derecho extender la hipoteca a cualquier bien que se encuentre dentro de la nave, cuando son bienes fungibles como es el caso de la maquinaria. No obstante, esta parte y para evitar la interposición del recurso procedió a la cancelación de la hipoteca. La maquinaria puede acrecer o decrecer, e incluso cabría la posibilidad de que un vehículo se encontrase dentro de una nave y debiera extenderse a este la hipoteca. IV.-Que el Registrador tampoco quiso inscribir aquellos bienes que pertenecían a «ISOTUBI, S. L.» porque no se detallaban de forma exhaustiva todas y cada una de sus máquinas, razón por la cual hubo de hacerse un Acta de complemento para individualizarlas y aplicar sus características. En efecto, por un lado se exige para inscribir una hipoteca mobiliaria se describa exhaustivamente número de máquina, de bastidor y detalle de cada una de ellas y sin embargo, cuando se inscribe la hipoteca con pacto de extensión, no hace falta describir ningún tipo de maquinaria porque ya se considera hipotecada. Esta es una interpretación que no podemos compartir. V.-En la propia escritura, en su cláusula cuarta, la parte hipotecante puso de manifiesto que sobre los bienes hipotecados no existía carga alguna y entendemos que es así, puesto que cuando se constituyó garantía hipotecaria por la entidad Caixa Catalunya no existían dichos bienes dentro de la empresa, puesto que era el momento en que «Invest Arsan» compró la nave. Ahora bien, todos los bienes que se hallaban en este patrimonio, no se puede interpretar que se hallen hipotecados y no encontramos esta decisión ajustada a derecho, porque todo ello vulnera el artículo 7 del Código Civil, y discrimina a la sociedad hipotecante, porque la vara de medir es diferente según se trate de inmobiliaria con pacto de extensión o hipoteca mobiliaria. Con ello se crea una completa inseguridad jurídica para el hipotecante, quien suscribió la hipoteca al no existir carga real alguna sobre los bienes hipotecados y así se hizo constar en dicha escritura. El Sr. Registrador denegó la inscripción en la primera ocasión por entender que la hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión abarcaba cualquier bien que se encontraba en la nave, aunque no estuviere descritos pues los bienes cambian y en el siglo actual la maquinaria es fácilmente intercambiable, a diferencia de la situación en 1.954 cuando se aprobó la primera Ley de Hipoteca Mobiliaria, cuando los bienes no eran móviles sino fijos. Por todo ello, interpone el correspondiente recurso.
IV
El Registrador de Bienes Muebles de Barcelona mediante escrito de 5 de abril de 2004, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 13.3, 55, 75.3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, artículos 111 y 112 de la Hipotecaria, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Noviembre de 1972, 5 de Mayo de 2000 y 2 de Octubre de 2000.
I. En el presente recurso se plantea, si constituida una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a la maquinaria, puede acceder al Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre dicha maquinaria formalizada en escritura pública durante la vigencia de aquélla, pero que ha sido objeto de una segunda presentación una vez cancelada la hipoteca inmobiliaria.
II. La inexistencia al tiempo de aprobación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de un Registro de Bienes Muebles y la necesidad de evitar dudas en el rango o preferencia entre las hipotecas mobiliarias y las hipotecas inmobiliarias con pacto de extensión a los bienes muebles comprendidos en el inmueble, llevó al legislador a prohibir la constitución de hipoteca mobiliaria sobre bienes muebles anteriormente hipotecados (artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento). La redacción del artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, tenía por tanto pleno sentido cuando no existía un Registro de Bienes Muebles, basado en los principios de tracto sucesivo y folio real, y era difícil la coordinación con el Registro de la Propiedad, lo que justificaba que no se pudiesen hipotecar los bienes anteriormente gravados. No obstante, el hecho de que todavía esté vigente el precepto justifica la denegación efectuada por el Registrador Lo cierto es que a la vista de dicha negativa el interesado promovió la cancelación de la hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a la maquinaria, lo cual permite ahora la inscripción de la hipoteca mobiliaria al remover el obstáculo que impedía su inscripción. Las prohibiciones establecidas por la ley, deben ser objeto de interpretación estricta y la ley dice expresamente que «no podrán constituirse hipoteca mobiliaria»; dicha constitución se produce mediante la inscripción de la hipoteca mobiliaria en el Registro de Bienes Muebles, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, momento al que debe ir referido la exigencia de que el bien hipotecado esté libre de cargas. Y en el caso que nos ocupa, en el momento de la segunda presentación de la escritura de hipoteca mobiliaria ya no estaba vigente la hipoteca inmobiliaria contradictoria, por lo que ningún obstáculo existe ya para su inscripción.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.
Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda a los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.