Las cuentas cuyo depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso, pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.

En el expediente 1/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Secret Space, S.L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Alicante el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003, el Registrador Mercantil n.º I de dicha localidad, con fecha 18 de noviembre de 2004, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: «La sociedad tiene nombrado auditor de cuentas, por lo que deberá incorporar: el informe de auditoría, informe de gestión y cuentas normales, haciendo constar en la certificación que las cuentas auditadas coinciden con las depositadas. Art. 366 del RRM».



II



La sociedad, a través de su administrador único D. Javier Sanz Llopis, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 21 de diciembre de 2004 (Registro de entrada del Ministerio de Justicia de 29 de diciembre de 2004) alegando, en síntesis, que mediante junta universal celebrada el 10 de junio de 2004 se acordó por unanimidad el cese del auditor nombrado, que aceptó el cese, así como la declaración de justa causa que lo motivaba. Entiende que la sociedad no está obligada a auditar sus cuentas, de forma que el nombramiento de auditor se hizo con carácter voluntario, motivo por el que no puede existir objeción alguna a la revocación y que tal revocación da cumplimiento a lo exigido por el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, interpretado de conformidad con lo resuelto por la Dirección General en Resolución de 6 de febrero de 1996. Solicita la admisión del depósito de cuentas anuales y la inscripción de la revocación del auditor en el Registro Mercantil de Alicante.



III



Por la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 11 de enero de 2005, se solicitó del Registro Mercantil de Alicante que procediera a su tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

El Registrador Mercantil n.º I de Alicante remitió el expediente -sin el preceptivo informe- el 25 de abril de 2004, teniendo entrada en el Registro Auxiliar R.R.24 de este Departamento el 9 de mayo de 2005. En el oficio de remisión el Registrador Mercantil pone de manifiesto que el nombramiento de auditor, a favor de D. José Reig Berlanga por plazo de nueve años, consta vigente e inscrito en el Registro.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 204 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Pretende la sociedad recurrente -no obligada a auditarse- se proceda por el Registrador Mercantil de Alicante al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2003 sin incorporar el informe de auditoría del auditor voluntariamente designado e inscrito en el Registro Mercantil, con base en que tal nombramiento fue revocado en junta universal celebrada el 10 de junio de 2004, concurriendo la circunstancia de que dicho auditor aceptó en la misma dicho cese, así como la existencia de justa causa. Al propio tiempo solicita la inscripción en el Registro de la revocación del auditor.

Ninguna de sus pretensiones puede prosperar. La revocación de la inscripción no constituye el objeto del presente expediente y, caso de haber sido solicitada y denegada por el Registrador Mercantil, podría interponerse contra tal calificación el correspondiente recurso guber-nativo.

Respecto al depósito de las cuentas del ejercicio 2003, debe confirmarse íntegramente la calificación registral: las cuentas cuyo depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso, pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.

A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Alicante.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 25 de agosto de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil n.º I de Alicante.

Fecha: 
divendres, 30 setembre, 2005