JUS/769/2009, de 19 de marzo, por la que se da publicidad a la Resolución de 24 de febrero de 2009 dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en representación de la mercantil M. B., SL, contra la caliicación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners.
En fecha 24 de febrero de 2009 la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en representación de la mercantil M. B., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciónes de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
RESUELVO:
Dar publicidad a la Resolución de 24 de febrero de 2009 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en representación de la mercantil M. B., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas.
Barcelona, 19 de marzo de 2009
M. ELENA LAUROBA LACASA
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
ANEXO
RESOLUCIÓN
de 24 de febrero de 2009 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en representación de la mercantil M. B., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas.
I
El día 8 de septiembre de 2008, el señor J. R. F., como administrador único de la mercantil M. B., SL, otorgó escritura de segregación de 35 parcelas ubicadas en la Urbanización Junior Park del municipio de Riells i Viabrea, que fue autorizada por el notario de Santa Coloma de Farners, señor José María Mateu García, con el número 1920 de protocolo. No aportaba la licencia de parcelación, sino que se incorporaban los testimonios protocolizados de una primera solicitud de la licencia relativa a diecisiete parcelas con registro de entrada en el Ayuntamiento de Riells i Viabrea el 20 de diciembre de 2007, los de una posterior solicitud de licencia de parcelación para otras diecisiete parcelas más, con registro de entrada de 1 de febrero de 2008, y los de una última solicitud para una única parcela, con registro de entrada 28 de marzo de 2008. El otorgante manifestaba que desde la presentación de cada solicitud había transcurrido el plazo de un mes que ija el artículo 248 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado ni notificado ninguna resolución relativa a las licencias solicitadas, motivo por el que se tenían que entender otorgadas por silencio administrativo. Se incorporaban, debidamente protocolizadas, las certificaciones catastrales de cada una de las parcelas segregadas –que constan en el catastro como parcelas independientes– así como los escritos de solicitud de emisión de los certificads de actos presuntos para cada una de las tres solicitudes (registros de entrada, respectivamente, de 1 de febrero de 2008 [reiterado el 28 de marzo de 2008], de 28 de marzo de 2008 y de 19 de agosto de 2008). Finalmente,
manifestaba también que, transcurrido el plazo legalmente establecido, no había obtenido ninguna respuesta del Ayuntamiento y que de acuerdo con el artículo 249.5 del Reglamento de la Ley de urbanismo procedía al otorgamiento de la escritura de segregación.
El 10 de septiembre de 2008, el señor R. F. presentó la escritura de referencia en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners para su inscripción.
El 24 de septiembre el registrador, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 249 y 250 del Decreto 305/2006, del Reglamento de la Ley de urbanismo, dio traslado de la escritura y de los documentos al Ayuntamiento, con la advertencia de que, en caso de falta de respuesta en el plazo de 15 días, procedería a practicar la inscripción.
El 1 de octubre, el Ayuntamiento de Riells i Viabrea comunicó al registrador que la licencia de parcelación solicitada por la mercantil M. B., SL, había sido denegada por el acuerdo adoptado por el Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha 1 de septiembre de 2008. Adjuntaba la certificación del acuerdo, donde, por lo que aquí interesa, textualmente consta lo siguiente: “[...] que la segregación de los terrenos y la propiedad de estos de M. B., SL, viene condicionada en escritura a la cesión y aceptación previa de los terrenos de aprovechamiento medio; asimismo a la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización y al otorgamiento de la licencia por parte del Ayuntamiento. Ninguno de los tres condicionantes se ha cumplido. Tanto M. B. como el señor U. pretenden conseguir licencias de segregación por silencio administrativo positivo. En este sentido, el artículo 180.2 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, menciona lo siguiente: ‘El sentido potestativo [quiere decir positivo] del silencio administrativo en esta materia –licencias urbanísticas– se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.2 y en el marco de lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común’. Asimismo, el mencionado artículo 5.2 preceptúa que en ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta ley o el planeamiento urbanístico. La deinición de parcelación urbanística viene recogida en el artículo 183 de dicho texto legal en la forma siguiente [...]. El Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, deine los parámetros básicos de las licencias de parcelación en el siguiente sentido: Las solicitudes de licencia de parcelación urbanística, en el supuesto que nos ocupa, se tienen que presentar con un proyecto que tiene que constar de los siguientes documentos: Memoria justificativa de la adecuación propuesta a las determinaciones del planeamiento aplicable, de acuerdo con lo que establece el artículo 188 de la Ley de urbanismo. Plano parcelario, a escala adecuada, con indicación de las parcelas indivisibles, la calificación urbanística de los lotes y de los terrenos destinados o reservados para sistemas generales o locales. Claro está que ninguno de los mencionados promotores presentó el proyecto preceptivo, por lo cual, entendemos, no pueden conseguir vía silencio administrativo positivo tal licencia, ya que si fuera así estarían contraviniendo a lo que dispone el artículo 5.2 antes relacionado. Por tanto, las licencias de segregación solicitadas no procede considerarlas otorgadas por silencio administrativo positivo. Sería necesario, en todo caso, bien presentar el correspondiente proyecto de parcelación o bien elaborar un proyecto de reparcelación como es debido, a los efectos de conseguir, mediante su aprobación, las segregaciones solicitadas. Considerando lo que disponen los artículos 179, 180 y 181 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, y el artículo 75 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales. El Pleno del Ayuntamiento adopta el siguiente Acuerdo: Primero. Denegar al señor J. R. F., que actúa en nombre y representación de la empresa M. B., SL, las licencias de parcelación para la segregación de las parcelas solicitadas [...] por los motivos expuestos en el informe técnico y jurídico que se transcribe. Segundo. Declarar la no procedencia de la emisión de certificad de acto presunto, dado que de acuerdo con el artículo 5.2 de Texto refundido de la Ley 1/2005, de urbanismo, no se pueden adquirir por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o el planeamiento urbanístico [...]”.
El 16 de octubre de 2008 el registrador emitió nota de calificación por la que denegaba la inscripción de las segregaciones solicitadas en base a los siguientes fundamentos: “Previo examen y calificación del presente documento en el plazo reglamentario y del presentado por el Ayuntamiento de Riells i Viabrea por el que, por un lado, se dice denegar las solicitudes de licencia y, por otro lado, certificar que no se pueden obtener licencias por silencio administrativo que vayan contra la Ley y el planeamiento urbanístico. Dado que este registrador solicitó al Excelentísimo Ayuntamiento de Riells i Viabrea, mediante la aportación de la escritura y de los documentos en ella protocolizados, en los que, aparte de certificaciones catastrales individualizadas de las parcelas, constaban varias solicitudes del interesado solicitando licencia de acto presunto; ante la contestación del Ayuntamiento, tal y como prevé el Reglamento de la Ley de urbanismo no se ha acreditado la interrupción del silencio, cuestión que, por otra parte, no puede calificar el registrador. Como tampoco puede el registrador ver si la denegación de la licencia es extemporánea o no, o si se han cedido los aprovechamientos medios, o si las segregaciones solicitadas son contrarias al planeamiento, el registrador que suscribe al amparo del artículo 250.3 y bajo su mandato. Acuerdo: No practicar las inscripciones solicitadas (artículo 18 de la Ley hipotecaria, artículo 249 del Reglamento urbanístico de Cataluña y artículo 250 Ley de urbanismo de Catalunya, de 26 de julio de 2005)”.
El 13 de noviembre de 2008, el señor J. R. F. interpuso recurso gubernativo en el que alega que se han cumplido todos los requisitos que prevén los artículos 248, 249.5 y 250.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, concretamente, que: (a) ha transcurrido más de un mes (9 meses desde la primera solicitud) sin que el Ayuntamiento haya adoptado ni notificado ninguna resolución; (b) han transcurrido más de 15 días (siete meses desde la primera solicitud) sin que el Ayuntamiento haya emitido el certificado de actos presuntos; (c) se ha incorporado a la escritura las solicitudes de licencia y de certificads de silencio administrativo y (d) el Ayuntamiento no ha acreditado ni la denegación de la licencia dentro de plazo, ni la interrupción del plazo por requerimiento de falta de documentación. Argumenta también que la estimación de las solicitudes por silencio positivo impide una posterior resolución denegatoria y que si el plazo para resolver se hubiera interrumpido, así lo hubiera tenido que recoger la resolución expresa denegatoria, dado que actúa como presupuesto de validez de la misma; al mismo tiempo alega que el registrador tiene que efectuar la calificación por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro en el momento de la presentación de aquél (artículo 18 de la Ley hipotecaria) y por lo tanto, en esta instancia, no puede entrar a valorar si las licencias son o no contrarias a la ley o al planeamiento urbanístico y que si el Ayuntamiento cree que las licencias son contrarias a la ley, tiene que impugnar el acto presunto. Finalmente, acaba citando varias resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado que, a su juicio, han resuelto en otros supuestos parecidos en el mismo sentido que él defiende.
El 17 de noviembre de 2008, el registrador dio traslado del recurso al notario que autorizó la escritura, José María Mateu García, para que alegara lo que considerara más pertinente. Las alegaciones del notario tuvieron entrada en el Registro el 24 de noviembre de 2008. En ellas sostiene que el Ayuntamiento no puede oponer a la licencia concedida por silencio administrativo un acuerdo denegatorio extemporáneo y que sólo se puede dictar resolución expresa posterior si es conirmatoria de aquél (de acuerdo con el artículo. 43.4.a de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Según el notario comparecido en el expediente, el artículo 250.3 del Reglamento de la Ley de urbanismo sólo permite al Ayuntamiento dar dos respuestas: 1ª) Que en su día ya había denegado la licencia o, 2ª) Que no ha resuelto porque faltaba documentación. Cita también varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, particularmente la de 23 de febrero de 2006, que establece que el registrador tiene que calificar por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro, sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales, y, por lo tanto, que tendrá que dar por adquirido por silencio el derecho en cuestión y practicar el asentamiento correspondiente. Añade que el legislador catalán ha ido más allá permitiendo que el registrador solicite información al Ayuntamiento, información que entiende que se tiene que limitar a si se ha producido o no el silencio. Acaba alegando que este no es el momento para que la Administración pida que la interesada complemente una documentación que el Ayuntamiento no acredita haber requerido antes. Si la Administración considera que las licencias son contrarias a la ley y al planeamiento –cosa que niega el notario–, tiene el recurso de revisión o puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Se reiere, inalmente, a la falta de fundamentación que en este punto sufre, según él, la resolución y a la práctica del Ayuntamiento, que desde el año 1990 ha estado autorizando segregaciones parecidas por la vía de las declaraciones de innecesariedad de la licencia y que, desde entonces, no ha habido cambios en el planeamiento. Concluye afirmando, inalmente, que con estas segregaciones se pretende regularizar una situación ya existente y pide que se estime el recurso.
El 27 de noviembre de 2008 el registrador emitió el informe preceptivo donde reitera íntegramente la nota de calificación. manfiesta, además, que él no puede saber si se ha interrumpido el silencio, porque el Ayuntamiento no lo ha acreditado y que ha respondido con una denegación de licencias en toda regla, de la que él tampoco puede saber si es extemporánea, dado que la resolución del Ayuntamiento no especifica debidamente a qué solicitud y de qué fecha fue la denegación de las preceptivas licencias; que tampoco puede saber, por los medios que tiene a su alcance para calificar, si las segregaciones son o no contrarias al planeamiento, y que las practicadas antes en este Registro a que se reieren el recurso y las alegaciones del notario están a disposición, si fuera el caso, del organismo que tiene que resolver este recurso, manifestando que en su día se practicaron las inscripciones con certificados de innecesariedad de licencia.
El 27 de noviembre de 2008, el registrador remitió el expediente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución, el cual incluye el título calificado, el certificad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, el recurso interpuesto y las alegaciones del notario. Dado que no incluía la nota de calificación, por oficio de 7 de enero, este órgano directivo lo requirió para que completara el expediente. El registrador remitió documento el 13 de enero, indicando que la nota de calificación era idéntica a la que se plasmó en otra escritura autorizada por el mismo notario el 5 de septiembre de 2008, número de protocolo 1906.
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciónes de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Primero
El otorgamiento de la escritura de segregación en caso de que el Ayuntamiento no haya resuelto sobre la licencia en el plazo legal establecido, no haya emitido certificación de la declaración de innecesariedad, ni tampoco la de actos presuntos.
1.1 La cuestión que se debate en el presente recurso es si, a los efectos registrales, se puede entender acreditada la obtención por silencio positivo de la licencia de parcelación, cuando el interesado aporta, al otorgamiento de la escritura, los testimonios de tres solicitudes de licencia (con sello de entrada en el registro del Ayuntamiento de fechas 20 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008, respectivamente), los testimonios de la emisión de las correspondientes certificaciones de acto presunto (con registros de entrada de 1 de febrero, que se reiteró el 28 de marzo de 2008, para la primera de las solicitudes de licencia, de 28 de marzo para la segunda y de 19 de agosto para la tercera) y manfiesta, además, que el Ayuntamiento no ha dado respuesta a estas peticiones, pese a que, ya en trámite de calificación, el Ayuntamiento haya comunicado al registrador el acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2008, que desestima las solicitudes.
1.2 Al respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, cuál es el régimen que prevé el ordenamiento urbanístico de Cataluña en materia de licencias de parcelación.
De acuerdo con el artículo 179.2 a) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, las parcelaciones están sujetas a licencia urbanística, que se tiene que autorizar o denegar en función del cumplimiento o no de la normativa urbanística (artículo 184 de la misma Ley).
Los requisitos para la solicitud de la licencia los ija el artículo 246 del Reglamento de la Ley de urbanismo (que desarrolla el artículo 183 de esta), el cual exige que se presenten, junto con el proyecto de parcelación, los siguientes documentos: a) la memoria justificativa de la adecuación de la parcelación propuesta a las determinaciones del planeamiento aplicable; b) el plano parcelario, con indicación de las parcelas indivisibles, la calificación urbanística de los lotes y los terrenos destinados o reservados para sistemas generales o locales. El Ayuntamiento dispone de un mes para resolver sobre el otorgamiento de la licencia de parcelación, transcurrido el cual sin que haya adoptado y notificado la correspondiente resolución, la licencia se entiende concedida por silencio (artículo 248 del Reglamento).
1.3 En lo que se refiere específicamente al otorgamiento de escrituras de parcelación y a su inscripción en el registro de la propiedad, el artículo 185 de la citada Ley de urbanismo determina que se tienen que ajustar a lo que establece la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y la legislación hipotecaria, y que se tiene que acreditar que se dispone de la licencia o bien de la declaración conforme esta no es necesaria. El artículo 249.2 del Reglamento desarrolla la Ley en este punto y dispone que para el otorgamiento de la escritura es necesario aportar la notificación de la licencia de parcelación o la certificación municipal acreditativa de que se ha otorgado por silencio administrativo, junto con la copia certificada del plano parcelario. Estos documentos se tienen que protocolizar o testimoniar íntegramente en la escritura. No obstante, el apartado 5 del mismo artículo 249 prevé que si el Ayuntamiento no ha otorgado la licencia, no ha emitido certificación de la declaración de innecesariedad, ni tampoco la de actos presuntos, se puede igualmente otorgar la escritura si la persona interesada: a) acredita ante notario que ha solicitado la licencia o la declaración de innecesariedad; b) acredita también que ha solicitado la certificación de silencio administrativo positivo; c) manfiesta expresamente que no ha obtenido respuesta dentro del plazo legalmente establecido.
El artículo 250.3 del Reglamento obliga, además, al registrador a comunicar al ayuntamiento la operación registral solicitada, con la advertencia de que, si no responde en el plazo de 15 días, procederá a la inscripción. El registrador tiene que denegar la inscripción si el ayuntamiento responde acreditando que en su día denegó la licencia o que no ha adoptado la decisión por falta de documentación (habiendo realizado, obviamente, los consiguientes requerimientos de aportación y suspensión de la tramitación del expediente).
1.4 En el presente caso, como ya se ha dicho, la mercantil M. B., SL, otorgó escritura de segregación de 35 parcelas de la inca matriz en base, precisamente, a lo que establece el artículo 249.5 del Reglamento. Presentada al Registro para su inscripción, el registrador dio traslado de esta al Ayuntamiento el día 24 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo que establece el artículo 250.3, y la respuesta de éste, como también ha quedado dicho, fue que el día 1 de aquel mismo mes el Pleno había tomado el acuerdo de denegar la licencia de parcelación porque –según se puede leer en los fundamentos de derecho del acuerdo municipal– la segregación venía condicionada a la cesión y aceptación previa de los terrenos de aprovechamiento medio, a la aprobación de los proyectos de reparcelación y de urbanización y al otorgamiento de licencia de parcelación. El acuerdo municipal declara también la no procedencia de la emisión de certificad de actos presuntos, porque no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo las licencias que contravengan a la Ley de urbanismo o al planeamiento urbanístico, y añade, además, que con las solicitudes no se ha presentado ni el proyecto, ni la memoria ni tampoco el plano parcelario que exige la normativa urbanística. El registrador entiende que ante dicha resolución expresa no cabe una posible estimación de la solicitud de licencia por silencio positivo y que, aparte de que no había quedado acreditada la interrupción del silencio ni podía entrar a calificarlo, tampoco podía entrar a valorar si la denegación era extemporánea o no, ni si se habían realizado las cesiones estipuladas o si las segregaciones contravenían al planeamiento.
1.5 Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en doctrina reiterada, que en este punto hacemos nuestra (ver para todas, las de 27 y 31 de marzo y de 7, 9 y 10 de septiembre, todas del año 2002), a los efectos registrales, la concesión de licencias por silencio administrativo positivo, una vez ha transcurrido el plazo para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia que deriva de lo que dispone el artículo 42 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Aparte que, en el presente caso, también está de acuerdo con lo que prevé el citado artículo 248 del Reglamento de la Ley de urbanismo, según el cual si el ayuntamiento no ha resuelto (y notificado) sobre la licencia de parcelación en el plazo de un mes, se entiende otorgada por silencio. En efecto, los testimonios de las solicitudes de licencia incorporados a la escritura acreditan de forma fehaciente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver (artículo 38. 2 y 3 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas) y, además, la comunicación de la resolución desestimatoria que el Ayuntamiento ha hecho al registrador acredita también el carácter extemporáneo y, por lo tanto, conirma que las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio positivo; estimación que, por cierto, ya impide la posterior resolución denegatoria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 43.4 de la misma Ley. Cabría, ciertamente, la posibilidad de que el plazo para resolver no hubiera transcurrido completamente porque, por ejemplo, hubiera sido interrumpido y suspendida la tramitación del expediente (cfr. artículos 42.5 y 6 de la misma Ley procedimental), pero esta es una circunstancia que, de haberse producido, necesariamente habría tenido que relejarse en la resolución expresa denegatoria, ya que es un presupuesto de validez (ver en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 2002).
1.6 En este punto, la nota de calificación sostiene, precisamente, que, vista la respuesta del Ayuntamiento, no ha quedado acreditada la interrupción del silencio, y de esto concluye, paradójicamente, que las solicitudes no se pueden entender estimadas por silencio, cuando parece que la conclusión más lógica tendría que haber sido la contraria. Efectivamente, un análisis del acuerdo tomado por el Ayuntamiento permite comprobar que no se reiere a ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 250.3 del Reglamento, es decir, no acredita que la licencia se hubiera denegado en el plazo legalmente previsto, sino todo lo contrario, que es extemporánea, ni tampoco que la falta de resolución fuera debida a que faltaba documentación, habiéndose realizado, claro está, los oportunos requerimientos para que se aportaran y procedido a la suspensión de la tramitación.
Segundo
La resolución que deniega, fuera de plazo, la licencia de parcelación por ser contraria al planeamiento urbanístico no impide la inscripción de la adquirida previamente por silencio.
2.1 El registrador afirma, y efectivamente es así, que no puede entrar a calificar si la sociedad interesada ha cedido los aprovechamientos medios, ni si las segregaciones son contrarias al planeamiento y, por lo tanto, si procede la aplicación que el Ayuntamiento ha hecho del artículo 5 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, al resolver que las licencias pretendidas por la sociedad interesada no se pueden obtener por silencio positivo ya que van contra el planeamiento urbanístico. Sin embargo, la
nota de calificación ha acabado dando por buena la resolución extemporánea y ha negado todo tipo de eicacia a la adquirida por silencio.
2.2 Es necesario insistir, una vez más, en que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares y transcurrido el plazo para resolver, la producción de un acto administrativo que puede tener eicacia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43.3 y 5 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas), sin que eso impida que pueda ser calificado como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f y 63.1 y 2 de la misma Ley procedimental). Para eso, claro está, será necesario que la Administración inicie un procedimiento de revisión que prevé el artículo 102 de dicha Ley.
2.3 Dado que no se ha producido aquella declaración de ineicacia, el acto administrativo presunto se tiene que reputar, desde la perspectiva registral, inicialmente válido y, por lo tanto, es procedente su inscripción. Todo ello, como ha señalado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 2002, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda, a la vez, adoptar las medidas registrales más apropiadas a in de asegurar la posible declaración de ineicacia. Esta es la solución que se ajusta mejor al carácter común de las normas de procedimiento administrativo, con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y con la inalidad propia del silencio administrativo que es proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo, por lo tanto, procedente la inscripción solicitada.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciónes de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 24 de febrero de 2009
José Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas