JUS/1013/2009, de 19 de marzo, por la que se da publicidad a la Resolución de 25 de febrero de 2009, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en nombre y representación del señor J. U. P., contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners.
En fecha 25 de febrero de 2009, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en representación del señor J. U. P., contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 25 de febrero de 2009 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en nombre y representación del señor J. U. P., contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas.
Barcelona, 19 de marzo de 2009
M. Elena Lauroba Lacasa
Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas
Anexo
RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en nombre y representación del señor J. U. P., contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas.
Relación de hechos
I
El día 5 de septiembre de 2008, la sociedad J., SL, por medio de su legal representante y administradora única la señora J. U. P., como apoderada y en representación del señor J. U. P., otorgó escritura de segregación de 21 parcelas ubicadas en la Urbanización Junior Park del municipio de Riells i Viabrea, que fue autorizada por el notario de Santa Coloma de Farners, señor José María Mateu García, con el número 1906 de protocolo. No aportaba la licencia de parcelación, sino que se incorporaban los testimonios protocolizados de una primera solicitud de la licencia relativa a veinte parcelas con registro de entrada en el Ayuntamiento de Riells i Viabrea el 1 de febrero de 2008 y los de una posterior solicitud de licencia de parcelación para otra parcela más, con registro de entrada de 28 de marzo de 2008. La otorgante manifestaba que desde la presentación de ambas solicitudes había transcurrido el plazo de un mes que fija el artículo 248 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado ni notificado ninguna resolución relativa a las licencias solicitadas, motivo por el que se tenían que entender otorgadas por silencio administrativo. Se incorporaban, debidamente protocolizadas, las certificaciones catastrales de cada una de las parcelas segregadas .que constan en el catastro como parcelas independientes. así como los escritos de solicitud de emisión de los certificados de actos presuntos (registros de entrada, respectivamente, de 28 de marzo de 2008 y 19 de agosto de 2008). Finalmente, manifestaba también que, transcurrido el plazo legalmente establecido, no había obtenido ninguna respuesta del Ayuntamiento y que, de acuerdo con el artículo 249.5 del Reglamento de la Ley de urbanismo, procedía al otorgamiento de la escritura de segregación.
II
El 10 de septiembre de 2008, la escritura de referencia se presentó al Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners para su inscripción, retirada para pagar el impuesto de actos jurídicos documentados, se volvió a presentar el 22 de septiembre.
El 24 de septiembre el registrador, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 249 y 250 del Decreto 305/2006, del Reglamento de la Ley de urbanismo, dio traslado de la escritura y de los documentos al Ayuntamiento, con la advertencia de que, en caso de falta de respuesta en el plazo de 15 días, procedería a practicar la inscripción.
III
El 1 de octubre, el Ayuntamiento de Riells i Viabrea comunicó al registrador que la licencia de parcelación solicitada por el señor J. U. P. había sido denegada por el acuerdo adoptado por el Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha 1 de septiembre de 2008. Adjuntaba la certificación del acuerdo, donde, por lo que aquí interesa, textualmente consta lo siguiente: .[...] manifestar de entrada que la segregación de los terrenos y la propiedad de estos de M. B., SL, viene condicionada en escritura a la cesión y aceptación previa de los terrenos de aprovechamiento medio; asimismo a la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización y al otorgamiento de la licencia de parcelación por parte del Ayuntamiento. Ninguno de los tres condicionantes se ha cumplido. Tanto M. B. como el señor U. pretenden conseguir licencias de segregación por silencio administrativo positivo. En este sentido, el artículo 180.2 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, menciona lo siguiente: .El sentido potestativo [quiere decir positivo] del silencio administrativo en esta materia .licencias urbanísticas. se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.2 y en el marco de lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común'. Asimismo, el mencionado artículo 5.2 preceptúa que en ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico. La definición de parcelación urbanística viene recogida en el artículo 183 de dicho texto legal en la siguiente forma [...]. El Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, define los parámetros básicos de las licencias de parcelación en el sentido siguiente: Las solicitudes de licencia de parcelación urbanística, en el supuesto que nos ocupa, se tienen que presentar con un proyecto que tiene que constar de los siguientes documentos: Memoria justificativa de la adecuación propuesta a las determinaciones del planeamiento aplicable, de acuerdo con lo que establece el artículo 188 de la Ley de urbanismo. Plano parcelario, a escala adecuada, con indicación de las parcelas indivisibles, la calificación urbanística de los lotes y de los terrenos destinados o reservados para sistemas generales o locales. Claro está que ninguno de los mencionados promotores presentó el proyecto preceptivo, por lo que, entendemos, no pueden conseguir vía silencio administrativo positivo tal licencia, ya que si fuera así estarían contraviniendo a lo que dispone el artículo 5.2 antes relacionado. Por lo tanto, las licencias de segregación solicitadas no procede considerarlas otorgadas por silencio administrativo positivo. Sería necesario, en todo caso, o bien presentar el correspondiente proyecto de parcelación o bien elaborar un proyecto de reparcelación como es debido, a los efectos de conseguir, mediante su aprobación, las segregaciones solicitadas. Visto lo que disponen los artículos 179, 180 y 181 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, y los artículos 75 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales. El Pleno del Ayuntamiento adopta el siguiente Acuerdo: Primero. Denegar al señor J. U. P. las licencias de parcelación para la segregación de las parcelas solicitadas [...] por los motivos expuestos en el informe técnico y jurídico transcrito. Segundo. Declarar la no procedencia de la emisión de licencia de acto presunto dado que, de acuerdo con el artículo 5.2 de Texto refundido de la Ley 1/2005, de urbanismo, no se pueden adquirir por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico [...]..
IV
El 16 de octubre de 2008 el registrador emitió nota de calificación por la que denegaba la inscripción de las segregaciones solicitadas en base a los siguientes fundamentos: .Previo examen y calificación del presente documento en el plazo reglamentario y del presentado por el Ayuntamiento de Riells i Viabrea por el que, por un lado, se dice denegar las solicitudes de licencia y, por otro, certificar que no se pueden obtener licencias por silencio administrativo que vayan contra la Ley y el planeamiento urbanístico. Dado que este registrador solicitó al Excelentísimo Ayuntamiento de Riells i Viabrea mediante la aportación de la escritura y de los documentos en ella protocolizados, en los que, aparte de certificaciones catastrales individualizadas de las parcelas, constaban varias solicitudes del interesado solicitando licencia de acto presunto; ante la contestación del Ayuntamiento, tal y como prevé el Reglamento de la Ley de urbanismo no se ha acreditado la interrupción del silencio, cuestión que, por otra parte, no puede calificar el registrador. Como tampoco puede el registrador entrar a ver si la denegación de la licencia es extemporánea o no, o si se han cedido los aprovechamientos medios, o si las segregaciones solicitadas son contrarias al planeamiento, el registrador que suscribe al amparo del artículo 250.3 y bajo su mandato. Acuerdo: No practicar las inscripciones solicitadas (artículo 18 de la Ley hipotecaria, artículo 249 del Reglamento urbanístico de Cataluña y artículo 250 de la Ley de urbanismo de Cataluña de 26 de julio de 2005)..
V
El 13 de noviembre de 2008, el señor J. R. F., actuando en nombre y representación del señor J. U. P., interpuso recurso gubernativo donde alega que se han cumplido todos los requisitos que establecen los artículos 248, 249.5 y 250.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, concretamente, que: (a) ha transcurrido más de un mes (7 meses desde la primera solicitud) sin que el Ayuntamiento haya adoptado ni notificado ninguna resolución; (b) han transcurrido más de 15 días (cinco meses desde la primera solicitud) sin que el Ayuntamiento haya emitido el certificado de actos presuntos; (c) se han incorporado a la escritura las solicitudes de licencia y de certificado de silencio administrativo y (d) el Ayuntamiento no ha acreditado ni la denegación de la licencia dentro de plazo, ni la interrupción del plazo por requerimiento de falta de documentación. Argumenta también que la estimación de las solicitudes por silencio positivo impide una posterior resolución denegatoria y que si el plazo para resolver se hubiera interrumpido, así lo hubiera tenido que recoger la resolución expresa denegatoria, dado que actúa como presupuesto de validez de esta; sostiene que el registrador tiene que efectuar la calificación por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro en el momento de la presentación de aquél (artículo 18 de la Ley hipotecaria) y, por lo tanto, en esta instancia, no puede entrar a valorar si las licencias son o no contrarias a la ley o al planeamiento urbanístico y que si el Ayuntamiento cree que las licencias son contrarias a la ley, tiene que impugnar el acto presunto. Finalmente, acaba citando varias resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado que, a su juicio, han resuelto en otros supuestos parecidos en el mismo sentido que él defiende.
VI
El 17 de noviembre de 2008, el registrador dio traslado del recurso al notario que autorizó la escritura, don José María Mateu García, para que alegara lo que considerara más pertinente. Las alegaciones del notario tuvieron entrada en el Registro el 24 de noviembre de 2008. En ellas sostiene que el Ayuntamiento no puede oponer a la licencia concedida por silencio administrativo un acuerdo denegatorio extemporáneo y que sólo se puede dictar una resolución expresa posterior si es confirmatoria de aquel (de acuerdo con el artículo 43.4.a de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Según el notario comparecido en el expediente, el artículo 250.3 del Reglamento de la Ley de urbanismo sólo permite al Ayuntamiento dar dos respuestas: 1ª. Que en su día ya había denegado la licencia, o, 2ª) Que no ha resuelto porque faltaba documentación. Cita también varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, particularmente la de 23 de febrero de 2006, que establece que el registrador tiene que calificar por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro, sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales y, por lo tanto, que tendrá que dar por adquirido por silencio el derecho en cuestión y practicar el asentamiento correspondiente. Añade que el legislador catalán ha ido más allá permitiendo que el registrador solicite información al Ayuntamiento, información que entiende que se tiene que limitar a si se ha producido o no el silencio. Acaba alegando que este no es el momento para que la Administración solicite que la interesada complemente una documentación que el Ayuntamiento no acredita haber requerido antes. Si la Administración considera que las licencias son contrarias a la ley y al planeamiento .cosa que niega el notario., tiene el recurso de revisión o puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Se refiere, finalmente, a la falta de fundamentación que en este punto sufre, según él, la resolución, y a la práctica del Ayuntamiento, el cual desde el año 1990 ha estado autorizando segregaciones parecidas por la vía de las declaraciones de innecesariedad de la licencia y que, desde entonces, no ha habido cambios en el planeamiento. Concluye afirmando, finalmente, que con estas segregaciones se pretende regularizar una situación ya existente y pide que se estime el recurso.
VII
El 27 de noviembre de 2008 el registrador emitió el informe preceptivo donde reitera íntegramente la nota de calificación. Manifiesta, además, que él no puede saber si se ha interrumpido el silencio, porque el Ayuntamiento no se lo ha acreditado, y que ha respondido con una denegación de licencias en toda regla, de la que él tampoco puede saber si es extemporánea, dado que la resolución del Ayuntamiento no especifica debidamente a qué solicitud y de qué fecha fue la denegación de las preceptivas licencias; que tampoco puede saber, por los medios que tiene a su alcance para calificar, si las segregaciones son o no contrarias al planeamiento, y que las practicadas antes en este Registro a que se refieren el recurso y las alegaciones del notario están a disposición, si fuera el caso, del organismo que tiene que resolver este recurso, manifestando que en su día se practicaron las inscripciones con certificados de innecesariedad de licencia.
El registrador remitió el expediente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución, el cual incluye el título calificado y la nota, el certificado del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, el recurso interpuesto y las alegaciones del notario.
VIII
El 16 de enero de 2009 este centro directivo requirió al señor Joan Rovira Fonoyet para que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 325.a) de la Ley hipotecaria, en el plazo de 10 días enmendara la falta de acreditación de la representación que dice ostentar. El día 22 del mismo mes, el interesado enmendó este defecto.
IX
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
El otorgamiento de la escritura de segregación en caso de que el Ayuntamiento no haya resuelto sobre la licencia en el plazo legal establecido, no haya emitido certificación de la declaración de innecesariedad, ni tampoco la de actos presuntos.
1.1 La cuestión que se debate en el presente recurso es si, a los efectos registrales, se puede entender acreditada la obtención por silencio positivo de unas licencias de parcelación cuando, en el otorgamiento de la escritura, el interesado aporta los testimonios de dos solicitudes de licencia, los de emisión de las correspondientes certificaciones de acto presunto (todo eso según el detalle y los plazos que se describen en el apartado primero de la exposición de hechos) y manifiesta, además, que el Ayuntamiento no ha dado respuesta a estas peticiones, aunque, ya en trámite de calificación registral, haya comunicado al registrador un acuerdo del Pleno denegatorio de las solicitudes, adoptado meses después de que el interesado hubiera pedido la certificación de actos presuntos.
1.2 Al respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, cuál es el régimen que prevé el ordenamiento urbanístico de Cataluña en materia de licencias de parcelación. De acuerdo con el artículo 179.2.a) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, las parcelaciones quedan sujetas a licencia urbanística, que se tiene que autorizar o denegar en función del cumplimiento o no de la normativa urbanística (artículo 184 de la misma Ley). Los requisitos para la solicitud de la licencia los fija el artículo 246 del Reglamento de la Ley de urbanismo (que desarrolla el artículo 183 de esta), que exige que se presenten, junto con el proyecto de parcelación, los siguientes documentos: a) la memoria justificativa de la adecuación de la parcelación propuesta a las determinaciones del planeamiento aplicable; b) el plano parcelario, con indicación de las parcelas indivisibles, la calificación urbanística de los lotes y los terrenos destinados o reservados para sistemas generales o locales. El ayuntamiento dispone de un mes para resolver sobre el otorgamiento de la licencia de parcelación, transcurrido el cual sin que haya adoptado y notificado la correspondiente resolución, la licencia se entiende concedida por silencio (artículo 248 del Reglamento).
1.3 En lo que se refiere específicamente al otorgamiento de escrituras de parcelación y a su inscripción en el registro de la propiedad, el artículo 185 de la citada Ley de urbanismo determina que se tienen que ajustar a lo que establecen la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y la legislación hipotecaria, y que se tiene que acreditar que se dispone de la licencia o bien de la declaración conforme esta no es necesaria. El artículo 249.2 del Reglamento desarrolla la Ley en este punto y dispone que para el otorgamiento de la escritura debe aportarse la notificación de la licencia de parcelación o la certificación municipal acreditativa de que se ha otorgado aquella por silencio administrativo, junto con la copia certificada del plano parcelario. Estos documentos se tienen que protocolizar o testimoniar íntegramente en la escritura. No obstante, el apartado 5 del mismo artículo 249 prevé que si el ayuntamiento no ha otorgado la licencia, no ha emitido certificación de la declaración de innecesariedad, ni tampoco la de actos presuntos, se puede igualmente otorgar la escritura si la persona interesada: a) acredita ante notario que ha solicitado la licencia o la declaración de innecesariedad; b) acredita también que ha solicitado la certificación de silencio administrativo positivo; c) manifiesta expresamente que no ha obtenido respuesta dentro del plazo legalmente establecido. El artículo 250.3 del Reglamento obliga al registrador, además, a comunicar al ayuntamiento la operación registral solicitada, con la advertencia de que, si no responde en el plazo de 15 días, procederá a la inscripción. El registrador tiene que denegar la inscripción si el ayuntamiento responde acreditando que en su día denegó la licencia o que no ha adoptado la decisión por falta de documentación (habiendo realizado, obviamente, los consiguientes requerimientos de aportación y suspensión de la tramitación del expediente).
1.4 En el presente caso, como ya se ha dicho, el señor J. U. otorgó escritura de segregación de 21 parcelas de la finca matriz en base, precisamente, a lo que establece el artículo 249.5 del Reglamento. Presentada al Registro para su inscripción, el registrador dio traslado de esta al Ayuntamiento el día 24 de septiembre de 2008, según prevé el artículo 250.3, y la respuesta de este (conjunta para las solicitudes de la mercantil M. B., SL, y del señor U.) fue, según ya se ha dicho, que el día 1 de aquel mismo mes el Pleno había tomado el acuerdo de denegar la licencia de parcelación porque la segregación de los terrenos propiedad de M. B., SL, venía condicionada a la cesión y aceptación previa de los terrenos de aprovechamiento medio, a la aprobación de los proyectos de reparcelación y de urbanización y al otorgamiento de licencia de parcelación. El Ayuntamiento afirma que ninguno de los condicionantes se han cumplido y que tanto M. B. como el señor U. P. pretenden adquirir licencias por silencio administrativo que vulneran la legalidad urbanística y el planeamiento. Por ello, el acuerdo municipal declara también la no procedencia de la emisión de certificado de actos presuntos y añade, además, que con las solicitudes no se han presentado ni el proyecto, ni la memoria, ni tampoco el plano parcelario que exige la normativa urbanística. El registrador entiende que ante dicha resolución expresa no procede una posible estimación de la solicitud de licencia por silencio positivo y que, aparte de que no había quedado acreditada la interrupción del silencio ni podía entrar a calificarlo, tampoco podía entrar a valorar si la denegación era extemporánea o no, ni si se habían efectuado las cesiones estipuladas o las segregaciones contravenían al planeamiento.
1.5 Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en doctrina reiterada, que en este punto hacemos nuestra (ver para todas, las de 27 y 31 de marzo y de 7, 9 y 10 de septiembre, todas del año 2002), a los efectos registrales, la concesión de licencias por silencio administrativo positivo, una vez ha transcurrido el plazo para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia que deriva de lo que dispone el artículo 42 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Aparte de que, en el presente caso, también concuerda con lo que prevé el citado artículo 248 del Reglamento de la Ley de urbanismo, según el cual si el Ayuntamiento no ha resuelto (y notificado) sobre la licencia de parcelación en el plazo de un mes, se entiende otorgada por silencio. En efecto, los testimonios de las solicitudes de licencia incorporados a la escritura acreditan de forma fehaciente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver (artículo 38.2 y 3 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas) y, además, la comunicación de la resolución desestimatoria que el Ayuntamiento ha efectuado al registrador acredita su carácter extemporáneo y, por lo tanto, confirma que las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio positivo; estimación que, por cierto, ya impide la posterior resolución denegatoria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 43.4 de la misma Ley. Cabría, ciertamente, la posibilidad de que el plazo para resolver no hubiera transcurrido completamente porque, por ejemplo, hubiera sido interrumpido y suspendida la tramitación del expediente (cfr. artículos 42.5 y 6 de la misma Ley procedimental), pero esta es una circunstancia que, de haberse producido, necesariamente habría tenido que reflejarse en la resolución expresa denegatoria, ya que es un presupuesto de validez (ver en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 2002).
1.6 En este punto, la nota de calificación sostiene precisamente que, vista la respuesta del Ayuntamiento, no ha quedado acreditada la interrupción del silencio, y de esto concluye, paradójicamente, que las solicitudes no se pueden entender estimadas por silencio, cuando parece que la conclusión más lógica debería haber sido la contraria. Efectivamente, un análisis del acuerdo tomado por el Ayuntamiento permite comprobar que no se refiere a ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 250.3 del Reglamento, es decir, no acredita que la licencia se hubiese denegado en el plazo legalmente previsto, sino todo lo contrario, que es extemporánea, ni tampoco que la falta de resolución fuera debida a que faltaba documentación, habiéndose efectuado, claro está, los oportunos requerimientos para que se aportaran y procedido a la suspensión de la tramitación.
Segundo
La resolución que deniega, fuera de plazo, la licencia de parcelación por ser contraria al planeamiento urbanístico no impide la inscripción de la adquirida previamente por silencio.
2.1 El registrador afirma, y efectivamente es así, que no puede entrar a calificar si la sociedad interesada ha cedido los aprovechamientos medios, ni si las segregaciones son contrarias al planeamiento y, por lo tanto, si procede la aplicación que el Ayuntamiento ha realizado del artículo 5 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, al resolver que las licencias pretendidas por la sociedad interesada no se pueden obtener por silencio positivo ya que van contra el planeamiento urbanístico. Sin embargo, la nota de calificación ha acabado dando por buena la resolución extemporánea y ha negado todo tipo de eficacia a la adquirida por silencio.
2.2 Es necesario insistir, una vez más, que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares y transcurrido el plazo para resolver, la producción de un acto administrativo que puede tener eficacia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43.3 y 5 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas), sin que eso impida que pueda ser calificado como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f y 63.1 y 2 de la misma Ley procedimental). Por eso, claro está, será necesario que la Administración inicie un procedimiento de revisión que prevé el artículo 102 de dicha Ley.
2.3 Dado que no se ha producido aquella declaración de ineficacia, el acto administrativo presunto se tiene que reputar, desde la perspectiva registral, inicialmente válido y, por lo tanto, es procedente su inscripción. Todo ello, como ha señalado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 mayo de 2002, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda, a la vez, adoptar las medidas registrales más apropiadas con el fin de asegurar la posible declaración de ineficacia. Esta es la solución que se ajusta mejor al carácter común de las normas de procedimiento administrativo, con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y con la finalidad propia del silencio administrativo que es proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo, por lo tanto, procedente la inscripción solicitada.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 25 de febrero de 2009
José Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas