La adquisición y la reducción de los legados Ante la posición preeminente del heredero en el derecho de Cataluña, que sucede en todo el derecho de su causante, es él quien tiene la iniciativa en todo el proceso sucesorio y es el legatario quien, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de sucesiones, tiene acción para reclamar la entrega del legado y, si lo que se le entrega es menos de lo que, según él, le corresponde por causa de una reducción excesiva, tendrá acción para reclamar lo que ha recibido de menos. La protección del legatario En el presente caso, el hecho de que se dé la subrogación real del artículo 304 del Código de sucesiones habría impedido al legatario obtener la anotación, pero una vez esta situación ha sido reconocida por la heredera, el legatario puede pedir la anotación sobre el inmueble legado en cualquier momento, cosa que permite armonizar la necesaria protección registral del heredero que ha retenido un porcentaje indiviso de la propiedad de la finca legada con la protección que puede obtener el legatario, advirtiendo a los terceros que el derecho del heredero es potencialmente atacable. Pero para la protección de su derecho el legatario tiene que tomar alguna iniciativa y en ningún caso puede obtener protección, ni privar al heredero del ejercicio de su derecho, con una actuación pasiva, de simple oposición.


JUS/1718/2009, de 16 de junio, por la que se da publicidad a la Resolución de 22 de mayo de 2009 que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por J. S. C. contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Manresa.

En fecha 22 de mayo de 2009, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por J. S. C., contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Manresa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la cual la heredera, reduciendo los legados por legítima y por falcidia, retiene en propiedad una participación indivisa de la única finca de la herencia sin el consentimiento del legatario.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por J. S. C., contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Manresa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la cual la heredera, reduciendo los legados por legítima y por falcidia, retiene en propiedad una participación indivisa de la única finca de la herencia sin el consentimiento del legatario.

Barcelona, 16 de junio de 2009

Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. S. C. contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Manresa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la cual la heredera, reduciendo los legados por legítima y por falcidia, retiene en propiedad una participación indivisa de la única finca de la herencia sin el consentimiento del legatario.


Relación de hechos

I


En una escritura autorizada el 13 de septiembre de 2007 por el notario de Sallent Jordi Mota Papasseit, núm. 1199 de protocolo, la señora J. S. C. acepta la herencia causada por la defunción de su madre, C. C. R., inventaría los bienes, interpreta el testamento y, una vez constatado que el legado de una finca, única que hay en la herencia, no le deja margen suficiente para percibir su legítima ni le deja libre de legados la cuarta parte del activo hereditario líquido, retiene el 24,73% indiviso de la finca mencionada, que es la situada en la calle Josep Portella 7ª, 3º, 2ª, de Sallent. En la escritura comparece el legatario, único hermano de la heredera, haciendo constar su oposición a la retención de parte de la finca en concepto de cuarta falcidia por no estar conforme con la valoración. Se incorporan a la escritura certificación que acredita el valor catastral de la finca en el 2007, que es de 85.756,00 euros, y la tasación pericial hecha por una conocida entidad de tasación que opera en el mercado hipotecario que le atribuye un valor de 227.166,80 euros, que es el que se le otorga en la escritura. Sumado este valor a 21.515,42 euros existentes en depósitos bancarios, el valor neto de los bienes inventariados es de 248.682,22 euros. Sobre este importe, la heredera única calcula la legítima de cada hijo en 31.085,22 euros y la cuarta falcidia en 46.627,91 euros. Hechos los cálculos que corresponde retiene el 24,73% indiviso de la finca, sin que el legatario acepte la participación indivisa restante.


II


La señora C. C. R. murió en Manresa el 24 de marzo de 2007, en estado de viuda, dejando dos hijos y sujeta al Derecho civil de Cataluña. En su último testamento, otorgado el 15 de mayo de 1997 ante el entonces notario de Sallent Joan Bosch Boada, legó a su hijo F. S. C. en pago de legítima y en lo que exceda como liberalidad, el piso situado en Sallent, calle Comamala-Poal 16 e instituyó heredera a su otra hija J. S. C. Consta en el apartado de titulación de la finca inventariada y en la tasación incorporada en la escritura de herencia que, vistos los defectos estructurales del barrio de la estación de Sallent, el 12 de junio de 2006 la causante llegó a un acuerdo con el Instituto Catalán del Suelo en virtud del cual ella cedía a esta entidad pública el piso objeto del legado, entonces ya derribado, y el Instituto Catalán del Suelo le cedía el piso situado en Sallent Josep Portella 7A, 3º, 2ª que es la finca a que hace referencia este recurso. Esta finca se valoró en la escritura de 7 de julio de 2006 por la cual se formaliza el convenio en 88.800,00 euros de acuerdo con los baremos propios de las viviendas de protección oficial, si bien se pactó que se podría vender a precio de vivienda libre, sin perjuicio de unos derechos de adquisición preferente que en este momento no son del caso. La heredera interpreta el testamento y, de acuerdo con el artículo 306.4 del Código de sucesiones de 1991, entiende que se ha producido la subrogación real entre el piso legado en el testamento y el que forma parte del caudal relicto y, en consecuencia, considera subsistente el legado a favor de su hermano.


III


El 12 de diciembre de 2008 la escritura se presentó en el Registro núm. 2 de Manresa junto con una instancia que solicitaba la inscripción con respecto al 24,73% de la finca registral 6076, causando el asentamiento 1776 del Diario 107. El 21 de enero la registradora, Esmeralda Pascual Chércoles, emitió nota de calificación en la cual, después de exponer una serie de hechos con las referencias y concordancias legales que considera oportunas, concluye que .para la inscripción de la adquisición por el heredero de un porcentaje indiviso del bien legado en ejercicio de la falcidia hace falta el consentimiento del legatario perjudicado por la reducción o que así resulte de sentencia judicial recaída. En su virtud tiene que mantenerse la calificación negativa por ser ajustada a derecho.. Los .hechos. expuestos por la registradora como precedentes de la nota, son, en esencia, los siguientes: El Código civil de Cataluña (sic) confiere al heredero gravado con legados el derecho a retener la cuarta falcidia reduciendo los legados en la medida necesaria para que le quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. Para el ejercicio de este derecho tendrá que practicar inventario... sin que haya que citar a ninguna persona, estableciéndose en los artículos 276 y 277 del texto legal la forma de determinar la cuarta.... Esto no implica que el legatario afectado por la reducción tenga que estar y pasar por aquello realizado por el heredero y si la ley excluye su intervención en esta fase inicial, harán falta su concurso y aprobación para la eficacia de la determinación, reducción y detracción de la falcidia realizada unilateralmente por el heredero. La registradora continúa argumentando que la facultad que la ley atribuye al heredero para determinar la cuarta falcidia es un acto unilateral válido, pero para que... despliegue todos sus efectos en la esfera registral hacen falta dos requisitos: -1 Que no haya oposición por parte del legatario a las valoraciones y/o contenido del inventario (artículo 230 CCC) -2 Que no se haya ejercido por el legatario su derecho al pago en dinero del importe de la reducción. El no ejercicio del derecho al pago en dinero de la reducción solo puede acreditarse a efectos registrales mediante la escritura en la cual el legatario preste su consentimiento a la determinación y detracción de la cuarta falcidia realizada por el heredero. Después de referirse a los artículos 274, 280 y 267 CCC (quiere decir del Código de sucesiones), la registradora concluye que para la inscripción de la adquisición del heredero de un porcentaje indiviso del bien legado en ejercicio de la falcidia, hace falta el consentimiento del legatario perjudicado por la reducción o que así resulte de la sentencia judicial recaída.


IV


El 11 de febrero de 2009 la señora J. S. C. interpuso recurso gubernativo contra la calificación anterior directamente ante esta Dirección General. En él, después de hacer algunas alegaciones en relación con la competencia para resolverlo, con los defectos formales que, según la recurrente, afectan a la nota, con las argumentaciones de la registradora, considera que la inscripción de una participación indivisa a favor de la heredera es procedente sobre la base que la falcidia es un beneficio legal que permite al heredero excesivamente grabado .retener en propiedad. sin otro requisito que la formación del inventario en tiempo y forma, beneficio legal que no se puede contradecir con una simple oposición, alegando en favor suyo los artículos 274.4, 230.3 y 280.2 del Código de sucesiones; también considera que la escritura de inventario es título suficiente para la inscripción, alegando los artículos 2.1 y 14 de la Ley hipotecaria.


V


El 13 de febrero, registro de salida el 16, se remitió el recurso y la documentación anexa a la registradora la cual, con fecha de 23 de febrero, emitió su informe que entró en esta Dirección General el 7 de marzo. Este informe, según la registradora, .ilustra y amplía. los motivos de la calificación e indica que la nota de calificación está motivada jurídicamente por la aplicación de los principios hipotecarios y por la observancia de los artículos que regulan la institución. El Código de sucesiones, dice, regula la cuarta falcidia en sus aspectos sustantivos o civiles, al margen de las condiciones para que acceda al Registro. Así pues, no cualquier acto unilateral válido en la esfera civil puede tener acceso al Registro y provocar una modificación jurídica real. La legislación hipotecaria, por regla general, atiende a la inscripción de los actos y contratos bilaterales regulando los supuestos concretos de actos unilaterales que pueden tener acceso al Registro porque no hay conflicto de intereses y no se puede aplicar la analogía y en el supuesto que se plantea no hay ninguna norma hipotecaria específicamente aplicable. De todo resulta que para inscribir la adquisición por parte del heredero de una cuota indivisa del bien legado por ejercicio de la falcidia hace falta el consentimiento del legatario o una resolución judicial para evitar que tengan acceso al Registro situaciones jurídicas provisionales, transitorias o controvertidas incompatibles con el principio de la seguridad jurídica fundamentado en la presunción de exactitud, existencia y titularidad de los derechos reales inscritos.


VI


El 2 de marzo de 2009 el notario que autorizó la escritura, Jordi Mota Papasseit, informa en el sentido que la manifestación de la señora J. S. C. de retener el 24,73% indiviso de la finca es unilateral y sin el consentimiento del legatario no es inscribible por falta de trascendencia jurídicoreal.


VII


El expediente contiene la escritura calificada que incorpora la valoración pericial, el testamento y los documentos complementarios, la nota de calificación, el escrito por el cual se interpone el recurso y los informes de la registradora y del notario.


VIII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

La adquisición y la reducción de los legados

1.1 Para la resolución del presente recurso hay que analizar dos cuestiones complementarias: el sistema de adquisición por parte del legatario de los legados de cosa propia y específica del testador y la forma de efectuar la retención de la cuarta falcidia por parte del heredero.

1.2 Con respecto a la primera cuestión, el artículo 265 del Código de sucesiones, aplicable a la herencia de la señora C. C. R. porque murió el mes de marzo de 2007, los legados de naturaleza real se defieren al legatario a la muerte del testador y, por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado con independencia que el heredero acepte o repudie la herencia (artículos 267 y 266). En el presente caso el legado es de un inmueble concreto y determinado propiedad de la testadora. El hecho de que el inmueble donde se ubicaba el que era el objeto hubiera sido derribado antes de la defunción habría comportado la extinción del legado por pérdida de la cosa legada sin embargo, dado que está claro que el único inmueble que existe en la herencia fue adquirido por la testadora como indemnización por la pérdida del que inicialmente era objeto del legado, hecho por otra parte admitido por la heredera y no contestado por el legatario en la escritura calificada, hace que sea de aplicación el artículo 306.4 del Código de sucesiones. Reconocida la existencia de la subrogación real y por lo tanto la subsistencia del legado, el legatario F. S. C. adquirió la propiedad del objeto legado y su comparecencia en la escritura se tiene que entender como una aceptación tácita por la cual consolida la adquisición. Sin embargo hay que puntualizar que, a) no puede obtener la posesión del objeto legado ni la inscripción a su nombre sin que la heredera le haga entrega de acuerdo con los artículos 271 del Código de sucesiones, 14 de la Ley hipotecaria y 81 de su reglamento; y b) la adquisición se tiene que entender subordinada a las posibles causas de ineficacia.

1.3 La adquisición de los legados puede, efectivamente, devenir ineficaz en los supuestos en que el legado resulte reducible por inoficioso (artículo 373 del Código de sucesiones y hoy 451-22 del Código civil de Cataluña) o por excesivo (artículo 273 y 274 del Código de sucesiones y hoy 427-39 y 427-40 del Código civil de Cataluña). De acuerdo con el 373, si con el valor del activo hereditario líquido no le quedan al heredero bienes suficientes para el pago de las legítimas... y para retener la propia legítima sin detrimento, pueden ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios en la parte que exceda su legítima. De acuerdo con el 274, el heredero a quien por razón de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, tiene derecho a retener en propiedad dicha parte, llamada falcidia, y con esta finalidad los legados pueden ser reducidos en la medida necesaria.

1.4 La reducción de legados es una causa de ineficacia que tiene por fundamento la protección legal de la calidad de legitimario, en caso de que sean inoficiosos, o en la calidad de heredero, en lo que sean excesivos. Para que se produzca esta causa de ineficacia es imprescindible que se dé el supuesto que la motiva (herencia excesivamente grabada) y, en el caso de la cuarta falcidia, además, que el heredero haya efectuado inventario en la forma y en el plazo que prevé el artículo 274.4 en relación con el 230 del Código de sucesiones. Cuando la reducción corresponde al heredero, sea para retener la propia legítima sea para retener la cuarta falcidia, es el heredero quien retiene en propiedad la parte necesaria que corresponde para cubrir lo que le falta, sin perjuicio del derecho del legitimario o del legatario para evitarla, una vez hecha la retención, pagando en dinero al heredero el importe de la reducción que resulta de los artículos 280.2 y 373.4 del Código de sucesiones.

1.5 El Código de sucesiones no regula la manera concreta en que el heredero tiene que practicar la retención de la cuarta falcidia. Deja claro, sin embargo, que se trata de la .retención. en propiedad (artículo 274) y la doctrina entiende que se trata de una retención, no detracción, que corresponde al heredero porque por la aceptación adquiere la posesión de los bienes de la herencia aunque quede obligado a hacer la entrega de los que han sido legados. Y, siendo él el obligado a entregar los legados, no tiene sentido que se demande él mismo para obtener la reducción ni que se le obligue a demandar a todos a los legatarios para hacerlo. Es por eso que la Ley le obliga a reducir todos los legados en proporción a su valor (artículo 280.1 del Código de sucesiones) salvo disposición contraria del testador, cosa que comporta, según la doctrina, que la forma de hacer la retención sea diversa según el tipo de legado. Así, si se trata de legados de cosa cierta y determinada, hay que distinguir entre cosas divisibles, que se reducen ipso iure de manera que el heredero simplemente tiene que pagar menos, o de cosas indivisibles que se reducen de manera que el heredero y el legatario quedan copropietarios de la cosa legada tal como resultaba explícitamente del artículo 232.1 de la Compilación de 1960, no alterado en 1984, que es el precedente del artículo 280.2 del Código de sucesiones al cual haremos referencia acto seguido. Si se trata de legados de eficacia obligacional, la reducción se hace liberando al heredero de pagar o de hacer una parte de lo que estaba obligado a pagar o hacer. Ante la posición preeminente del heredero en el derecho de Cataluña, que sucede en todo el derecho de su causante, es él quien tiene la iniciativa en todo el proceso sucesorio y es el legatario quien, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de sucesiones, tiene acción para reclamar la entrega del legado y, si lo que se le entrega es menos de lo que, según él, le corresponde por causa de una reducción excesiva, tendrá acción para reclamar lo que ha recibido de menos.

Segundo

La protección del legatario

2.1 La nota de calificación negativa, aunque expone simultáneamente los hechos y los argumentos jurídicos sin separación formal estricta, permite a la recurrente comprender de una manera suficiente los motivos que han llevado a la registradora a denegar la inscripción. Según la nota, el legatario tiene derecho a oponerse al contenido y a la valoración del inventario y derecho a evitar la reducción abonando el importe al heredero en dinero. De este derecho la registradora deduce, sin citar el precepto en que se ampara, que para inscribir bienes a nombre del heredero hace falta que se acredite que el legatario ha prestado su consentimiento a la detracción de la cuarta falcidia o que haya recaído la sentencia judicial e, incluso, que en caso de sentencia tampoco es posible la inscripción a favor del heredero sin consentimiento del legatario porque la opción a pagar en dinero sería, dice la nota, posterior a la sentencia.

2.2 No podemos compartir esta argumentación. El inventario es un acto que corresponde hacer unilateralmente al heredero y que no requiere, en ningún caso, el consentimiento ni de legatarios, ni de legitimarios, ni de acreedores tal como indica el artículo 230.4 del Código de sucesiones. Esto no perjudica el derecho de legitimarios, legatarios y de acreedores a impugnar judicialmente el inventario para conseguir la adición de bienes omitidos o la modificación de su valoración en defensa de sus derechos respectivos y con la condición de que, de conformidad con el artículo 230.3 del Código de sucesiones, el inventario no es considerado como hecho en forma cuando a sabiendas del heredero faltan bienes o deudas o se ha confeccionado en fraude de legatarios. Y si el heredero no necesita el consentimiento de legitimarios, legatarios y acreedores para realizar el inventario ningún precepto sustantivo permite deducir que lo necesite para obtener, si lo desea, que los inmuebles inventariados se inscriban a su nombre en el Registro. En el presente caso, además, la heredera ha aportado una valoración pericial independiente, que, contrastada con el valor catastral -también pericial e independiente- y con el valor de la adjudicación del inmueble otorgada por un organismo oficial en una escritura reciente, tiene indicios suficientes de ser bastante razonable y ajustada.

2.3 El legatario tiene acción para reclamar la entrega del objeto legado y es al amparo de esta acción que podrá obtener la declaración judicial pertinente en relación, también, con la reducción excesiva realizada por el heredero. La nota de calificación invierte el sistema y exige al heredero la interposición de la demanda con una argumentación que, llevada a las últimas consecuencias, lleva al absurdo: el heredero gravado con legados nunca podrá inscribir a su nombre ninguno de los bienes de la herencia hasta que todos y cada uno de los legatarios hayan prestado consentimiento o hayan sido obligados judicialmente a aceptar o repudiar los legados y, más allá, el heredero nunca podría obtener la inscripción sin el consentimiento de los legitimarios o, incluso, de la totalidad de personas que en hipótesis son acreedores de la herencia.

2.4 Por otra parte, el derecho del legatario a evitar la reducción abonando al heredero, en dinero, el importe de la reducción que establece el artículo 280.2 del Código de sucesiones se corresponde, en cierta manera, con lo que establece el artículo 373.4 del Código de sucesiones en relación con las legítimas y con las acciones rescisorias por lesión que resultan del artículo 324 del texto vigente de la Compilación del derecho civil de Cataluña y, en principio, su mecánica es ajena al registro precisamente porque se trata de simples opciones puramente facultativas. Históricamente esta opción se concedía sólo para determinados legados, y se configuraba como una norma especial de disolución de condominio parecida a la que hoy establece, en casos determinados, el artículo 552-11.4 y 552-11.5 del Código civil. Así, el artículo 232 de la Compilación de 1960 establecía que el legatario que por la reducción resulte en condominio con el heredero de una cosa indivisible o que se menosprecie con su división, podrá optar por hacerla suya íntegramente, abonando al heredero en dinero el importe de la reducción. El Código de sucesiones extendió esta norma a todo tipo de legados, de hecho a todo tipo de legados de naturaleza real, pero sin alterar la naturaleza misma de la opción, que presupone que la retención de la falcidia se hace unilateralmente y en especie. Así pues, el ejercicio de este derecho de opción, que puede ser anterior o posterior a la inscripción de los bienes hereditarios en el Registro de la Propiedad, no impedirá al heredero hacer suyos los bienes retenidos, sin perjuicio de que se pueda ver obligado a aceptar en dinero el valor de la reducción cuando la opción del legatario sea efectiva.

2.5 De la nota de calificación se desprende, finalmente, que ante una situación conflictiva entre el heredero y el legatario ninguno de los dos puede obtener el acceso de su derecho al Registro de la Propiedad porque no tienen acceso las situaciones provisionales, transitorias o controvertidas, incompatibles con la presunción legal de la exactitud, existencia y titularidad de los derechos reales inscritos. Esta idea no se puede mantener porque, aparte de la preeminencia que corresponde al heredero a la que ya hemos hecho referencia, la normativa hipotecaria tiene mecanismos suficientes de protección a los legatarios ante actuaciones desidiosas, abusivas o ilegítimas de los herederos por medio de las anotaciones preventivas reguladas en los artículos 47 y siguientes de la Ley hipotecaria. El legatario de bienes inmuebles determinados, propiedad del testador, puede pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho sobre los bienes que son objeto, incluso sin necesidad de convenio con el heredero ni de orden judicial. En el presente caso, el hecho de que se dé la subrogación real del artículo 304 del Código de sucesiones habría impedido al legatario obtener la anotación, pero una vez esta situación ha sido reconocida por la heredera, el legatario puede pedir la anotación sobre el inmueble legado en cualquier momento, cosa que permite armonizar la necesaria protección registral del heredero que ha retenido un porcentaje indiviso de la propiedad de la finca legada con la protección que puede obtener el legatario, advirtiendo a los terceros que el derecho del heredero es potencialmente atacable. Pero para la protección de su derecho el legatario tiene que tomar alguna iniciativa y en ningún caso puede obtener protección, ni privar al heredero del ejercicio de su derecho, con una actuación pasiva, de simple oposición.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo inscribible a favor de la heredera la participación indivisa de finca legada que ella misma ha retenido.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su notificación, y son aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 22 de mayo de 2009

Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 22 juny, 2009