411 RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de L'Escala don Javier Martínez del Moral contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà doña Raquel Laguillo-Menédez Tolosa, a inscribir una escritura de declaración y purificación de sobrevivencia, en virtud de apelación de la Registradora.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de L'Escala, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de declaración y purificación de sobrevivencia, en virtud de apelación de la Registradora.
El 4 de febrero de 1995, ante don Javier Martínez del Moral, Notario de L'Escala, don José Pueo Molina otorgó escritura de declaración y purificación de sobrevivencia, en virtud del fallecimiento de su esposa y consolidación a su favor del pleno e íntegro dominio de una parcela urbana edificable, que adquirieron ambos cónyuges, por mitades indivisas y con pacto de sobrevivencia.
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por el defecto subsanable de no acreditarse, mediante certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad, que alguno de los cónyuges no ha otorgado heredamiento que deje Ineficaz dicho pacto, de conformidad con el, artículo 25 de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, del Parlamento de Cataluña. No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado. Esta nota se extiende a solicitud verbal del Notario autorizanta tras notificársele también de forma verbal el defecto observado, en ambos casos de conformidad con el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, y contra la misma cabe el recurso gubernativo previsto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. La Bisbal, 4 de abril de 1995. La Registradora. Firma ilegible».
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el pacto de sobrevivencia es una figura de muy discutida naturaleza jurídica, pero de funcionamiento práctico extrajudicial suficientemente claro. Que deben distinguirse los dos momentos en que la sobrevivencia se conecta con el Registro de la Propiedad:
A) El primer momento se produce al tiempo de inscribir el título de adquisición como pacto añadido a la misma, siempre que los cónyuges estén casados en régimen catalán de separación de bienes y adquieran un bien conjuntamente y por iguales cuotas (artículo 61 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña). La calificación del Registrador se extiende a la determinación de la validez de dicho pacto (artículos 18 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1.250 del Código Civil). Que, en virtud de lo anterior, hay que tener en cuenta:
- 1.º La Resolución de 3 de marzo de 1994.
2.º Lo establecido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
3.º Que la presunción de veracidad y la legitimación permiten actuar en el tráfico, tal y corno resulta del título público y del contenido del Registro.
B) Que la segunda conexión ordinaria que existe entre el pacto de sobrevivencia y el Registro de la Propiedad se produce al tiempo de la purificación. El fallecimiento de un cónyuge opera corno presupuesto habilitante de la eficacia del pacto y determinante del cónyuge beneficiarlo, y esto es suficiente para que la purificación acceda al Registro, salvo que del Registro resulte algún obstáculo.
C) Que la exigencia de la Registradora resulta arbitraria, absurda y parece fundarse en una confusión de la naturaleza y virtualidad del pacto que se estudia.
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que la única cuestión que se plantea en el presente recurso es si para inscribir a favor del cónyuge viudo la purificación de un pacto de sobrevivencia, es preciso acompañar certificados del Registro General de Actos de última Voluntad de ambos esposos, acreditativos de que ninguno de ellos ha otorgado heredamiento que deje ineficaz dicho pacto. Que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la esposa, es aplicable la Compilación de 1984 y el Código de Sucesiones de 1991. Que ajustándose al criterio de la Resolución de 3 de marzo de 1994, bastaría para que la escritura pueda inscribirse:
1. La manifestación del señor Pueo de que no ha otorgado, no ya heredamiento, sino capitulaciones.
2. El certificado de últimas voluntades de su esposa, acreditativo de que tampoco ésta las otorgó. Que lo cierto es que del Registro no resulta que en el momento en qué adquisición hicieran tal manifestación, ni tampoco la hace el sobreviviente en la escritura calificada. Que en el presente caso, al inscribir la purificación del pacto en favor del sobreviviente se está inscribiendo la mitad indivisa de un bien a favor de una persona en base a un título (el pacto de sobrevivencia), cuya legalidad no se ha calificado nunca. Que la exigencia de los certificados es precisa para ambos cónyuges:
1.º Hay que controlar la legalidad del título de una transmisión. El pacto de sobrevivencia es nulo tanto si el heredamiento se ha otorgado por el fallecido como si se ha otorgado por el sobreviviente.
2.º Si tal pacto es nulo, hay alguien que puede resultar perjudicado, al un pacto nulo produce sus efectos. Ese puede ser el heredero del premuerto, si tal heredero es persona distinta del cónyuge sobreviviente. Que la inscripción de la purificación de sobrevivencia está regulado en el artículo 8 del reglamento Hipotecario, completado por los artículos 77 y 78 del nismo Cuerpo legal. Que hay que señalar que la Compilación, en sus artículos 61 primitivo y 24 actual, entronca la figura con el derecho de sucesiones. En este sentido se manifiesta la Resolución de 29 de diciembre de 1977 y el derecho fiscal.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota de la Registradora, fundándose en los razonamientos expuestos por el Notario.
La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en los fundamentos contenidos en su informe.
Vistos la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de abril de 1997 y 10 de marzo y 25 de septiembre de 1998.
1. En el presente recurso se plantea el problema de si, para inscribir, a favor del sobreviviente, una finca que fue adquirida con pacto de sobrevivencia por unos cónyuges de vecindad civil catalana, basta con acreditar la defunción del otro cónyuge o es necesario, además, demostrar que ninguno de los cónyuges ha otorgado heredamiento que deje ineficaz dicho pacto.
2. Puesto que la necesidad de tal demostración depende de la naturaleza y alcance del pacto de sobrevivencia y de las concretas causas de ineficacia del mismo previstas en la Ley, y dado que estos aspectos han de decidirse conforme a la legislación civil de Cataluña, no compete ahora a este Centro Directivo entrar a conocer del recurso formulado, al ser definitivo, conforme a la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto dictado por el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad.
Esta Dirección General ha acordado no entrar en el examen del recurso, sin perjuicio de dar trámite a las denuncias formuladas por el Notario en el escrito de interposición de dicho recurso.
Madrid, 30 de noviembre de 1998. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.