RESOLUCIÓN de 3 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva, en virtud de apelación del Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva, en virtud de apelación del Registrador.
I
El 10 de septiembre de 1999, ante el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, fue otorgada por don Andrés H.V. y su esposa, escritura de declaración de obra nueva sobre una parcela que les pertenece con carácter ganancial. En la escritura se describe la referida parcela en términos coincidentes con la certificación catastral que se incorpora.
Presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante, número 3, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por los defectos subsanables siguientes: 1) Falta acompañar certificación municipal que acredite el cambio de la finca, de "rústica" a "urbana". 2) Falta acompañar certificación municipal que acredite que la finca sobre la que se declara la obra nueva, se halla situada en calle Montaut El Pla, número 4 de policía, pues al no figurar este dato en el Registro, no es posible tener en cuenta el certificado catastral a los efectos de determinar la antigüedad de la construcción. Contra esta nota y en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su reglamento. Alicante, 6 de octubre de 1999. El Registrador». Firma ilegible.
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que en cuanto al primer y segundo defecto hay que cita los autos de 30 de abril, 12 de julio y 30 de septiembre de 1999, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El Registrador en defensa de la nota informó: 1º. En cuanto al primer defecto, se señala que el cambio de naturaleza de una finca rústica a urbana es algo que se escapa a la posible determinación de las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad que reconoce el artículo 1.255 del Código Civil. Que son los Planes Generales Urbanísticos los que diseñan o proyectan el futuro de las ciudades, definiendo la naturaleza del bien como el volumen edificable. Que en este sentido se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1944 y 6 de noviembre de 1947. Que también hay que considerar lo que dice la Ley 6/1944 de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística, en sus artículos 2, 4 y 8 y disposición primera. Que ya al amparo de las disposiciones citadas o de cualquier otra normativa, la alteración de la naturaleza de la finca, para que tenga acceso a los libros registrales debe practicarse debidamente, no bastando las manifestaciones de los interesados. Que también se señala lo que dice el artículo 2 de la Ley 6/1998 de 13 de abril. Que la certificación catastral no sirve para acreditar el cambio de naturaleza. En este sentido se cita el artículo 62.a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Que el artículo 51 del Reglamento Hipotecario en su primer párrafo se refiere a la fase de planeamiento y el segundo se refiere a la gestión urbanística y de edificación de las parcelas resultantes. 2º. En lo que concierne al segundo defecto, se trata de acreditar un hecho de radical importancia, y las dudas acerca de la identidad resultan de los siguientes datos: a) naturaleza. En el Registro figura como rústica, mientras que en el catastro figura como urbana; b) Linderos que sólo coinciden dos del Registro con los del Catastro; c) referencia Catastral que es diferente; d) Superficie, no coincide la del Catastro con la del Registro.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revocó la nota del Registro fundándose en los artículo 171 del Reglamento Notarial y 51 del Reglamento Hipotecario, en cuanto al primer defecto y en cuanto al segundo defecto en virtud de las coincidencias que se observan entre el catastro y el Registro, no cabe sostener que la identificación resulte imposible, sino más bien que ha quedado acreditada por la certificación catastral que la obra erigida en el año 1982 que en la misma se menciona se ha realizado sobre la finca registral 30.475 del Registro de la Propiedad de Alicante, número 3.
El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.
Vistos los artículos 3 del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento Hipotecario y 22 de la Ley de Suelo.
1. Con ocasión de la calificación de una escritura de declaración de obra nueva sobre finca rústica según el Registro y hoy urbana según el título, se alega por el Registrador, como primer defecto que ocasiona la suspensión de la inscripción, el no acompañarse certificado municipal que acredite el cambio de la finca de rústica a urbana. Dicho defecto debe ser absolutamente desestimado, pues sin prejuzgar ahora las exigencias de acreditación necesarias para constatar tabularmente tal cambio en la calificación de la finca, es obvio que el hecho de que tal modificación registral no pudiera practicarse no puede impedir la inscripción de la obra declarada pues también sobre suelo rústico pueden realizarse edificaciones, si bien que sujetas a específicos requisitos legales, que ahora no se prejuzgan.
2. En cuanto al segundo de los defectos de la nota impugnada, y habida cuenta que: a) la identidad entre la finca registral sobre la que se declara la obra realizada, y la finca catastral cuya certificación se aporta, únicamente importa ahora a los efectos de constatar que la obra realizada es anterior de la Ley del Suelo de 1990 (según el certificado catastral aportado se edificó en el año 1982); b) que frente a la general divergencia entre las descripciones registral y catastral de una finca, existen en el caso debatido apreciables coincidencias, entre una y otra, (la titularidad de los linderos es idéntica) y un tercer lindero, según el Registro y en el año 1978, era camino, y según el catastro es, hoy, una calle); c) la coincidencia entre los metros edificados según el título calificado y el certificado catastral; d) las posibilidades de adquirir mayor certidumbre sobre la identidad de estas fincas, por el examen de los historiales de las fincas colindantes); e) la inconsistencia misma de la exigencia de certificación municipal para llegar a la convicción de que una finca registral y una catastral son idénticas, pues, es evidente que el Ayuntamiento no puede llegar sobre este punto a una conclusión a la que no puede llegar el propio Registrador; procede concluir, como hace el Excmo. Sr. Presidente en el auto apelado, que ha quedado acreditado que la obra realizada en el año 1982 a que se refiere el certificado catastral aportado es la que ahora se declara sobre la finca registral número 33475 del Registro número 3 de Alicante, debiendo revocarse el defecto impugnado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado.
Madrid, 3 de enero de 2002. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.