La identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria llevan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución , cuando está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un mandamiento judicial (cfr. articulo 132 de la Ley General Tributaria).



RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad «Ferral-Viq, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Torrelavega número 1, don Antonio Tornel García, a cancelar por caducidad determinadas anotaciones preventivas de embargo prorrogadas por otras posteriores, en virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña María José Gutiérrez Ruiz, en representación de la entidad «Ferral-Viq, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Torrelavega número 1, don Antonio Tornel García, a cancelar por caducidad determinadas anotaciones preventivas de embargo prorrogadas por otras posteriores, en virtud de apelación de la recurrente.



Hechos



I



La finca registral número 52.374 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrelavega, que se formó por agrupación de las fincas 52.268 (a su vez formada por agrupación de las fincas 16.723, 21.282, 18.543 y 18.818) y 52.270 (segregada previamente de la 52.268), se halla inscrita con fecha de 25 de abril de 1995 a favor de la entidad «Ferral-Viq, Sociedad Limitada» y está gravada con las siguientes cargas: Por razón de su procedencia: Con anotaciones preventivas de embargo a favor del Estado de fecha 1 de diciembre de 1988, letras G para la 16.723 y H para las 21.282, 18.543 y 18.818; ampliadas por las anotaciones letras K de fecha 8 de mayo de 1990 para la primera y M para las restantes (rectificadas éstas por las anotaciones letras L y N de fecha 1 de octubre de 1992), y prorrogadas por las anotaciones letras M para 16.723 y N para las demás de fecha 2 de enero de 1993. La propia finca registral 52.374 se halla además gravada con una hipoteca a favor del «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima» que causó su inscripción segunda, de fecha 31 de octubre de 1995, modificada por la inscripción tercera, de 8 de noviembre de 1997.

II



En instancia suscrita el día 8 de septiembre de 1998, la Letrada doña María José Gutiérrez Ruiz solicitó del Registro de la Propiedad número 1 de Torrelavega certificación de cargas de la mencionada finca registral 52.374 y la cancelación por caducidad, en virtud de lo establecido en los artículos 86.2 de la Ley Hipotecaria y 206.13 de su Reglamento, de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas a favor del Estado y que constan en la citada finca.

III



El Registrador de la Propiedad interino de Torrelavega número 1, don Antonio Tornel García, expidió el día 13 de noviembre de 1998 certificación de cargas de la finca 52374, y en cuanto a la cancelación solicitada hizo constar lo siguiente: «... Denegada la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo antes citadas, dados los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario y 134.2 de la Ley General Tributaria».

IV



La letrada doña María José Gutiérrez Ruiz, en representación de la entidad mercantil «Ferral-Viq, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Torrelavega número 1, a cancelar por caducidad las anotaciones preventivas practicadas sobre la finca registral 52.374, y alegó: Que si tenemos en cuenta el texto de las anotaciones de prórroga, letras M y N, éstas prorrogan exclusivamente las anotaciones G Y H, pero no las anotaciones ampliatorias K y M, por lo que éstas deben haber caducado y en todo caso sólo cabría discutir aquí la vigencia de las anotaciones iniciales G y H. Que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece como plazo de vigencia de las anotaciones el de cuatro años, prorrogables por cuatro años más, con la única excepción del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario para el caso de que la anotación preventiva haya sido ordenada por la autoridad judicial, lo que no ocurre en el presente supuesto, en que las anotaciones han sido decretadas por al autoridad administrativa. Que no encuentra apoyo legal la equiparación pretendida por el Registrador entre los mandamientos expendidos por una autoridad judicial y los expedidos en un expediente administrativo a partir del artículo 134.2 de la Ley General Tributaria. La frase empleada en el precepto «con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo» significa que los Registradores deben practicar una anotación de embargo tanto si proviene de una autoridad judicial como si fuere ordenada por funcionario competente, pero no que el régimen normativo aplicable sea el mismo, a no ser que se quiera prescindir de importantes principios de nuestro ordenamiento jurídico, como el de seguridad jurídica. Por otra parte, sólo a los Juzgados y Tribunales les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en última instancia, controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa (artículo 8 de la misma Ley), por lo que no sería posible una absoluta equiparación de los procedimientos judiciales y administrativos, máxime cuando en los últimos hay un elemento añadido: el interés de parte que la propia Administración

V



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que tanto el artículo 134.2 de la Ley General Tributaria, y con más vigor el artículo 44.2 del Reglamento General de Recaudación, el señalar que los mandamientos expedidos por los órganos de recaudación para obtener anotación preventiva tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial, como la Resolución de 25 de mayo de 1990, apoyan la resolución adoptada. Que en cuanto a las alegaciones del recurrente respecto a la inseguridad jurídica que producen estas prórrogas, no debe olvidarse que la anotación preventiva de embargo publica la existencia de un procedimiento, afectando la finca a las resultas del mismo y enervando la fe pública registral, y en el presente caso siempre que se ha solicitado información sobre el estado de cargas de la finca en cuestión se ha hecho constar la existencia de dichas anotaciones, por lo que ningún adquirente puede alegar desconocimiento de los procedimientos entablados por la Agencia Tributaria.

VI



El Delegado especial de Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, don Juan Carlos Rabinal Sáenz emitió su informe en el mismo sentido que el del Registrador.

VII



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota del Registrador fundándose en: Que el planteamiento de la cuestión es idéntico al solucionado en la Resolución de 25 de mayo de 1990. Que la aplicación analógica del precepto reglamentario al presente caso resulta ineludible sin que pueda alegarse el carácter excepcional de la misma, ya que hay que tener en cuenta: a) Que existe identidad sustancial entre ambos supuestos (judicial y administrativo) al practicarse la anotación de embargo como vía de aseguramiento de las resultas del procedimiento en que aquélla se ordenó, con lo que tal medida ha de poder subsistir en tanto aquél no concluya. Si el ordenamiento posibilita su adopción en un momento inicial, carece de sentido concluir su vigencia en un momento intermedio de la tramitación, frustrando así la finalidad perseguida con la anotación, con el consiguiente entorpecimiento y posible inutilidad del embargo trabado en el procedimiento en curso. b) Que, por las razones expuestas, la regla general para la vigencia de las anotaciones que tienen por objeto asegurar las resultas de un proceso es la del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario y no la del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. c) Que siendo un principio jurisdiccional reiterado que las normas limitativas del ejercicio de los derechos o de su efectividad (como es el caso del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que supone una cancelación y la pérdida de la protección que el Registro brinda por el solo transcurso del tiempo fijado en la Ley), deben ser interpretadas restrictivamente, es razonable la posibilidad de extender a supuestos con los que guarda identidad sustancial de causa la norma que amplía la vigencia de los asientos de que se trata hasta la terminación del procedimiento para cuyo aseguramiento han sido extendidos. d) Que la doctrina expuesta es aplicable aunque en el mandamiento presentado se diga, y en el asiento se recoja, que «la prórroga lo es por cuatro años», ya que dicha mención, que transcribe el artículo 86.2 de la Ley Hipotecaria, aun siendo perturbadora, no produce ningún efecto, pues la duración, valor y efectos de los asientos del Registro es cuestión de naturaleza pública y queda excluida de la autonomía de la voluntad.

VIII



El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que las resoluciones de la Dirección General no constituyen una fuente del ordenamiento jurídico y la existencia por sí sola de una de ellas, o incluso de varias, que marquen un determinado criterio interpretativo, no suponen un obstáculo para que con posterioridad se resuelva en sentido contrario, modificándose dicho criterio cuando las circunstancias que lo inspiraron varíen o cuando el anterior se valore como erróneo por el transcurso del tiempo y la existencia de un nuevo contexto. Que no se puede entender que la «norma» está recogida en el artículo 199 del Reglamento Hipotecario siendo el artículo 86 de al Ley Hipotecaria la excepción al regular al instituto de la caducidad, sino que el principio general de caducidad es el recogido en el precepto legal tan solo excepcional por el artículo 199.2 del Reglamento, ya que no responde a un mínimo de rigor de técnica legislativa al fijar la excepción en un precepto con rango de ley y regular la norma general en el Reglamento Hipotecario.

IX



En escrito de fecha 27 de octubre de 2000, la recurrente comunicó a la Dirección General de los Registros y del Notariado que recientemente habían sido canceladas las anotaciones preventivas de ampliación de embargo letras K (de la finca 16.723) y M (de las restantes), solicitando que la resolución del recurso versara sólo sobre las cargas subsistentes a la fecha.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 132 y 134 de la Ley General Tributaria, 86 de la Ley Hipotecaria, 199 de su Reglamento y la Resolución de esta Dirección General de 25 de mayo de 1990.



1. El único problema que plantea el presente recurso es el de determinar si el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, en cuanto establece que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, una vez prorrogadas, no se cancelarán hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento correspondiente, se aplica a las anotaciones de embargo por débitos fiscales.



2. Como ha dicho este centro directivo en la Resolución citada en el «vistos», si bien es cierto que el citado precepto reglamentario no contempla expresamente la hipótesis de anotaciones ordenadas por el funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales, la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria llevan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución , cuando está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un mandamiento judicial (cfr. articulo 132 de la Ley General Tributaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 24 de mayo de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Cantabria.

Fecha: 
dijous, 28 juny, 2001