Hay base suficiente para distinguir entre la correcta actuación del auditor cuando emite un informe con opinión denegada, y el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.



En el recurso interpuesto por don M. Z. A., en nombre y representación de la sociedad «Cerámicas Europeas de Figueroles, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Castellón, don Salvador Mínguez Sanz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2011.



Hechos

I



Se presenta en el Registro Mercantil de Castellón, para su depósito, las cuentas correspondientes a la sociedad recurrente cerradas en la fecha expresada de 31 de diciembre de 2011. Junto a ellas se acompaña el informe de auditoría del que resulta lo siguiente: «Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance descritas en los párrafos 1 a 4 y del incumplimiento del principio contable descrito en el párrafo 5, no puedo expresar una opinión sobre las cuentas del ejercicio 2011 adjuntas».



II



El conjunto de la documentación presentada fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Castellón. Notificación de calificación. Don Salvador Minguez Sanz, Registrador Mercantil de Castellón, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 156/415 F. Presentación: 23/04/2013. Entrada: 2/2013/500.555.0 Sociedad: Cerámica Europea de Figueroles, S.L. Ejercicio depósito: 2011 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Visto el informe de auditoria en el cual el auditor manifiesta no poder expresar una opinión sobre las cuentas auditadas y conforme a la Resolución de la DGRN de 29/01/2013, publicada en el BOE número 49, de fecha 26/2/2013, se considera no valido el citado informe de auditoría ya que el mismo debe expresar una opinión técnica de las cuentas auditadas.–No subsanado–. 2. Los Auditores no tienen el cargo inscrito.–No subsanado 3. ****Importante**** es de advertir que para la subsanación de los defectos relacionados por vía telemática, las cuentas anuales deberán reenviarse en un nuevo envío subsanatorio de la entrada arriba especificada, y deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no solo los modificados.para poder subsanarla debe realizar un nuevo envio de subsanación indicando que subsana la entrada que se ha calificado defectuosa. Libro 2, año 2013, n.º de entrada 500435. En relación con la presente calificación (…) Castellón, a 10 de mayo de 2013».



III



Contra la anterior nota de calificación, don M. Z. A., en nombre y representación de la sociedad «Cerámicas Europeas de Figueroles, S.L.», interpone recurso en virtud de un muy confuso escrito de fecha 10 de junio de 2013 (en el que se reproduce parcialmente la nota de defectos que dio lugar al expediente resuelto por la resolución de 29 de enero de 2013, así como algunos párrafos de esta), en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que estamos ante un supuesto de informe de auditoría realizada porque se ha permitido comprobar si las cuentas ofrecen la imagen fiel del patrimonio; Que el auditor se limita a decir que no emite opinión técnica; Que en el supuesto existe una limitación al no poder asistir a los recuentos de inventario, lo que sólo significa que la contratación posterior del auditor lo ha impedido; y, Que el nombramiento del auditor se ha presentado para su inscripción en el Registro Mercantil.



IV



El registrador emitió informe el día 13 de junio de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; 265.2, 268, 269 y 279 a 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 5 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de mayo y 3 de julio de 2001, 25 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2013.

1. De los dos defectos señalados por el registrador que impiden, a su juicio, el depósito de cuentas de la sociedad recurrente sólo es objeto de recurso el primero por lo que esta Resolución se ceñirá al mismo. La cuestión que se ventila es sustancialmente idéntica a la resuelta por este Centro Directivo en fecha 29 de enero de 2013 por lo que la doctrina entonces expuesta debe ser ahora reiterada. En concreto, la cuestión hace referencia a la consideración que ha de darse al documento presentado en el Registro Mercantil, con ocasión del depósito de las cuentas anuales de la sociedad recurrente correspondientes al ejercicio 2011, conforme al cual el auditor, tras realizar cinco salvedades, manifiesta que «no puedo expresar una opinión sobre las cuentas del ejercicio 2011 adjuntas».

2. Ciertamente, el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.

3. Los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1517/2011 establecen, expresamente, que la auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

4. Conforme a su normativa reguladora, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe. Por ello, la opinión técnica del auditor habrá de manifestar, sin ambages, su valoración sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan dichos extremos en el ejercicio finalizado en fecha cierta, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Ello conduce a que puedan ser expresados cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

5. Además, a la vista de las circunstancias que concurran en el caso concreto, el informe de auditoría puede terminar con la imposibilidad del auditor de expresar una opinión, debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la misma.

No cabe discutir el carácter de verdadero informe de auditoría del emitido «por limitación absoluta en el alcance cuando no pudiese realizar el trabajo». Tampoco se discute la correcta actuación del auditor en estos supuestos.

El objeto de este expediente es resolver si cabe el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, cuando se acompaña al depósito de cuentas un informe de auditoría en el que el auditor no puede expresar una opinión.

6. En el ámbito específico del depósito de cuentas, la admisión en todo caso de unas cuentas anuales con informe de auditoría sin expresar opinión «por limitación absoluta en el alcance» puede implicar:

– Quitar todo valor a dicho informe, en cuanto instrumento de información de socios y de terceros, dado que del mismo no puede deducirse, racionalmente, ninguna información clara, al limitarse a la mera expresión de la ausencia de opinión sobre los extremos auditados.

– Que pueda quedar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información a los socios y terceros, por cuanto bastaría con negar el acceso o la documentación al auditor para conseguir un informe con opinión denegada.

– Hacer ineficaz el cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas.

7. A la vista de lo anterior, parece que no debe admitirse dicho depósito de las cuentas anuales, denegación que en ningún caso afecta al trabajo del auditor, sino a la sociedad que pretende el depósito, que, en determinados supuestos, puede ser la responsable de que el auditor se vea obligado a emitir un informe de estas características.

8. En definitiva, este tipo de informe de auditoría puede tener distintos efectos en el ámbito del Registro Mercantil; así:

– En relación con los expedientes de nombramiento de auditor a petición del socio minoritario, en cuanto implica una correcta actuación del auditor, dará lugar al cierre del expediente de nombramiento de auditor a petición del socio minoritario.

– Sin embargo, en otros supuestos –aumentos y reducciones de capital, modificaciones estructurales– parece que este tipo de informe no conseguiría la finalidad legal pretendida, de ofrecer a los socios y en su caso a los terceros, una información profesional e independiente sobre los estados contables. Así, no parece que deba entenderse suficiente, a los efectos de practicar la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, que a unos acuerdos de ampliación de capital con cargo a reservas o de reducción de capital por pérdidas, se incorporara un informe de auditoría en estos términos.

9. Cuanto antecede nos lleva a entender que hay base suficiente para distinguir entre la correcta actuación del auditor cuando emite un informe con opinión denegada, y el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de septiembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
divendres, 4 octubre, 2013