En el recurso interpuesto por el Notario de Soria don José Manuel Benéitez Bernabé contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, titular del Registro número XII, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Camar Playa, S. L.».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el 2 de noviembre de 2005 por el Notario de Soria don José Manuel Benéitez Bernabé, se elevaron a público los acuerdos sociales de traslado de domicilio y modificación de estatutos de la entidad «Camar Playa, S. L.» adoptados el 15 de septiembre de 2005 por la junta general universal de socios, según consta en la certificación expedida por dos administradores mancomunados de dicha entidad.
II
El 26 de diciembre de 2005 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de dicha escritura, que causó asiento de presentación número 1599 del Diario 43, y fue objeto de la siguiente calificación:
«Don Adolfo García Ferreiro, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Fundamentos de Derecho:
1. Presentada en unión de certificación expedida por el Registrador Mercantil de Soria, el 16 de noviembre de 2005, se observa el defecto subsanable de que no se indica la fecha y sistema de aprobación del acta de la Junta (arts. 97, 99 y 112 R.R.M.).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:
A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de Comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior,
B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria o
C) Alternativamente interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Madrid, a 12 de enero de 2006. El Registrador.»
III
El 16 de enero de 2006 dicha calificación se notificó por correo electrónico al Notario autorizante, según reconoce éste, si bien dicha notificación carece de firma o sello del Registrador. Y dicho Notario, mediante escrito del mismo día 16 de enero -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 20 de enero-, interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que, en cuanto al motivo de fondo de la nota de calificación, nada tiene que oponer, puesto que sí es cierto lo que en ella se expresa, existiendo base para calificar en el sentido en que el señor Registrador lo efectúa y para considerar que sí existe defecto subsanable; 2.º Que la nota de calificación es incorrecta formalmente por no presentar firma, autógrafa o electrónica, ni sello alguno, ni existe medio fehaciente ninguno de notificación, por lo que se infringe el artículo 322 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y se infringe igualmente el criterio establecido para un supuesto igual en la Resolución de esta Dirección General de 28 de abril de 2005, en el sentido de que no cabe notificación por vía telemática si no existe previa manifestación fehaciente del destinatario; 3.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria porque aunque sí hay motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, falta una relación ordenada de hechos, que no puede ser suplida con datos genéricos y de remisión, de modo que la falta de relación ordenada de hechos y de motivación jurídica es causa de nulidad de resoluciones judiciales y administrativas; 4.º Que, al ser nula la calificación registral por motivos de forma, el Registrador no puede evitar la inscripción aun teniendo razón en el fondo del asunto; y 5.º Que solicita se tenga por recurrida la nota de calificación, con revocación de la misma.
IV
Mediante escrito de 26 de enero de 2006, el Registrador Mercantil elevó el expediente, que contiene su informe, a esta Dirección General. En dicho informe, que tuvo entrada en este Centro el 1 de febrero de 2006, el Registrador hace constar lo siguiente: 1.º Que el 24 de enero de 2006 se ha presentado nuevamente el documento calificado, en unión de escritura de subsanación otorgada ante el Notario recurrente el 17 de enero de 2006; 2.º Que la nota de calificación estampada al pie del título está fechada, firmada y sellada por el Registrador, mientras que la notificación de dicha calificación al Notario contiene el nombre y apellidos del Registrador así como la dirección, teléfono y fax del Registro.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 108, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el primero de ellos según redacción por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; artículos 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículo 15, 97, 99 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de 12 de febrero de 1999; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; y las Resoluciones de 28 y 30 de abril, 13 y 12 y 27 de septiembre, 15 de octubre de 2005, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).
1. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, relativa a la necesidad de que en el título presentado -escritura de elevación a público de acuerdos sociales- conste la fecha y sistema de aprobación del acta de tales acuerdos, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, como el propio recurrente admite al considerar que se trata de un defecto subsanable, sin que por tanto pueda revocarse la calificación en este extremo como solicita dicho recurrente.
El Reglamento del Registro Mercantil exige no ya la aprobación de las actas de la Junta General de socios en la forma prevista en la Ley (cfr. artículos 99 de dicho Reglamento y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a público de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refiere a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.
2. Como cuestión formal, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.
En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.
En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.
No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril -dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente-, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.
3. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.