La fijación de un plazo de convocatoria que ha de contarse por días, señalados éstos en treinta, no es respetuosa con la norma del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la Registradora doña Eloísa Bermejo Zofío, titular del Registro Mercantil número IV de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad anónima.



Hechos

I



Por escritura que autorizó el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito el 23 de marzo de 2006, se constituyó la sociedad «Aghasa Bitec, S.A.». En el artículo 11 de los estatutos sociales se establece que «La convocatoria, tanto para las Juntas Generales Ordinarias como para las extraordinarias, se realizará... por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta».



II



El 6 de septiembre de 2006 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, causó asiento número 589 del Diario 1678, y fue objeto de calificación negativa el 11 de septiembre de 2006, que a continuación se transcribe, únicamente respecto del defecto que es objeto de este recurso:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes/s defecto/s que impiden su práctica:...

Defectos subsanables:

...

2. Art. 11: La convocatoria ha de realizarse por lo menos «un mes» antes de la fecha de su celebración (Art. 97 L.S.A.).

No procede respecto al primer defecto la inscripción parcial solicitada (Art. 63 R. R. M).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior, B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria o C) Alternativamente interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, a 11 de septiembre de 2006.-[firma ilegible y sello de la Registradora Mercantil de Madrid doña Eloísa Bermejo Zofío]».



III



El 12 de septiembre de 2006 -según afirma la Registradora- dicha calificación fue notificada al Notario autorizante de la escritura, quien, el 27 de septiembre, presentó solicitud de calificación sustitutoria en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Móstoles, competente con arreglo al cuadro de sustituciones reglamentario.

Con fecha 9 de octubre de 2006, el Registrador sustituto confirmó el segundo defecto de la nota de calificación, único del que se solicitó la calificación sustitutoria.

Con fecha 13 de octubre de 2006, se presenta nuevamente el documento calificado, subsanado el primer defecto. Con fecha 19 de octubre de 2006, se procede a la inscripción parcial consentida en la propia escritura, según nota en la que se expresa que «De acuerdo con la solicitud de inscripcion parcial contenida en la escritura, no se inscribe en el articulo 11 de los estatutos sociales la frase «... por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.» ya que segun el articulo 97 de la Ley de Sociedades Anonimas, la convocatoria ha de realizarse por lo menos «un mes» antes de la fecha de su celebracion».

Mediante escrito de 19 de octubre de 2006 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el 23 de octubre-, el Notario Sr. Romero-Girón Deleito interpuso recurso contra la calificación, en el que alegó, en esencia, lo siguiente:

1.º La calificación de la Registradora es inaceptablemente escueta y carente de los mínimos requisitos formales exigibles a la calificación registral. No contiene argumento o alegación alguna en defensa de su criterio, limitándose a mencionar un precepto legal, con lo cual uno se queda sin saber cuál es la diferencia sustantiva que existe entre «un mes» y «treinta días» a juicio de la Registradora, y cuáles las consecuencias prácticas que se derivan de ello. Dicho proceder genera indefensión registral y es contrario a la constante doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y dado que se trata del incumplimiento de una doctrina reiterada y vinculante podría ser causa de expediente disciplinario, solicitándose su apertura en caso de ser procedente.

2.º El Registrador sustituto confirma la calificación al entender que la expresión «treinta días» no es sinónima de «un mes» al haber meses de 30 y 31 días, apoyándose en el artículo 5 del Código Civil. Al no haber argumentación de la Registradora sustituida, se combate ahora la argumentación del Registrador sustituto.

3.º La diferencia entre ambas expresiones carece de sustantividad, pues si con anterioridad el artículo 97 de la L.S.A. decía «quince días» y no «medio mes», ahora el legislador ha querido utilizar la expresión «un mes» como equivalente, al igual que se utiliza como equivalente en la interpretación de los contratos y las normas legales.

4.º Es inapropiado recurrir al artículo 5 del Código Civil, pues ese precepto se refiere a la aplicación de las normas jurídicas y no a los contratos, regulando cómo ha de interpretarse un plazo en el que existe un «dies a quo» concreto, estableciendo que si el plazo estuviese señalado en meses se computará de fecha a fecha. En cambio, en el artículo 97 de la L.S.A. no hay un plazo de vencimiento que se cuenta hacia adelante, sino un plazo de convocatoria que se cuenta hacia atrás. Si los socios tuvieran que estar atentos al mes que corresponde el día de la Junta General el plazo sería diferente según el mes tuviera 30 o 31 días, e incluso, en el mes de febrero, 28 ó 29. Demasiada confusión para asegurar una convocatoria válida, sobre todo teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre los efectos de los vicios de convocatoria.

Por último, en el escrito de recurso se añadían determinadas consideraciones sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil y sobre la calificación del Registrador sustituto que, con posterioridad, mediante escrito remitido a esta Dirección General de 20 de noviembre de 2006 pedía que se tuvieran por no puestas.



IV



Mediante escrito de 27 de octubre de 2006, la Registradora doña Eloísa Bermejo Zofío elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 6 de noviembre de 2007.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 5.1 del Código Civil; 97 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas; 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 109 del Reglamento Hipotecario, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), 6 de febrero de 1989, 3 de octubre de 1990, 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 y 17 de noviembre de 2000; y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993, 11 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1994 (nombramiento de auditores), y 20 de febrero, 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, 9 y 10 de julio de 1999, 1 de junio de 2000, 10 de enero de 2002, 15 de noviembre de 2005, 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo de 2007.

1. En este expediente se plantea si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad anónima que establece un plazo de antelación de «treinta días» para la convocatoria de la Junta General, cuando el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, establece a tal efecto el plazo de, «por lo menos, un mes».

2. La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Y si bien los estatutos sociales pueden regular el plazo para realizar la convocatoria, no podrán reducir el establecido por el legislador, toda vez que se trata de un requisito temporal fijado en una norma que es de derecho necesario.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, con exclusión del día de la celebración de la Junta; y esta interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican el criterio que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Y por aplicación del referido criterio, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior...», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente. Así lo ha entendido esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo de 2007, acogiendo la interpretación jurisprudencial (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 16 de junio de 1981, según el criterio de otras anteriores).

3. Con las consideraciones precedentes puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, ningún objeción cabría oponer a la disposición estatutaria que establece el plazo de antelación mínima de la convocatoria de la junta en treinta días si se limitara a los meses que tienen treinta días o al mes de febrero: en tal caso, si los anuncios de convocatoria se publican, v.gr., el 29 de abril, la Junta podría celebrarse el 29 de mayo, y al mismo resultado se llegaría si la norma estatutaria hubiera establecido el plazo de antelación de un mes, contado éste según la interpretación de este Centro Directivo antes indicada. Por el contrario, en los meses de treinta y un días es evidente que no se llega a idéntico resultado: así, v.gr., en caso de convocatoria publicada el 29 de mayo, podría celebrarse la Junta el 28 de junio si se trata de cómputo por días, mientras que, en el cómputo por meses, de fecha a fecha -que es el establecido por el legislador en la referida norma inderogable- sólo se podría celebrar válidamente desde las cero horas del día 29 de junio.

Por todo ello, debe concluirse que la fijación de un plazo de convocatoria que ha de contarse por días, señalados éstos en treinta, no es respetuosa con la norma del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 4 juliol, 2007