La falta de un mandato expreso de cancelar dos inscripciones contradictorias podría llevar a plantearse el significado de la exigencia reglamentaria -se contiene en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario pero no en el 202 de la Ley- de que el auto aprobatorio del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca disponga la cancelación de las inscripciones contradictorias, exigencia que la Resolución de este Centro de 7 de marzo de 1979 calificara de un rigor formal excesivo y quizá no totalmente justificable

    En el recurso gubernativo interpuesto por doña Asunción Pescador Rodríguez, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Peñaranda de Bracamonte Doña Gloria Montilla Sarmiento, a inscribir un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca.
    Hechos



    I



    Seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Peñaranda de Bracamonte expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de la cuarta parte indivisa de la casa en la calle Mayor de la Iglesia o Plaza de la Constitución, inscrita como finca 1835 del término de Paradinas de San Juan, se dictó auto el 24 de mayo de 2001 declarando justificado el dominio de doña Asunción Pescador Rodríguez y ordenando la cancelación de la inscripción contradictoria a nombre de don Manuel Á. Á. Alegaba la promovente y resulta de los Fundamentos de Derecho, que: «fue adquirida por D.ª Candelas P. R. (hermana de la promotora) a D.ª Leonor B. Á. y D.ª Julia P. R., en la proporción de una mitad de la mitad indivisa de la referida finca registral, reservándose las vendedoras la otra mitad de la mitad indivisa, y una vez fallecida la compradora pasó a sus hermanas quienes por contrato privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 1991 vendieron sus cuotas partes a la promotora». La promotora había expuesto, igualmente, que la mitad indivisa que hoy pertenece a la Caja Rural y la otra cuarta parte indivisa que corresponde a doña Leonor B. Á. y doña María Julia de P. R., segregada a su vez y perteneciente a los herederos de don Ignacio H. han sido segregadas; y puesto que la finca aparece registrada a nombre de D. Manuel Á. Á. se solicita la reanudación del tracto.

    Dicho auto fue aclarado por otro de fecha 11 de junio de 2001 en el sentido de que se acordaba la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio 8.ª y 11.ª a favor de doña Leonor B. Á. y doña María Julia de P. R., procediéndose a la inscripción de una mitad de la mitad indivisa de la finca a favor de la promotora reservándose los titulares registrales la otra mitad de la mitad indivisa y por ello debe omitirse la referencia a la inscripción contradictoria de dominio a favor de don Manuel Á. Á.

    II



    Presentado testimonio de los citados autos en el Registro de la Propiedad de Peñaranda de Bracamonte fueron calificados con nota que dice: «Suspendido el despacho de la documentación presentada bajo el asiento número 98 del Diario 102, por no ser posible deducir de la citada documentación cual es la operación registral pretendida. Peñaranda de Bracamonte a 19 de Abril de 2004. El Registrador». Sigue la firma.

    Nuevamente aportados y acompañados de testimonio del Auto dictado el 10 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Salamanca en recurso interpuesto frente a los anterior del Juzgado por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto se ordena integrar el primero de los apelados dictando otro en el que se disponga la cancelación de las inscripciones 4.ª, 7.ª, 8.ª y 11.ª practicadas en la finca registral n.º 1.835 del término municipal de Paradinas de San Juan, se volvieron a calificar con nota que dice: «Presentada nuevamente la documentación precedente con fecha 25 de los corrientes, en unión de testimonio de Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 10 de octubre de 2001, se reitera la nota de calificación extendida con fecha 19 de Abril pasado. Peñaranda de Bracamonte a 31 de Mayo de 2004. El Registrador». Sigue la firma.

    III



    Doña Asunción Pescador Rodríguez interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que la nota de calificación es formalmente incorrecta al no anunciar los medios de defensa y recursos a que podría acudir en defensa de sus intereses; que si bien en la solicitud que inició el expediente de dominio pidió que se decretase la cancelación de las inscripciones 4.ª, 7.ª, 8.ª y 11.ª de la finca, el Auto que lo finalizó tan sólo ordenó la cancelación de las dos primeras por lo que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que estimándolo, ordenó la cancelación de las cuatro inscripciones interesadas; que en una primera calificación registral se suspendió la inscripción por no constar en el auto de la Audiencia la superficie de la finca, algo lógico por no haber sido tal cuestión objeto de apelación; que en posterior calificación se alegó como motivo para no practicar la inscripción la imposibilidad de deducir la operación registral pretendida, que si tenía lógica por cuanto no se acompañaba al testimonio del auto aprobatorio del expediente el del dictado por la Audiencia ya carece de sentido una vez que se aportó el mismo.

    IV



    La registradora en su informe se limitó a señalar que en modo alguno cuestiona la eficacia de la resolución del expediente sino que trata de atenerse a la misma y si resulta que según la dictada por la Audiencia el auto aprobatorio del expediente ha de integrarse por otro en el que se disponga la cancelación de otras dos inscripciones aparte de las inicialmente ordenadas, tal integración no consta que se haya producido o al menos no se acompaña.

    V



    Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Peñaranda de Bracamonte, a la que se dio traslado del expediente, se emitió informe detallando todas las resoluciones recaídas en el procedimiento, siendo de resaltar a los efectos de este recurso que en el mismo se hace constar que el 4 de diciembre de 2001 se dictó auto, en ejecución del que dictara la Audiencia Provincial en recurso de apelación, ordenando que se extendiera la cancelación a las inscripciones 4.ª y 7.ª de la finca y que, ante la solicitud de la promotora de que se subsanase el error de no constar la cabida de la finca que, conforme al recibo de contribución aportado en su día y certificación catastral que consta en autos debe ser 216 metros cuadrados y construida de 134, por providencia de 23 de enero de 2004 se señaló que no había lugar a tal subsanación al no constar en el expediente la cabida de la finca ni ser el momento procesal oportuno.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 19 bis y 202 de la Ley Hipotecaria, 286 de su Reglamento y la Resolución de 7 de marzo de 1979.



    1. Antes de entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada en la calificación recurrida hay que hacerse eco de la queja de la recurrente sobre la irregularidad formal en que aquella incurrió al no advertirle de los recursos a que podía acudir en defensa de sus intereses. Ello supone evidentemente un incumplimiento de las exigencias que impone el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en garantía de los derechos de los interesados, por más que en este caso no haya provocado indefensión dado que se ha interpuesto el recurso procedente.



    2. Y si desde el punto de vista formal la nota no es correcta, tampoco en lo tocante al fondo, pues el obstáculo que según la misma impide la inscripción de los documentos calificados no brilla por su claridad. Limitarse a decir, como hace, que no se practica operación alguna pues no se puede saber cual es la pretendida cuando del testimonio del auto y su aclaración resulta que se declara justificado a efectos de reanudar el tracto sucesivo de una finca la adquisición del dominio de una cuarta parte indivisa de la misma y se ordena la cancelación de dos inscripciones contradictorias, es tanto como dejar al interesado en situación de indefensión, no ya en cuanto a los recursos procedentes sino en lo tocante a los argumentos a oponer a tal calificación, y a este Centro en la tesitura de no poder saber sobre qué concreta cuestión ha de resolver.



    3. Es cierto que la claridad no preside la redacción de los documentos que fueron objeto de la calificación, tal vez condicionados por el propio planteamiento del expediente donde, según el testimonio del auto, se trata de acreditar la adquisición de una cuarta parte indivisa de una finca de quinientos sesenta y nueve metros cuadrados, para posteriormente hacer referencia a que la mitad indivisa y la cuarta parte indivisa que corresponden a otras personas han sido segregadas, lo que evidentemente suscita la duda de si estamos ante la cuarta parte de una finca, una parte material de ella o la totalidad del resto de la misma por haberse disuelto el proindiviso con independización de otras porciones. -En la solicitud dirigida al Juzgado con fecha 23 de febrero de 2004 se dice literalmente: «que la superficie de la finca de mi representada tiene una superficie de la cuarta parte o la mitad de la mitad (expresiones equivalentes) del total de los 569 metros cuadrados que forman el total de la finca y en el informe de la Juez consta la solicitud de una aclaración en el sentido de que la cabida de la finca era de 216 metros cuadrados».

    Pero resulta que a la vista del informe de la registradora no es esa duda la que ha motivado su nota, sino, al menos eso ha de entenderse, el hecho de no haberse cumplimentado la resolución de la Audiencia Provincial, dictada en apelación, que hace extensivo el mandato de cancelación inicial de dos inscripciones, las 8.ª y la 11.ª, a otras dos, las 4.ª y 7.ª, pero no de forma directa, sino ordenando que se dicte otro auto en que así se disponga, auto que no consta entre los documentos presentados.

    Esa falta de un mandato expreso de cancelar dos inscripciones contradictorias podría llevar a plantearse el significado de la exigencia reglamentaria -se contiene en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario pero no en el 202 de la Ley- de que el auto aprobatorio del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca disponga la cancelación de las inscripciones contradictorias, exigencia que la Resolución de este Centro de 7 de marzo de 1979 calificara de un rigor formal excesivo y quizá no totalmente justificable. Pero a la vista de que según el detallado informe de la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, con fecha 4 de diciembre de 2001 se dictó auto acordando la cancelación de aquellas inscripciones 4.ª y 7.ª tal como había dispuesto la resolución de la Audiencia Provincial, es evidente que la integración de la documentación calificada con testimonio de este auto resolverá fácilmente y sin plantear mayores problemas el que ha dado lugar al recurso.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso con el alcance que señala el último de los fundamentos de derecho.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 4 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Peñaranda de Bracamonte.

Fecha: 
dijous, 9 desembre, 2004