La falta de depósito provoca el cierre registral que establece el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cierre que indudablemente afecta a la inscripción de la prórroga del nombramiento de auditor en cuanto no está comprendida entre las excepciones que aquella norma legal establece. Ahora bien, siguiendo con la anterior especulación, de ser la causa que ha motivado el rechazo del depósito de las cuentas la falta de previa inscripción del nombramiento del auditor cuyo informe acompaña a aquellas, y a la vez provocar esa falta de depósito el cierre registral para la inscripción del nombramiento de auditor conforme al artículo 221.1 citado, la solución, so pena de incurrir en un círculo vicioso, no puede ser sino, como en supuestos similares ocurre, la que calificar simultáneamente ambos documentos, las cuentas y el que formalice el nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y viceversa, despachando ambos simultáneamente.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Neira de Alvear, en nombre y representación de Nueva Montaña Quijano, S.A., frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos



I



El 8 de marzo de 2002 se presentó por segunda vez en el Registro Mercantil de Cantabria una certificación del acuerdo adoptado por la junta general de accionistas de «Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima», celebrada el 29 de junio de 2001, por el que se reelegía por un año a la entidad «Canal, Iranzo & Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada» como Auditor de cuentas de la sociedad y de las del Grupo por ella encabezado, para la verificación de las correspondientes al ejercicio en curso, el iniciado el 1 de enero de 2001. Se acompañaba a la misma escrito suscrito por quien se titulaba administrador único de la auditora designada, con firma legitimada, aceptando el nombramiento.

II



Dicha certificación fue calificada con nota que dice: «Calificación de la certificación reseñada, presentada el 8 de marzo de 2002, según el asiento y el diario antes citados. Se ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: 1. Siguen sin subsanarse los defectos número 1 y 2 de la nota de calificación de fecha 5 de noviembre de 2001. 2. La sociedad tiene cerrado el Registro al no haberse practicado el depósito de cuentas del ejercicio 2000 que, si bien está presentado, ha sido calificado con defectos. Se acompañan escritos de aceptación con firmas legitimadas y publicaciones de la convocatoria de la Junta. Santander 26 de marzo de 2002. El Registrador». Fdo.:Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 313, de 31 del mismo mes).



Los defectos números 1 y 2 de la nota de 5 de noviembre de 2001 a los que se remite, eran: «Defectos. 1. Se precisa la previa inscripción de las reelecciones del Auditor "Canal, Iranzo, & Asociados, Sociedad Limitada" para el ejercicio 1999 y para el ejercicio 2000. 2. Acreditar con certificado del Registro Mercantil la inscripción y vigencia del poder del representante de la entidad auditora don Alejandro Canal López. Se acompañan escritos de aceptación y convocatoria de Junta. Santander, 5 de noviembre de 2001. El Registrador».

III



Don Pablo Neira de Alvear, en representación de «Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que en cuanto al primer defecto de la nota de calificación se señala que la escritura subsanatoria de 8 de marzo de 2000, incorpora las certificaciones de los acuerdos adoptados el 29 de junio de 1999 y 27 de junio de 2000, en virtud de los cuales la firma auditora Canal, Iranzo y Asociados, fue elegida para auditar las cuentas del ejercicio 1999 y 2000, por lo que hay que entender que tal defecto responde a un error del Registro Mercantil. Que el defecto referente a la acreditación con certificación del Registro Mercantil de la inscripción y vigencia del poder del representante de la entidad auditora, es rechazable por no ajustarse a la legalidad. Que el nombramiento y cese de los auditores y su reelección se rigen por los artículos 153, 154 y 142 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. En estos caso es suficiente título inscribible una aceptación efectuada en documento con firmas legitimadas. Que al exigir la certificación de la vigencia de poderes, el Registrador está añadiendo y creando un requisito adicional no exigido por la legislación vigente. Que, por otra parte, la exigencia de esa certificación no aporta tampoco una garantía definitiva acerca de la capacidad y poder de representación de la persona que ha aceptado en nombramiento por la firma auditora. 2. Que parece un error del Registro denegar la inscripción porque falta el depósito de cuentas del ejercicio 2000, cuando el documento que se solicita es precisamente ese depósito.

IV



La Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que como resulta del testimonio notarial que se acompaña, la certificación calificación el 5 de noviembre de 2001, no es la certificación acreditativa de la aprobación de cuentas del ejercicio 2000, sino la certificación de los acuerdos de la Junta General de 29 de junio de 2001, en cuya virtud se reeligió a Canal, Iranzo y Asociados como auditor de cuentas de la sociedad para el ejercicio 2001. Que, conforme a los artículos 68 del Reglamento del Registro Mercantil y 326 de la Ley Hipotecaria, la calificación no puede ser objeto de recurso, por lo que no puede ser levantado, conforme a lo solicitado, el cierre de la hoja registral (artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Que en cuanto a la inscripción de las reelecciones de auditor Canal para el ejercicio 1999 y 2000, hay que señalar que la escritura de subsanación se refiere única y exclusivamente a la autorizada por la Notario de Santander, doña María Jesús Méndez Villa, el 17 de enero de 2002 y no la escritura de 8 de marzo de 2002. 3.- Que en cuanto a la acreditación de la certificación del Registro Mercantil de la inscripción y vigencia del poder de representación de la entidad auditora, se puede hacer acompañando copia, si la inscripción fuere precisa, bien mediante certificación del Registro Mercantil. Que se señala lo establecido en las Resolución de 7 de julio de 1993, 1 de marzo de 1994, 10 de febrero de 1995 y 28 de mayo de 1999. Que conforme a la Resolución de 12 de abril de 2002, es necesario el juicio de capacidad y legitimación, cuando una persona actúa en representación, que debe ser realizado por el Notario o por el Registrador en la forma establecida en la misma Resolución.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 204, 205 y 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 62, 66, 141, 142.1, 154 y 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 22 de diciembre de 1998:



1. De nuevo, pues en los últimos tiempos se viene repitiendo el hecho, se presenta escrito interponiendo recurso gubernativo frente a las calificaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados entre sí por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de los cuales pretendía una inscripción autónoma. Señalaba la Resolución de 22 de diciembre de 1998, cuya doctrina aunque referida a un recurso frente a la calificación de un registrador de la propiedad puede también aplicarse a las que se interpongan frente a las que provengan de registradores mercantiles, que el procedimiento del recurso gubernativo está previsto para la impugnación de la calificación de que sea objeto un concreto título presentado a efectos de lograr su inscripción (cfr. Artículo 62 en relación con el 66, ambos del Reglamento del Registro Mercantil), esté integrado por uno o varios documentos, y sobre cuya procedencia una vez se ha denegado o suspendido total o parcialmente el asiento interesado con reflejo en la correspondiente nota, y tan solo en atención a los motivos consignados en ella, se ha de resolver. Que excepcionalmente se hayan resuelto simultáneamente recursos frente a dos calificaciones, sea por la identidad de contenido en las notas y supuestos de hecho como en el abordado en aquella resolución, sea por la íntima relación existente entre los títulos -frecuente en el caso de testimonio del auto de adjudicación y subsiguiente mandamiento de cancelación de cargas derivados de la misma ejecución- no puede generalizarse, fuera de los supuestos contemplados por el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No significa ello que esa acumulación sea causa determinante de la inadmisión de los recursos, máxime en un procedimiento tan aformalista como el que nos ocupa, sino tan sólo que hayan de tratarse como dos recursos independientes resolviendo la cuestión planteada en cada uno, y limitada al contenido de la correspondiente nota, con independencia del otro.



2. En la calificación que ha de examinarse se reiteran los dos defectos puestos en su día con ocasión de otra anterior y que eran la falta de previa inscripción de la reelección del mismo auditor para los ejercicios 1999 y 2000, y la no acreditación «con certificación del Registro Mercantil de la inscripción y vigencia del poder del representante de la entidad auditora, defectos a los que ahora se añade otro, el cierre registral por falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2000, presentadas a tal fin, pero calificadas como defectuosas.



3. Es evidente el desenfoque con que el recurrente aborda la impugnación de esta calificación pues reiteradamente se refiere a que su recurso se dirige frente a la negativa a practicar el depósito de las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2000. Incluso alega que puesto que el documento cuya inscripción se solicita es el depósito de dichas cuentas desaparece el último de los defectos de la nota recurrida. Tal vez la razón de ello deriva, y no deja de ser una especulación, de que el depósito de las referidas cuentas hubiera sido rechazado por falta de previa inscripción de la prórroga del nombramiento del auditor cuyo informe integraba aquellas (cfr. artículo 366.1.5.° del citado Reglamento) y el recurrente entiende que la certificación del acuerdo de nombramiento aportada tiene por objeto complementar aquellas más que obtener un asiento registral previo a tal depósito y autónomo, que ha de lograrse siguiendo el correspondiente procedimiento registral, aunque en realidad, y como se verá, el posible título para lograr esa inscripción sería otro.



En todo caso esa falta de depósito provoca el cierre registral que establece el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cierre que indudablemente afecta a la inscripción de la prórroga del nombramiento de auditor en cuanto no está comprendida entre las excepciones que aquella norma legal establece. Ahora bien, siguiendo con la anterior especulación, de ser la causa que ha motivado el rechazo del depósito de las cuentas la falta de previa inscripción del nombramiento del auditor cuyo informe acompaña a aquellas, y a la vez provocar esa falta de depósito el cierre registral para la inscripción del nombramiento de auditor conforme al artículo 221.1 citado, la solución, so pena de incurrir en un círculo vicioso, no puede ser sino, como en supuestos similares ocurre, la que calificar simultáneamente ambos documentos, las cuentas y el que formalice el nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y viceversa, despachando ambos simultáneamente.



4. Tampoco está muy atinado el recurrente a la hora de abordar el primero de los defectos por los que se rechaza la inscripción de la prórroga del auditor, la falta de inscripción de otras anteriores. Alega que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que acreditan los correspondientes acuerdos y aceptaciones a la escritura autorizada el 8 de marzo de 2002 por la Notario de Santander doña María Jesús Méndez Villa presentada como subsanatoria del otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, sin tomar en consideración que esa escritura se otorgó al objeto de subsanar los defectos puestos de manifiesto en la calificación de otro documento, aunque referido a la misma sociedad, por to que difícilmente la registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina. Ha de confirmarse el defecto vinculado como está el recurso gubernativo al contenido de los documentos calificados, no sin lamentar que alegada en la interposición de aquel esa finalidad sanadora de los documentos incorporados a una escritura perfectamente identificada y obrante en el Registro no hubiera procedido la registradora en la fase de informe, en lugar de insistir en que el contenido literal del otorgamiento de ésta se limita a subsanar defectos de otra, pronunciarse sobre la habilidad de tales documentos para tener por subsanado el defecto que se analiza dando así a la calificación registral su verdadera dimensión de control de legalidad perfectamente compatible con el auxilio y colaboración en el logro de la seguridad jurídica que trata de garantizar en lugar de la imagen de una carrera de obstáculos.



5. El segundo de los motivos por los que se ha rechazado la inscripción de esa prórroga también ha de confirmarse, si bien con la necesaria atenuación del rigor de las exigencias que para superarlo impone la nota recurrida. Al margen de cual sea la naturaleza de la relación entre auditor y sociedad a auditar y la forma en que, en consecuencia, se formalice la misma, desde el punto de vista registral la inscripción del nombramiento o designación de los auditores aparece asimilada a la de los administradores y así lo establece el artículo 154 del Reglamento del Registro aunque con la importante matización de que «en la medida en que resulte compatible». En todo caso la aceptación del nombramiento o de la oferta que se le haya hecho por parte del auditor es requisito de su inscripción, si no por aplicación directa de lo establecido en el artículo 141 del mismo Reglamento que está en relación directa con el 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, en base a o que resulta de los artículos 204 y 205 de ésta última. Y si el nombrado es una persona jurídica esa aceptación tan solo puede ser válidamente hecha por quien tenga facultades representativas suficientes. En este caso en que la aceptación se hace por quien alega ser administrador único de la sociedad nombrada habrá de acreditarse su condición de tal con relación a aquel momento y es evidente que son varios los modos de hacerlo, dependiendo incluso del grado de colaboración que el registrador implicado quiera brindar y el nivel de responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnología pone a su alcance, pero en todo caso está fuera de lugar la exigencia de que haya de ser acreditando «con certificación del Registro Mercantil la inscripción y vigencia del poder del representante de la entidad auditora», pues ni es el adecuado para un representante orgánico, ni tendría por qué ser el único para un representante voluntario.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso con el alcance que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 24 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Santander.

Fecha: 
dimecres, 11 desembre, 2002