RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Manresa, don Secundino José García Cueco, contra la negativa del Registrador de Barcelona número 23, don Juan María Diaz Fraile, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Manresa, don Secundino José García Cueco, contra la negativa del Registrador de Barcelona número 23, don Juan María Díaz Fraile, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
I
El 25 de enero de 1996, mediante escritura otorgada ante don Secundino José García Cueco, Notario de Manresa, don Francisco y don Ignasi Carreras Riera, en calidad de apoderados mancomunados de doña Soledad Roy Ponsa vendieron a la sociedad «Residencial Mollerusa, Sociedad Limitada», que compró la vivienda que se describe en la escritura citada, la cual presentada en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 23, para su inscripción, fue calificada con los defectos subsanables de inexpresión de la cuota en comunidad y el de la falta de referencia a la situación arrendaticia. Dichos defectos fueron subsanados en escritura de rectificación autorizada por el Notario de Manresa don Antoni Alfons Roselló Mestre, el 16 de julio de 1996, por los señores Carreras Riera, tanto en calidad de apoderados como herederos de doña Soledad Roy Ponsa, quien falleció el 14 de marzo de 1996, bajo testamento.
Presentadas copias de las citadas escrituras, acompañadas por copias autorizadas del testamento y del poder, en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 23, fueron calificadas con la siguiente nota: “Presentado el precedente documento, en unión de escritura de rectificación autorizada por el Notario de Manresa, don Antonio Alfons Roselló Mestre, de fecha 16 de julio de 1996, así como de copia auténtica del testamento otorgado el día 10 de junio de 1995, ante el Notario de Manresa don Jesús Cembrano Zaldívar, por doña Soledad Roy Ponsa, titular registral de la finca transmitida, y del certificado del Registro de últimas Voluntades y de defunción de la misma, y tras su examen y calificación conjunta (artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 117 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1950, entre otras), se suspende su inscripción por insuficiencia de las facultades representativas de los apoderados de la parte vendedora y consiguiente falta de poder de disposición sobre la finca objeto de la compraventa (artículos 1.259 y 1.714 Código Civil), por cuanto que: a) El poder en base al que actúan los apoderados de la vendedora no comprende la facultad de revocación de mandas o legados, la cual, por otro lado, responde al carácter de acto personalísimo propio de los actos testamentarios, lo que exige intervención personal y directa del causante (véase artículo 869 número 2 Código Civil: «si el testador enajena...» y artículo 306 del Código de Sucesiones de Cataluña) o, al menos, la intervención de persona expresa y especialmente autorizada por aquél a tal fin; y la finca objeto de venta había sido legada como cosa cierta y determinada por doña Soledad Roy Ponsa a su ahijada doña Soledad Aguilar Roy en virtud de la cláusula primera del testamento antes citado. b) Por ello, se ha de considerar insuficiente a tal efecto un poder general que incluya en su ámbito «genéricamente» actos de enajenación de inmuebles, cuya interpretación ha de ser rigurosa y estricta, según reiterada jurisprudencia registral, a fin de evitar extralimitaciones en el uso del poder que redunden en perjuicio de los intereses del poderdante o alteren los términos de su voluntad (confróntense Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 1990, 18 de octubre de 1989, etcétera); c) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina de los comentaristas, ha sentado la conclusión de que la mera enajenación de la cosa legada no implica por sí la revocación tácita del legado si dicha enajenación no va acompañada de la voluntad revocatoria del testador, cuya voluntad no puede colegirse con certeza en este caso de pretendida revocación tácita de un legado de cosa específica y concreta ordenado en testamento próximo en su fecha al fallecimiento de la testadora, en virtud de un poder general que puede responder a múltiples objetos compatibles con la subsistencia del legado (de hecho fue empleado para la aceptación de una herencia deferida a favor de la ahora causante, según es de ver en la inscripción número 1 de la finca 16.592, al folio 190, del tomo 2.674, libro 218, de la sección 1ª.B): Véanse sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1880, 28 de octubre de 1930 y 13 de junio de 1994; d) Esta corriente jurisprudencial hace rechazar a la doctrina el efecto revocatorio del legado en los casos de enajenaciones forzosas, de vicios del consentimiento en el negocio transmisivo, de insuficiencia del poder, e, incluso para algunos autores en los supuestos de enajenaciones que no hayan sido efectuadas directamente por el propio testador, dado que el artículo 869 número 2 Código Civil establece como causa de ineficacia del legado la enajenación hecha por el testador («si el testador enajena ... »), y según el artículo 743 Código Civil «serán ineficaces... las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código»). Así, Albadalejo y Sánchez Calero. e) Esta misma corriente jurisprudencial ha sido acogida recientemente por el Código de Sucesiones de Cataluña consagrando normativamente algunos de los supuestos contemplados por la citada jurisprudencia que desvirtúan la presunta voluntad revocatoria del testador, supuestos basados en el común denominador de la falta de intención del causante de dejar ineficaz el legado (confróntense artículos 129, 306 y 307) y que ha de imponer la misma solución en cualquier otro caso en que concurra la misma «ratio iuris». f) Repárese en que dada la doble condición de los representantes de la vendedora de apoderados de la misma y herederos suyos, la admisión del efecto revocatorio del legado operado por una enajenación efectuada en base a un poder general produciría un doble efecto: Un beneficio propio para los representantes (al revocarse el legado no se subroga en el mismo el precio por la cosa, cuyo precio estaría destinado a integrar la masa hereditaria), lo que determina una situación de interés contrario a la voluntad expresada por la testadora al ordenar el legado, que se pone especialmente de manifiesto al otorgar una escritura de rectificación cuyo resultado, según se pretende, sería el de consolidar la revocación del legado; y, con ello, un perjuicio para los intereses de la legataria nombrada, quien, no mediando revocación de la disposición testamentaria en que se ordena el legado, adquiere desde la muerte del testador por la mera delación e «ipso iure» la propiedad de la cosa legada con eficacia real (véanse artículo 881 del Código Civil y artículos 265 y 267 del Código de Sucesiones de Cataluña, artículo 6 número 4 Código Civil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 1993, 4 de marzo de 1993 y 20 de septiembre de 1989, entre otras). El defecto se califica de subsanable por ser posible su subsanación mediante presentar escritura de ratificación de la venta o de renuncia al legado por la legataria nombrada. No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haber sido solicitada (artículo 65 de la Ley Hipotecaria). Contra la presente nota de calificación se podrá interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo y forma determinados en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, a 10 de diciembre de 1996. El Registrador. Firmado, Juan María Díaz Fraile”.
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que existe una doble calificación. Que cuando el Registrador vuelve a calificar la escritura, una vez subsanada, por los herederos de la transmitente por haber fallecido ésta en el ínterin, parece hacer decaer la eficacia de una compraventa perfecta en el momento en que se otorgó, suspendiéndose la inscripción, sin que el Registrador domine y aclare qué clase de ineficacia afecta al negocio de compraventa, el cual tendrá, según la nota de calificación, vía abierta al Registro con la ratificación o renuncia de la legataria Que la solución al supuesto de hecho de este recurso exige tener en cuenta que mediante el otorgamiento de un testamento, el testador no ve limitado ni condicionado ni un ápice el poder de disposición que tiene sobre los bienes que forman su patrimonio. Son, por tanto, plenamente válidos todos los actos de disposición o administración que realice después de otorgar el testamento: a) Es válida cualquier tipo de disposición mortis causa; b) Igualmente es válido cualquier otro acto inter vivos sobre el patrimonio del testador, sea de disposición o administración, sea a título oneroso o gratuito, sea voluntario o forzosa, y, por supuesto, sea ejecutado personalmente o por medio de un representante legal o voluntario. Que no puede ser de otra manera ya que el testamento sólo surte efectos desde la muerte del testador y, por tanto, sus disposiciones se refieren al caudal relicto en el estado en que se encuentra a la apertura de la sucesión. Que hay que concluir que la escritura calificada es un acto entre vivos perfectamente válido al que ni quita ni pone la existencia de un testamento anterior. Que respondiendo a la calificación del Registrador hay que señalar: I. Que incurre en dos órdenes de confusiones: A) Confunde los conceptos de interpretación estricta e interpretación restrictiva. Que mediante la primera se incluyen en el ámbito de la disposición legal o negocial que ha de ser interpretada sólo aquellos aspectos enunciados en su tenor literal, sin extensión a otros distintos aunque puedan ser conexos (no más pero tampoco nada menos). Mediante la interpretación restrictiva, en cambio, quedan excluidos de la disposición supuestos que aun estando comprendidos en la letra, no son conformes con la finalidad, antecedentes, etcétera, de la disposición, son ejemplos de interpretación restrictiva los preceptos que regulan los retractos o el artículo 1.115 del Código Civil. Que es constante la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que las facultades concedidas en los poderes son de interpretación estricta, pero nunca ha expresado que los poderes sean de interpretación restrictiva, es decir que el apoderado ostente menos facultades que las expresadas y esto es lo que pretende el Registrador recurrido. Esta tesis se opone a la constante jurisprudencia, y puede verse por todas las sentencias del Tribunal Supremo la de 20 de noviembre de 1989, entre otras. Que la interpretación objetiva o declaracionista en defensa del tercero de buena fe es la sostenida por parte de la doctrina, la cual se impone con mayor rigor tratándose de poderes que constan en escritura pública, cuya copia se exhibe al tercero. Que mera aplicación de esta doctrina es la eficacia del poder aún después de revocado o extinguido, conforme al artículo 1.738 del Código Civil; precepto aplicable sin discusión cuando el apoderado exhibe una escritura pública para justificar el apoderamiento. B) Que paralelamente a lo anterior, el Registrador confunde la subsistencia del “legado-disposición” mortis causa con la subsistencia en el patrimonio del causante del «legador-objeto». Se trata de dos conceptos evidentemente distintos. Si la cosa legada no forma parte del patrimonio del testador el legatario no la adquiere. II. Que la calificación hace patente un empleo fuera de contexto de la jurisprudencia y de la doctrina. Que el Registrador cita en la nota de calificación tres sentencias del Tribunal Supremo (24 de diciembre de 1880, 28 de octubre de 1930 y 13 de junio de 1994) que no tienen nada que ver con el cosa que se trata, sino que también llevan a la conclusión contraria a la que defiende en la nota. Que el examen de estas sentencias lleva a la conclusión de que si el testador enajena la cosa legada no siempre se revoca el legado; pero esta no quiere decir, como pretende el Registrador, que el legatario deba ratificar la enajenación para que sea perfectamente eficaz e inscribible en el Registro, sino que el legatario tiene derecho a otra cosa. La doctrina científica concuerda con dicha conclusión, a menos que se lea con un mínimo detenimiento. III. Que la nota del Registrador hace patente cierto exceso de sus funciones calificadoras.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. La cuestión de la doble calificación. Que la nueva calificación que se realiza a raíz de la nueva presentación de la documentación realizada el 24 de julio de 1996, no tiene por base un cambio de criterio jurídico o interpretativo por parte del Registrador, sino la existencia y aportación de nuevos documentos que no pudieron ser examinados en la primera calificación y que ponen de manifiesto una nueva situación jurídica acreedora de una nueva calificación. Que el señor Notario debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario. 2. La eficacia revocatoria de los legados por los actos de enajenación realizados por el testador, sus requisitos y excepciones. Que las verdaderas cuestiones sujetas a debate en este recurso (véase artículo 117 del Reglamento Hipotecario), son básicamente tres: a) la posible eficacia revocatoria de los legados de cosa concreta y determinada de las enajenaciones realizadas por el testador y sus requisitos; b) la interpretación estricta de los poderes y la insuficiencia de facultades en el presente caso; y c) la posible subsanación del defecto mediante ratificación de la compraventa. 2.2 Requisitos de la revocación de los legados mediante actos de enajenación posteriores. Interpretación del artículo 869 número 2 del Código Civil. Que hay que centrarse en el requisito esencial de la voluntariedad de la enajenación hecha por el testador, con referencias a determinados supuestos de enajenaciones inválidas que carecen de eficacia revocatoria. Que los autores y jurisprudencia dicen sobre este punto que únicamente son revocatorias las enajenaciones personales y voluntarias o procedentes de un acto propio y querido por el testador. Que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1880, 28 de octubre de 1930, 29 de septiembre de 1986 y 13 de junio de 1994. Que hay que añadir: a) Que los supuestos de ineficacia de las disposiciones testamentarias han de ser objeto de interpretación estricta, según resulta del artículo 743 del Código Civil, así como del artículo 129 del Código de Sucesiones de Cataluña; b) Que el requisito de la personalidad del acto queda implícito en el artículo 869 del Código Civil, y se ha de predicar igualmente en el ámbito del derecho sucesorio catalán (en particular artículos 306 y 307 del Código de Sucesiones de Cataluña). 2.3 La interpretación estricta de los poderes y la insuficiencia de facultades en el presente caso. Que no cabe interpretar las facultades otorgadas en una escritura de poder al margen del conjunto de instituciones jurídicas y disposiciones legales de carácter imperativo que tengan relación por su ámbito de aplicación con el caso concreto que se trate. Que no se puede olvidar que la teoría de la representación está sujeta a ciertos límites que definen su ámbito. Que el poder empleado para realizar la compraventa calificada es un poder general y no especial. Que hay que interpretar de forma estricta las facultades concedidas en los poderes, conforme a la Resolución de 19 de junio de 1990, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 y la doctrina científica. 2.4 La posible subsanación del defecto mediante renuncia al legado por parte del legatario o mediante la ratificación de la compraventa. Que los artículos 1.259 y 1.714 del Código Civil, citados en la nota de calificación, tratan del tema de representación sin poder, que son aplicables tanto para los casos de inexistencia de poder, como en el de insuficiencia del mismo para realizar un concreto negocio. Que el instrumento que usa el legislador para estos casos, es el de la ratificación de lo hecho por el representante sin poder (artículo 1.259-2º. del Código Civil) o la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio (artículo 1.892). Que esta posibilidad de ratificación posterior es a la que alude la nota de calificación. Que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal sea nulo (artículo 259-2º. del Código Civil) pero la doctrina discute acerca de si el legislador emplea el término “nulo” en un sentido estricto, o si se refiere a un tipo de ineficacia distinto. Tales variaciones se perciben también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sentado muy diversos pronunciamientos al respecto (sentencias de 9 de marzo de 1932, de 14 de diciembre de 1940, 7 de julio de 1944 y de 5 de febrero de 1969). Lo que en cualquier caso resulta evidente es que cualquiera que sea la solución por la que se opte en dicha polémica no se está en ningún caso, ante un acto jurídico plenamente válido que son aquellos a los que nuestro ordenamiento jurídico (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) otorga acceso al Registro de la Propiedad. Que en cuanto al tema de ratificación no resulta incompatible con la declaración de ineficacia civil del contrato calificado, constituyendo una «conditio iuris» a la que se subordina el negocio celebrado por el representante sin poder o con poder insuficiente y que admite expresamente el artículo 1.259,2º. del Código Civil, no obstante haber declarado previamente la sanción de nulidad del contrato. Por último, en cuanto a la posible subsanación del contrato mediante la renuncia al legado por parte del legatario, toda vez que la renuncia opera sus efectos «ex tunc» produciéndose el congruente acrecimiento de la masa hereditaria y deviniendo ineficaz la propia cláusula testamentaria que ordenaba el legado por ministerio de la citada renuncia voluntaria del legatario. Que las objeciones del Notario recurrente se centran en la subsanación mediante ratificación de la compra por parte del legatario. Acerca de ello cabe hacer constar lo siguiente: a) Que dicha ratificación, sobre contar con el amparo del artículo 1.259.2º. del Código Civil, constituye en cualquier caso un modo de renuncia del propio legado, por lo que reconduce al supuesto antes visto, debiendo cumplir la exigencia de producirse en instrumento público (artículo 1.008 del Código Civil), lo cual es requisito general para el acceso y eficacia registral de cualquier documento que se presente a calificación (artículo 3 de la Ley Hipotecaria); b) Que, en cualquier caso, ha de señalarse la extrañeza que produce en este informante en repudio del señor Notario a la posible subsanación del defecto a través de la indicada ratificación.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador fundándose en que ninguna prohibición de disponer afectaba al objeto de la compraventa, ni por parte del testador, ni consecuentemente por parte de sus apoderados. De otro lado, ni en interpretación estricta ni en interpretación restrictiva puede llegarse a la conclusión de que en los poderes estaban excluidas aquellas facultades de disposición; ni, finalmente, existe disposición legal alguna que determine de modo expreso o implícito que para la disposición de un bien objeto del legado se requieren poderes especiales cuando aquello se realiza bajo forma de representación.
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.
Vistos los artículos 1.258, 1.259 y 1.445 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: a) con fecha 10 de junio de 1995, doña Soledad R. P. otorga testamento legando a una ahijada una vivienda; b) con fecha 27 de diciembre siguiente otorga poder a favor de sus parientes don Francisco y don Ignasi C. R. que les faculta con carácter mancomunado para vender toda clase de bienes; c) con fecha 25 de enero de 1996, los citados apoderados venden la finca legada; d) el 14 de marzo siguiente fallece la testadora y poderdante; e) ante la existencia de ciertos defectos en la escritura de venta, don Francisco y don Ignasi, en su doble cualidad de herederos y apoderados de doña Soledad, otorgan una escritura complementaria de la anterior de venta, subsanando los defectos; f) el Registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento de la legataria, estimando que existe insuficiencia del poder ya que la venta tiene como consecuencia la revocación de un legado, que es un acto personalísimo y, además, produce como consecuencia un beneficio propio para los apoderados que acarrea una situación contraria a la voluntad de la testadora.
2. Sin prejuzgar las consecuencias que los hechos expresados puedan producir en la eficacia del legado, es lo cierto que las mismas no pueden afectar a la adquisición cuestionada, tanto por la necesaria protección de quienes de buena fe -y ésta se presume siempre- confiaron en la apariencia de un poder vigente (confróntense artículos 1.738 y 434 del Código Civil), como porque la existencia de un testamento anterior, en modo alguno limita, en vida del testador, el alcance y eficacia de los poderes por él otorgados, ya sean generales para disponer, o limitados a la disposición del concreto bien legado; así se infiere de la propia naturaleza del testamento, en cuanto acto de última voluntad, que sólo alcanza eficacia a la muerte del testador, y que no limita la facultad del testador para su revocación (artículo 739 del Código Civil), ni, consiguientemente menos cabo sus actos de disposición inter vivos, -ya realizados personalmente, ya por medio de apoderado- de los que puede resultar la ineficacia, total o parcial de la disposición testamentaria. El eventual beneficio de los apoderados escapa a la calificación registral, y nada impide que judicialmente puedan alcanzarse las consecuencias de los hechos expuestos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.
Madrid 16 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.