La exigencia legal del carácter diferenciador de la denominación de las sociedades mercantiles como elemento distintivo de las mismas en cuanto personas jurídicas que intervienen en el tráfico jurídico, y sujetos por tanto activos y pasivos de relaciones jurídicas, que se traduce en la prohibición de adoptar una idéntica a otra preexistente



24309 RESOLUCIÓN de 25 noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Adán Castaño, frente a la negativa del Registrador mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, a reservar una denominación social.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Adán Castaño, frente a la negativa del Registrador mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, a reservar una denominación social.

Hechos



I



Don Alejandro Adán Castaño solicitó, en fecha 22 de febrero de 1997, del Registro Mercantil Central certificación de la concesión de la denominación, entre otras, de “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima”.

II



El 24 de igual mes, se expidió la certificación número 97039334, haciendo constar que ya figuraba registrada, entre otras, la denominación “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima”.

III



El solicitante interpuso recurso de reforma contra el contenido de dicha certificación al entender que la negativa carece de fundamento ya, que la denominación propuesta posee entidad y sustantividad propias que la hacen perfectamente distinguible de denominaciones que en español puedan incluir las palabras manufacturación y servicios, por lo que no causa ningún tipo de confusión en el tráfico económico y jurídico, siendo su utilización perfectamente compatible con la existencia de denominaciones sociales que incluyan expresiones tan generalizadas como aquellas palabras; que la inclusión de las expresiones Ltd. y España contribuyen a individualizar la sociedad, eliminando aún más el riesgo de confusión, y que desde el punto de vista fonético la denominación propuesta es diferente de las que en idioma español pudieran incluir las palabras manufacturación y servicios.

IV



El Registrador acordó desestimar el recurso fundándose en que consultada la base de datos del Registro resulta la existencia de la denominación “Manufacturas de España, Sociedad Limitada”; que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1991, cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro se considerará que existe identidad entre ambas; que igualmente corresponde al Registrador calificar si ciertos términos o expresiones carecen de efecto diferenciador por su uso generalizado o por tratarse de términos o expresiones –como ocurre con “services” y “España” a los que legalmente no se les atribuye significación suficiente según el artículo 10.3 de aquella Orden ministerial en relación con el 408.1.2º. del Reglamento del Registro Mercantil-; que en lo que respecta al término Ltd. le es aplicable lo dispuesto en el artículo 408 citado, apartado 3º. sobre indicaciones relativas a la forma social; que, por tanto, se considera que existe identidad entre la denominación “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima” y la existente “Manufacturas de España, Sociedad Limitada”.

V



El solicitante y recurrente formuló recurso de alzada alegando que la fundamentación de la resolución recurrida es a su juicio errónea, dado que la traducción de “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima" es “Servicios de Fabricación Ltd. España, Sociedad Anónima”, siendo errónea la de “servicios” de manufacturación, que no se ajusta a la terminología propia del idioma inglés y, en concreto, a la jerga propia del área de negocios e industria; que el argumento de la falta de significado diferenciador de ciertas expresiones como España tanto debe aplicarse a la propuesta como a las que obstan a su registro, y así nos encontraríamos con las denominaciones “Manufacturas, Sociedad Limitada” y “Servicios de Fabricación Ltd., Sociedad Anónima”, que son completamente distintas, y si se aplica al mismo criterio a “Servicios” tendríamos la denominación “Manufacturas de España, Sociedad Limitada” que hace referencia a productos hechos a mano, en tanto que la denominación “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima” atiende a una actividad que es la prestación de servicios de fabricación para terceros; que la expresión “Servicios” no debe ser desechada como elemento integrante de la denominación social, ya que hace referencia a una actividad, que puede o no ser objeto de la entidad, y que por ello sirve para distinguirla de posibles compañías competidoras; que tampoco es admisible el argumento de que la expresión Ltd. no deba ser tenida en cuenta por referirse a una forma social, pues no aparece recogida en el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo una simple combinación de letras que contribuye aún más a distinguir ambas entidades, máxime cuando la denominación propuesta lo es para una sociedad anónima.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2.2 tanto de la Ley de Sociedades Anónimas como de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 397.b) y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10.2 de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1991,



1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador mercantil Central a reservar la denominación “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima”, por entender que concurre en la misma identidad con la ya registrada “Manufacturas de España, Sociedad Limitada”.

2. La exigencia legal del carácter diferenciador de la denominación de las sociedades mercantiles como elemento distintivo de las mismas en cuanto personas jurídicas que intervienen en el tráfico jurídico, y sujetos por tanto activos y pasivos de relaciones jurídicas, que se traduce en la prohibición de adoptar una idéntica a otra preexistente (cfr. artículos 2.2 tanto de la Ley de Sociedades Anónimas como de la de Responsabilidad Limitada), ha sido matizada a nivel reglamentario al tomar en consideración a tales efectos no sólo la preexistencia de la misma denominación como elemento identificador de otro tipo de entidades jurídicas que no necesariamente sean sociedades mercantiles, sino también la irrelevancia de determinadas circunstancias que, si bien en principio excluirían el concepto de identidad considerado de forma absoluta, por su escasa relevancia a tales efectos pudieran dar lugar a lo que ha venido a denominarse quasi identidad. Es por ello que el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil contempla una serie de tales circunstancias cuya presencia ha de tomarse en consideración a la hora de calificarla procedencia de acceder a la reserva de una nueva denominación salvo con autorización o a solicitud de quien resulte afectada por ella. Y el mismo criterio ha inspirado la redacción del artículo 10.2 de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1991, que desarrolla el funcionamiento interno del Registro Mercantil Central, a cuyo cargo está el archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas [artículo 397.b) del Reglamento del Registro Mercantil].

3. Pues bien, la siempre difícil interpretación de tales normas no ha de venir necesariamente regida por el principio de literalidad, sino que éste ha de atemperarse a un criterio teleológico de suerte que no se pierda de vista su objeto último, el impedir que se dé una identidad de denominaciones que sin ser absoluta sea sustancial. En este sentido, el criterio sentado por el artículo 10.2 de aquella Orden ministerial, tanto por su rango normativo como por la finalidad apuntada, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso, máxime cuando al atribuir al juicio del Registrador la facultad de apreciar la existencia de identidad en el caso de que la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste registrada, lo hace sobre la base de “sólo se considerará” que existe aquella cuando se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales.

En este caso el uso de terminología de la lengua inglesa “Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima”, dejando a un lado cual sea su correcta traducción a la lengua castellana, ofrece sí cierra semejanza fonética con “Manufacturas de España, Sociedad Limitada”, pero que no cabe calificar como notoria, ni socialmente, al menos a los fines de identificación de una sociedad mercantil en el tráfico jurídico, pueden considerarse iguales.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación y decisión del Registrador.



Madrid, 25 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil Central.

Fecha: 
dimarts, 18 gener, 2000