RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2001de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Álvaro Baíllo Osorio frente a la negativa del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, a reservar determinada denominación social.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Álvaro Baíllo Osario frente a la negativa del Registrador Mercantil Central, don José Luis Pena vides del Rey, a reservar determinada denominación social.
I
Solicitada en el Registro Mercantil Central en fecha 26 de enero de 1999 certificación de reserva de la denominación “B.S.C.H., S.A.” se expidió el día siguiente certificación número 99016874 en la que consta: “Que conforme a los criterios de calificación que resultan de los artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden Ministerial 30/12/91, figuran registradas las denominaciones siguientes: “B.S.C.H., S.A.”
Don Álvaro Baíllo Osario interpuso recurso gubernativo en fase de reforma frente a la resolución del Registrador alegando: Que de la certificación expedida no resulta la existencia de dicha denominación según lo dispuesto en el artículo 412, análogos y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil; que de diversos informes y comprobaciones realizadas no resulta que exista sociedad alguna con la denominación B.S.C.H. y existen, por ejemplo, 51 sociedades con la denominación BS y 22 con la de BSC, sin que del análisis de su composición resulte que se cree confusión alguna en el tráfico mercantil, y con diferencias que prueban la inexistencia de identidad, sea total o absoluta, ola prevista en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil; que dicho Reglamento se refiere a la inclusión en la denominación de “términos” o “expresiones” sobre la identidad, clase o naturaleza, sin que pueda argumentar el Registrador que le conste por notoriedad la existencia en el tráfico jurídico nacional o internacional de una entidad, civil o mercantil, con denominación coincidente con la solicitada; que en cuanto a identidad se refiere única y exclusivamente a la denominación, en ningún caso a las abreviaturas; Por último, invocó las normas reglamentarias relativas a la denominación social y la doctrina de la Resolución de 13 de abril de 1994 para el signo &, la doctrina de los actos propios y la igualdad ante la Ley con relación a los conocidos como casos Airtel y Expo (Resoluciones de 5 de marzo de 1991 y 22 de diciembre de 1995) en relación con la no necesidad de la autorización prevista en el artículo 408.2 del Reglamento citado.
El Registrador acordó desestimar el recurso en base a los siguientes fundamentos: que existe según el Registro la denominación “B.S.C., S.A.”; que el supuesto de identidad previsto en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil pese ala adición de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación deben ser apreciados por el Registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador conforme al artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991; que por aplicación de tal principio la inclusión en la denominación cuya reserva se rechaza de la letra “H” no es suficientemente diferenciadora respecto de la denominación “B.S.C., S.A.” por lo que ha de concluirse que existe identidad entre ambas; que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 407 del precitado Reglamento el Registrador ha de rechazar las denominaciones cuando le conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española, y éste es el caso de la conocida comercialmente como B.S.C.H. surgida de la fusión de dos grandes bancos nacionales; y que una interpretación finalista impuesta por la obligada coordinación entre la legislación mercantil y la normativa rectora de la Propiedad Industrial conduce a la aplicación de dicho artículo 407.2 no sólo a los supuestos de notoriedad del nombre social sino también, por vía de analogía, del acrónimo por el que una entidad es conocida en su actividad empresarial, además de que ese riesgo de confusión justificaría igualmente la denegación de la denominación al amparo del artículo 406 del mismo Reglamento.
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador alegando: a) Como cuestiones previas de nulidad, no ser el registrador que suscribe la decisión apelada su autor material pese a venir amparada por su firma; e, igualmente, la nulidad derivada de no haberse atendido la petición de que conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento del Registro Mercantil se dejasen en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos con el que motivara el recurso y el respeto al principio de prioridad en relación con diversas actuaciones posteriores que menciona; b) Y en cuanto al fondo: que la denominación “B.S.C., S.A.” en que se apoya la decisión impugnada nunca llegó a inscribirse en el Registro Mercantil por lo que no existía sociedad alguna con dicha denominación que fuera oponible a terceros conforme al artículo 21 del Código de comercio; que el argumento de que la partícula “H” no es suficientemente diferenciadora ha de tenerse en cuenta que la “h” no es una partícula, sino un signo gráfico que en este caso, en que no da lugar a una pronunciación muda sí que tiene un efecto diferenciador; y en cuanto al último argumento de la decisión que se recurre, la coincidencia con el acrónimo por el que es conocida en su actividad la entidad Banco Santander Central Hispano, en el momento de solicitar la reserva de denominación no se había iniciado el proceso social de fusión que dio lugar a tal entidad con lo que el acrónimo no era socialmente conocido, con lo que quiebra la prioridad, y por último, los argumentos sobre la obligada coordinación entre la legislación mercantil y la normativa rectora de la propiedad industrial carece de base legal, de hecho porque no figura inscrita como marca la que se pretende como denominación social, y el objeto de protección de denominaciones sociales y marcas es totalmente distinto. Terminaba suplicando que por esta Dirección General se dieran las ordenes oportunas al Registrador mercantil central para que aplicase lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
Vistos los artículos 7.3 del Código Civil; 66.3, 407.2 y 411.2 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 24 de febrero, 24 y 25 de junio de 1999 y 10 de junio de 2000.
1. Las que el recurrente plantea como cuestiones previas de nulidad no pueden acogerse. La que se ampara en que la calificación recurrida no procede del registrador competente para hacerla por cuanto tan radical vicio de nulidad no pasa de ser una conjetura, desvirtuada por el hecho, no contradicho, de que la nota, resultado último de la labor calificadora, aparece firmada por quien estaba legitimado para hacerlo, sin que por otra parte pueda extrañar que el Registrador Mercantil Central, llamado a resolver múltiples expedientes, encomiende a colaboradores la elaboración de proyectos o borradores de resoluciones que posteriormente acepte, corrija o rechace bajo su responsabilidad.
Y en cuanto a la que se cobija bajo el argumento de que el registrador no se ha dejado en suspenso la prioridad temporal de su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3 en relación con el 411.2 del Reglamento del Registro Mercantil, por cuanto, de haber ocurrido así, tal circunstancia en modo alguno vicia el procedimiento a seguir en la tramitación del recurso gubernativo, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera exigirse a aquél. Finalmente, tampoco cabe dar acogida a la petición del recurrente en orden a que por esta Dirección General se den al Registrador Mercantil Central las ordenes oportunas para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículo pues, al margen de las correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonomía funcional de los registradores llega al punto de que ni tan siquiera este Centro directivo, por más que superior jerárquico de ellos, pueda imponerles la práctica de un asiento, sin perjuicio de la necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos (cfr. artículo 74 del Reglamento del Registro Mercantil).
2. La primera de las razones de fondo que motiva el rechazo a reservar la denominación solicitada es la existencia de identidad entre la misma y otra previamente registrada, en concreto “B.S.C., S.A.”, La pretendida inexistencia de una sociedad mercantil con esa denominación en razón, según alega el recurrente, a que la escritura de constitución de la misma nunca llegó a inscribirse, no es argumento para desvirtuar el obstáculo en tanto tal denominación siga figurando en la base de datos del Registro Mercantil Central, tal vez por la incorporación al mismo de los ficheros del antiguo Registro General de Sociedades al que las denominaciones accedían sin culminar el proceso de constitución, sin solicitar y obtener previamente su cancelación.
Ahora bien, la existencia de esa denominación no es por si misma obstáculo parada admisión de “B.S.C.H., S.A.” pues frente al fundamento de la resolución apelada, en este caso la letra “H.” no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante. No tan solo porque gráficamente, tal como se utiliza, en mayúscula y seguida de punto, tenga una evidente relevancia en la composición de la denominación, sino porque a diferencia de aquellos casos, tan frecuentes, en los que por resultar muda su pronunciación la adición que de ella se haga a una palabra no altera su fonía, en éste, en que la pronunciación de la denominación exigiría ir deletreando las que la integran, el resultado es una denominación también diferente desde el punto de vista fónico.
3. El segundo de los fundamentos por los que el registrador desestimó la reforma de su calificación es la existencia de identidad notoria con el acrónimo de una conocida empresa mercantil.
La doctrina de este Centro, tras señalar las evidentes diferencias conceptuales y funcionales existentes entre la denominación social y el nombre comercial, destinada la primera a identificar a un sujeto de derecho, parte en relaciones jurídicas y titular de un patrimonio responsable de ellas, en tanto que la segunda busca prevenir el riesgo de confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico mercantil-, viene reiterando la convivencia de una mayor coordinación normativa entre el derecho de sociedades y el de marcas en aras a evitar la admisión de denominaciones sociales coincidentes con nombres comerciales o marcas de notoria relevancia social (cfr. Resoluciones de 24 de febrero, 24 y 25 de junio de 1999 0 10 de junio de 2000). Ante ello, la cuestión ha de centrarse en si, pese a esas diferencias y la ausencia de una expresa prohibición legal a la hora de adoptar como denominación social un nombre comercial cuya utilización sea notoria, hay base para rechazar tal posibilidad. El artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil impone a notarios y registradores, incluidos por tanto también los territoriales, el deber de rechazar aquellas denominaciones que pese a no figurar en el Registro Mercantil Central les conste por notoriedad que coinciden con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española. La razón de tal prohibición, visto que se refiere a denominaciones de entidades en general, no necesariamente sociedades mercantiles, y se extiende a las de cualquier nacionalidad, parece que ha de ser doble: por un lado evitar el confusionismo a que esa identidad puede conducir en el tráfico, aun sin darse entre sociedades mercantiles, y de otra parte, impedir, en línea con la prohibición contenida en el artículo 7.3 del Código Civil, el abuso de derecho que supondría el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, denominaciones que bien pueden ser los nombres comerciales de notoria relevancia, dada la no siempre clara distinción en el tráfico entre el empresario como persona jurídica y la actividad empresarial que lleva a cabo.
En este caso es notorio que B.S.C.H. es el acrónimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, notoriedad que excluye la posibilidad de admitirla como denominación social por otra en base a los anteriores razonamientos, sin que el argumento sobre la prioridad temporal de la solicitud del recurrente frente a la fecha de depósito del proyecto de fusión que dio lugar a aquella entidad sea decisivo por cuanto, también es notorio que la existencia de un acuerdo de proceder a tal fusión por parte de los órganos de administración de las sociedades implicadas era de dominio público con anterioridad a tal depósito y a la solicitud de reserva de denominación y en el amplio tratamiento mediático de que esa noticia era objeto se utilizaba con profusión el citado acrónimo como identificador del nuevo megabanco.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.
Madrid, 4 de octubre de 2001.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego. -
El Registrador Mercantil Central.