26982 RESOLUCIÓN 30 octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana, don Antonio Arias Giner, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad, don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura de reducción de capital de una sociedad anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana, don Antonio Arias Giner, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad, don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura de reducción de capital de una sociedad anónima.
Hechos
I
El día 29 de marzo de 1996, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Castellón de la Plana, don Antonio Arias Giner, la sociedad «Esmaltes, Sociedad Anónima», elevó a público los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria y universal celebrada el 12 de marzo de 1996, referentes a compraventa de acciones, reducción del capital social y modificación de Estatutos.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Castellón de la Plana, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: Los anuncios del acuerdo de reducción publicados son incompletos, no contienen el plazo de ejecución del acuerdo ni la suma que haya de abonarse a los accionistas, en contra de lo exigido por los artículos 165 y 167.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Castellón, a 10 de julio de 1996. El Registrador. Firma ilegible».
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil imponen para ciertos actos sociales una determinada publicidad dirigida, según los casos, a los propios socios, a los acreedores sociales que puedan verse afectados por el acto realizado o a los terceros en general; pero el derecho de la sociedad a la confidencialidad de ciertos datos sociales hace necesario examinar en cada caso a quien va dirigida la publicidad del acto social, para así ponderar si procede o no una interpretación extensiva de las normas que regulan la misma. Que en el presente caso, se trata de un acuerdo tomado por unanimidad de todos los socios por el que la sociedad adquiere las acciones de dos ellos pagándose el precio con cargo a reservas de libre disposición, sin que medie restitución de aportaciones sociales y constituyendo al mismo tiempo la sociedad una reserva indisponible o reserva de capital por el valor nominal de las acciones, que a continuación se amortiza. Que no hay derecho de oposición de acreedores, lo que diferencia este supuesto del contemplado en la Resolución de 14 de julio de 1995, y hace que la interpretación de los requisitos de publicidad de la Ley de Sociedades Anónimas deba ser restrictiva para salvaguardar, en la medida de lo posible, la confidencialidad de ciertos datos sociales. Que en este tema es necesario citar la Resolución de 2 de marzo de 1993. Que por ello se considera suficiente y completa publicidad dada a los acuerdos sociales tal y como queda recogido en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 10 de abril de 1996, «Diario Mediterráneo» de 9 de abril de 1996 y «Castellón Diario», de igual fecha.
IV
El Registrador Mercantil acordó mantener en su totalidad la calificación, e informó: Que la interpretación que hace el Notario recurrente no es compatible con la Ley, la jurisprudencia de la Dirección General, ni con la doctrina. Que todos los acuerdos de reducción de capital están sometidos a unos requisitos comunes, contenidos en los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, que no distingue ni debe distinguir el Registrador, sobre si existe o no derecho de oposición por parte de los acreedores. Que son claros a este respecto los artículos 170.3 del Reglamento del Registro Mercantil y 168.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que tener en cuenta lo que afirma la Resolución de 8 de junio de 1995. Que según la doctrina, el círculo de titulares del derecho de información no puede quedar limitado a los socios, ni a los acreedores, sino que alcanza a futuros inversionistas y, en general, a todos los interesados. Que la ratio del precepto debe ser el conocimiento público de la modificación de responsabilidad de la sociedad que la reducción del capital supone y, en caso de devolución de capital a los accionistas, la utilidad añadida a la publicación, será servir de término «a quo» del derecho de oposición de los acreedores. Que, conforme a lo anterior, el recurso queda centrado en los requisitos que deben contener los anuncios y que son los que señaló la Resolución de 14 de julio de 1995, de la valoración conjunta de los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, y cuyo incumplimiento ha provocado la nota de calificación.
V
El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que una cosa es el acuerdo en sí, al que se refiere el artículo 164.2, y otra la publicación del mismo, contemplada en el artículo 165, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas. Al referirse a conceptos distintos hay que armonizarlos e interpretarlos, debiendo ponderarse en esa interpretación los intereses en juego, quienes son los destinatarios de la publicidad y la relevancia que para ellos pudieran tener ciertos datos. Que la Dirección General parece acoger esta postura en múltiples Resoluciones, entre ellas: 16 de febrero y 2 de marzo de 1993 y 14 de julio de 1995, en su fundamento 3.º Que también la doctrina hace tal diferencia. Que los múltiples requisitos que exigen las leyes y reglamentos tienen por finalidad principal garantizar la seguridad de tráfico jurídico mercantil y el mayor o menor rigor en la exigencia de esos requisitos, así como en su interpretación deberá tener esto en cuenta, de forma que pueda prevalecer la libertad de actuación de las sociedades si no se quiebra dicha seguridad en el tráfico. En el caso que se contempla, al no haber socios o acreedores (con derecho a oposición) y ser el Registro dirigido a terceros en general, se entiende que bien cabe una interpretación de los artículos 165 y 164.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que respete el derecho de la sociedad a la confidencialidad de ciertos datos sociales y a la inscripción de los acuerdos recurridos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas; 170 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 29 de julio de 1986, 16 de febrero de 1993, 28 de abril de 1994, 16 de enero, 8 de junio y 14 de julio de 1995 y 9 de enero de 1998.
1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta General de una sociedad anónima, a la que concurren todos los socios, adopta, por unanimidad, el acuerdo de comprar por parte de la propia sociedad, para su amortización y consiguiente reducción del capital social, determinadas acciones por el precio total de 155.001.600 pesetas, y, simultáneamente, el acuerdo de reducir el capital social con cargo a reservas de libre disposición, por un importe de 8.100.000 pesetas, mediante la amortización de tales acciones. Además, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas se destina a una reserva indisponible de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.
2. El Registrador aduce que los anuncios del acuerdo de reducción publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en los periódicos son incompletos porque no expresan el plazo de ejecución del acuerdo ni la suma que haya de abonarse a los titulares de las acciones amortizadas.
3. Según la doctrina de este centro directivo (vid. la Resolución de 14 de julio de 1995), la necesaria ponderación de los intereses de los acreedores sociales en la interpretación de los preceptos relativos a la reducción del capital social de una sociedad anónima, dada la significación jurídica de la cifra de capital, así como la valoración conjunta de los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, conducen a la exigencia de que los anuncios del acuerdo de reducción contengan la suma que se abona al titular de las acciones amortizadas y el plazo de ejecución de dicho acuerdo (el segundo de los preceptos citados establece, de modo indubitado, que el objeto de publicación es el propio acuerdo de reducción y éste, por imperativo del artículo 164.2, habrá de contener, como mínimo, y entre otras circunstancias «el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas»). Es cierto que cuando la reducción del capital social es consecuencia de la obligada amortización de acciones que han sido previa y lícitamente adquiridas por la propia sociedad, de modo que la adquisición no sea un medio de ejecución de un precedente acuerdo de reducción, no puede afirmarse, en principio, que este acuerdo comporte restitución alguna a los socios, pues se trata de acciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad y —sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas la parte de patrimonio que queda liberada, que servía de cobertura a la cifra del capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. Pero en el presente caso, la simultaneidad de ambos acuerdos y el indudable carácter unitario de la operación justifica que la exigencia debatida haya de ser respetada.
4. Finalmente, por lo que se refiere a la falta de referencia al plazo de ejecución del acuerdo en los anuncios publicados, no puede entenderse que se trate de un defecto de suficiente entidad para impedir la inscripción cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una modalidad de reducción del capital social que tiene eficacia inmediata, toda vez que, al no gozar los acreedores de derecho de oposición, la modificación estatutaria se produce por la sola voluntad de la Junta General, sin perjuicio de los actos de formalización que competen al órgano de administración, como el reflejo contable de la reducción (con los consiguientes traspasos entre las cuentas de reservas y capital), su materialización en las acciones y la documentación en escritura pública de dicha variación del capital, que no condicionan la eficacia del acuerdo frente a los socios.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la decisión y la nota del Registrador únicamente respecto del extremo referido en el último fundamento de Derecho, y confirmarlas en el resto.
Madrid, 30 de octubre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Castellón de la Plana.