Escritura de constitución



25670 RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Sánchez Manzanal, como Administrador solidario de «Artesanía del Barro para el Restaurante, Sociedad Limitada», contra la negativa de doña Isabel Adoración Antoniano González, Registradora Mercantil de Madrid, número I, a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Sánchez Manzanal, como administrador solidario de «Artesanía del Barro para el Restaurante, Sociedad Limitada», contra la negativa de doña Isabel Adoración Antoniano González, Registradora Mercantil de Madrid, número I, a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Hechos

I

El 7 de marzo de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, se constituyó la entidad mercantil «Artesanía del Barro para el Restaurante, Sociedad Limitada». En el artículo 34 de los Estatutos sociales se establece: «El derecho de preferente adquisición en los términos que resultan del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es igualmente aplicable al caso de subasta judicial de participaciones por deudas de cualquier socio. En consecuencia, la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio del derecho que asiste a los demás socios y a la Sociedad para llevar a cabo su adquisición, entendiéndose en este evento que el precio fijado en el remate, es el precio en el que han de adquirirse las participaciones que fueron objeto de subasta».

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Registro Mercantil de Madrid. El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18, 2, del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el: Tomo 9.242: 0 folio 180, sección 8, hoja: M-148684, inscripción 1. Observaciones e incidencias: No inscribiéndose del artículo 34 de los Estatutos «En consecuencia, la adjudicación definitiva de las particiones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio del derecho que asiste a los demás socios y a la Sociedad para llevar a cabo su adquisición», por ser contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales. En virtud de solicitud de inscripción parcial contenido en la escritura que se inscribe. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 28 de marzo de 1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible.

III

Don Juan Carlos Sánchez Manzanal, en representación de la Sociedad Mercantil de referencia, interpuso recurso de forma contra la anterior calificación alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1) Que hay que remitirse a lo que establece el artículo 31 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día siguiente, cuya vigencia es de 1 de junio del mismo año. 2) Que se considera, el párrafo estatutario no inscrito, responde a la misma finalidad y normativa que el artículo 31 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y ésta no debe establecer normas contrarias a los procedimientos.

IV

La Registradora Mercantil de Madrid, número I, acordó mantener la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1) La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicada al siguiente día en el «Boletín Oficial del Estado», en su disposición final primera, establece que entrará en vigor el 1 de junio de 1995, y se determina la inmediatividad y retroactividad en su aplicación a todas las Sociedades Limitadas, cualquiera que sea la fecha de su constitución. Y todo ello motivado por la misma razón en que se fundamenta el cambio legislativo: Además de la insuficiencia del régimen jurídico de la Ley de 17 de julio de 1953, señala la Exposición de Motivos de la Ley nueva, que la reforma es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la modificación parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE, en materia de Sociedades, lo que exige uniformidad de regulación en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2) Que, en el presente caso, se trata de una constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha de 7 de marzo de 1995, anterior incluso, a la publicación de la Ley nueva y difícilmente podría fundamentarse la norma estatutaria, rechazada en la calificación, en el precepto que invoca de la actual Ley, el artículo 31. 3) Que, aunque en el momento de la calificación, el Registrador ha de atenerse a la normativa vigente, teniendo en cuenta la voluntad del legislador de aplicar la Ley nueva a todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada y a su ya próxima entrada en vigor, se considera procedente estudiar el fondo del problema planteado: Si la forma de realización del derecho de preferente suscripción en enajenaciones forzosas, como se ha establecido en el artículo 34 de los Estatutos, responde a la misma finalidad y normativa que el artículo 31 de la nueva Ley de Sociedades Limitadas. 4) Que una vez producida la adjudicación definitiva en un procedimiento de ejecución, no puede introducirse, por norma estatutaria, un elemento que distorsione la típica regulación de los procedimientos de ejecución y la seguridad y firmeza de las actuaciones judiciales. La adquisición que se produce con la adjudicación definitiva es firme y no puede alterarse sujetándola a una condición «a un hecho futuro e incierto» (artículo 1.113 del Código Civil) del que se va hacer depender, en este caso, la resolución de la adjudicación. Cosa diferente es, que al adjudicatario, ya propietario se le ofrezca al precio de remate y en virtud de la norma estatutaria, que establece el derecho de preferente adquisición por el carácter esencialmente cerrado de este tipo de Sociedad, deba ceder lo ya adquirido. La nueva Ley establece la posibilidad de, en base del derecho de preferente adquisición, personarse en el procedimiento de apremio en su última fase, pero dice algo muy distinto a la norma estatutaria calificada, pues en su artículo 31, párrafo primero, establece la obligación de que sea notificado a la Sociedad el embargo decretado y en el apartado segundo que en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. Se ha querido introducir una incidencia en el procedimiento, abriendo la posibilidad de que los socios o la Sociedad puedan subrogarse en el lugar del rematante (no del adjudicatario definitivo) o, en su caso, del acreedor para reforzar la seguridad en la adquisición en los procedimientos judiciales de apremio y que no se produzca un cambio inmediato posterior de titularidad de las participaciones sociales.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1) No se fundamentó el artículo 34 de los Estatutos, como dice la señora Registradora, en un precepto que todavía no estaba vigente al tiempo de constituirse la Sociedad. Además, carece de toda lógica, que si el artículo estatutario fuere «contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales», como afirma la nota de calificación, se recoja una normativa prácticamente igual, en el artículo 31 de la Ley vigente de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2) El ordenamiento jurídico compatibiliza el derecho de adquisición de carácter previo con los casos de venta judicial (artículos 1.640 del Código Civil y 592 del Código de Comercio). 3) Por último la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de junio de 1990, contradice los argumentos que la señora Registradora encuentra convincentes para mantener su calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, el artículo 31 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 64 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, 592 del Código de Comercio, 3, 1.284, 1.287, 1.640 del Código Civil, artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entre otras las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de abril de 1909, 6 de junio de 1990, 19 de octubre de 1992, 23 de febrero de 1993.

1. En el presente recurso se cuestiona la inscribilidad de parte de una cláusula de los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, relativa al derecho de adquisición preferente de los socios en la hipótesis de transmisión forzosa de participaciones sociales; en concreto el párrafo no inscrito dice así: «En consecuencia, la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio que asiste a los demás socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisición.» La Registradora, inscribe el artículo 34 de los Estatutos, parcialmente denegando dicho párrafo, por entender que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales.

2. Es cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites del procedimiento de apremio, pero también lo es que no puede afirmarse la ejecutabilidad incondicionada de la participación con menoscabo de su contenido jurídico específico. Aun cuando la participación social de la Sociedad Limitada sea considerada jurídicamente como un bien, no puede desconocerse su peculiar naturaleza jurídica en cuanto que no representa una realidad física económicamente autónoma, sino una compleja posición social cuyo contenido y características vienen definidas por la norma estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la Sociedad, de modo que siempre que dicha norma permanezca dentro de los cauces legales preestablecidos, a ella deberá estarse para resolver las incidencias que se planteen en su actuación y tráfico.

3. Del mismo modo que en las Sociedades personalistas la posición del socio colectivo, al ser intransmisible sin el conocimiento de los demás (artículo 143 del Código de Comercio), no resulta embargable por deudas particulares suyas, sino que la traba ha de contraerse a los beneficios y a la cuota de liquidación (artículo 174 del Código de Comercio), si bien el acreedor, por la vía subrogatoria, puede solicitar la disolución anticipada si la Sociedad se constituye por tiempo indefinido (artículo 224 del Código de Comercio), y la quiebra del socio colectivo provoca la disolución de la Sociedad (artículo 222.3.º del Código de Comercio), en las Sociedades de capital en las que al amparo de la previsión legal (vid. artículos 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se estipule estatutariamente el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, tal previsión, en cuanto contribuye a definir el contenido jurídico de la posición social representada por la participación social, deberá tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones por deudas del socio (sin que pueda estimarse que en esos supuestos y dado el orden procesal vigente, el derecho de adquisición preferente haya de operar siempre «a posteriori», como derecho de subrogación en el lugar del adjudicatario) pues, por una parte, el mismo ordenamiento jurídico compatibiliza el derecho de adquisición de carácter previo con los casos de venta judicial —así, el artículo 1.640 del Código Civil, posibilita al dueño útil o al directo, la adquisición por el tipo fijado para la subasta evitándole quebranto que le ocasionaría si el tanteo cediese en favor del retracto y el remate lo fuera por un importe superior al tipo de salida; igualmente el artículo 592 del Código de Comercio—, y especialmente, aunque por razón temporal no sea aplicable al caso debatido, el propio artículo 31.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y, por otra, no puede desconocerse el carácter subordinado del ordenamiento procesal en cuanto ha de dar cauces de actuación judicial de los derechos sustantivos.

4. Cuando la evolución jurídico-sustantiva no vaya acompañada del paralelo desarrollo procedimental, la reconocida licitud del derecho de adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa a la ejecución judicial con suspensión de ésta durante los plazos estatutariamente previstos, cuya duración no podrá rebasar de la adecuada a la finalidad pretendida (en este sentido, resultan suficientemente expresivos los establecidos en el art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en el 63 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas), y todo ello sin prejuicio de la embargabilidad, desde luego, de las participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 13 de octubre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número I.

Fecha: 
dissabte, 7 novembre, 1998