25235 RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Borrell Martí y doña Laura López Tardá, contra la negativa de don Francisco Roger Matallana, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, a inscribir una escritura de carta de pago de precio aplazado en ejecución de sentencia, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Alberto Avalos Santilari, en nombre de don Vicente Borrell Martí y doña Laura López Tardá, contra la negativa de don Francisco Roger Matallana, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, a inscribir una escritura de carta de pago de precio aplazado en ejecución de sentencia, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 20 de noviembre de 1993, ante el Notario de Barcelona don Enrique Hernández Gajate, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 25 de dicha ciudad otorgó escritura por la que elevaba a público la carta de pago de precio aplazado consignada en documento privado de 30 de abril de 1993, en ejecución de sentencia de fecha 30 de julio de 1993 en juicio de cognición, en representación de don Ramón Manau Balagué Turell y doña Carolina Balagué Turell y, en caso de haber fallecido en el de sus respectivos ignorados herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacente y en favor de don Vicente Borrell Martí y doña Laura López Tardá.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona, número 14, fue objeto de una nota escrita sin firma del Registrador, del siguiente tema literal: «Registro de la Propiedad, número 14 de Barcelona. Horario de atención al público: De nueve a catorce horas. Teléfono: (93) 488 18 96. Examinado el documento adjunto, que ha causado el asiento de presentación que se indica, se observan los siguientes defectos, que impiden su inscripción: Certificat de defunció de Carolina Balagué Turell. No s'acompanya certificació de que s'ha interposat recurs d'audiencia».
III
El Letrado don Alberto Avalos Santilari, en nombre de don Vicente Borrell Martí y doña Laura López Tardá, interpuso recurso gubernativo contra el segundo defecto de la anterior nota, y alegó: Que el otorgamiento de la anterior escritura trajo causa de la sentencia dimanante del juicio de cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 24, de Barcelona, en virtud de una escritura de compraventa por la que los recurrentes adquirieron por mitad y proindiviso de don Ramón Manau Balagué y doña Carolina Balagué Turell, una finca sita en Barcelona, siendo el precio aplazado de la venta el de 135.000 pesetas, obligándose los compradores a abonar a los vendedores dicha cantidad, en cinco plazos iguales de 27.000 pesetas cada uno, sin devengo de intereses, con el vencimiento que se detalla en dicha escritura. Que habiendo sido satisfecho el precio aplazado por los compradores a los vendedores, así se reflejó mediante la correspondiente carta de pago privada extendida el 30 de abril de 1963. Que a fin de que dicho documento se elevara a público, los compradores demandaron a los vendedores en juicio de cognición que conoció el Juzgado antes expresado, dictándose sentencia el 30 de junio de 1993 cuyo fallo estimaba en su integridad la demanda, elevándose a público el documento privado de carta de pago, el 20 de noviembre de 1993, como se expone en el Hecho I. Que el 12 de abril se notificó por el Registro de la Propiedad de Barcelona número 14, que la escritura no podía ser inscrita por los defectos señalados en el Hecho II. Que se entiende no es ajustada a derecho la nota del señor Registrador y que es improcedente el requerimiento efectuado a efectos de subsanación de defectos, acompañar un certificado que acredite la no interposición del recurso de audiencia contra la citada sentencia, por ser una certificación de imposible expedición y contraria a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que hay que citar las Resoluciones de 26 de julio de 1916, 31 de marzo y 24 de abril de 1936 y 14 de junio de 1993.
IV
El Registrador, en defensa de su nota informó: Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 427 y 429 del Reglamento Hipotecario, el recurrente ha denominado «nota de calificación» a la mera notificación, por escrito separada del documento, de los defectos o faltas que se aprecian en la documentación presentada a inscripción. Que de ello se deduce que el interesado no ha solicitado expresamente la nota de calificación para recurrir. Que el recurso gubernativo no se ha interpuesto contra una nota de calificación del Registrador y procede su inadmisión. Que el recurrente debe presentar de nuevo en el Registro el documento para que el Registrador pase a extender al pie del mismo la nota de calificación si es desfavorable, presentar el recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de cuatro meses. Que así lo establece el artículo 113 del reglamento Hipotecario.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró no admitir a trámite el recurso gubernativo interpuesto, por las razones alegadas por el Registrador en su informe.
VI
El Letrado recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que de conformidad con el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, lo que se ha notificado una nota calificatoria con la denegación de inscripción del título que se presentó en el Registro de la Propiedad. Si lo que se refiere es, una vez retirado el documento, una petición expresa de que se redacte una nota calificatoria con los supuestos que dice el Registrador en su informe, esto no está contemplado en la ley. Que uno de los efectos que se consiguen con la interposición del recurso gubernativo es el previsto en el artículo 109 del Reglamento Hipotecario. Que el recurrente desde el momento en que se comunicó la denegación de inscripción del título presentador, ha conocido los motivos de la denegación y entiende que le ha sido comunicada una nota calificatoria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 66 de la Ley Hipotecaria, 113, 117 y 429 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 1 de octubre de 1991, 20 de septiembre, 23 de octubre y 14 de noviembre de 1996.
Es doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 1 de octubre de 1991, 20 de septiembre, 23 de octubre y 14 de noviembre de 1996, etc.) basada en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 113 y 117 del Reglamento Hipotecario, que el recurso gubernativo exige la correspondiente nota de calificación contra la cual se interpone, en la que se reflejen debidamente los defectos que impiden la inscripción pretendida; y si bien dicha nota debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado (cfr. art. 429 del Reglamento Hipotecario) no hay obstáculo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifique debidamente el título a que se refiere y los defectos observados, exigencias estas que ciertamente no concurren en el caso debatido en el que se pretende sea considerada como nota de calificación la consignada en un simple papel escrito a máquina y grapado a una escritura pública que no identifica debidamente el título calificado al que se refiere, ni presenta ningún indicio que permita imputar su autoría al titular del Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto apelado.
Madrid, 2 de octubre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.