Escritura de adjudicación de herencia



24083 RESOLUCIÓN de 25 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Mas-Bagá Blanc, contra la negativa de don José María Ferrán Guitart, Registrador de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio Ginferrer Ripoll, en nombre de don Carlos Mas-Bagá Blanc, contra la negativa de don José María Ferrán Guitart, Registrador de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 7 de septiembre de 1994, mediante escritura pública autorizada por don Carlos Masiá Martí, Notario de Sant Just Desvern, doña Nuria y don Luis Mas-Bagá Blanc, este último representado por sus hermanos, don Ignacio y don Manuel, otorgaron escritura de adjudicación de herencia de su padre don Ramón Mas-Bagá Cros, que falleció en Barcelona en estado de casado en régimen de separación de bienes, el 4 de agosto de 1993, quien otorgó testamento, el 7 de julio de 1987, ante el Notario de Barcelona don Manuel Ocaña Campos, por el que, según la citada escritura, instituyó herederos en el remanente de sus bienes presentes y futuros a sus hijos Luis y Nuria Mas-Bagá Blanc, por partes iguales y con sustitución vulgar, si premuriesen, no pudiesen o no quisieren heredar, a favor de sus descendientes respectivos.

II

Presentada copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Resultando del testamento del causante que legó "su finca" de Esplugues de Llobregat a la fundación de Aldeas Infantiles, S.O.S. de Catalunya, para inscribir el precedente documento de adjudicación de herencia a favor de los herederos hace falta, por lo que respecta a las fincas 1 y 2 sitas en término de Esplugues de Llobregat, la intervención y el consentimiento de la legataria. Defecto subsanable, si bien no se ha solicitado anotación de suspensión». Contra la presente nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma y plazos previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Esplugues de Llobregat, 16 de noviembre de 1994.—El Registrador, José María Ferrán Guitart.

III

El Letrado don Antonio Ginferrer Ripoll, en nombre de don Carlos Mas-Bagá Blanc, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 261 del Código de Sucesiones, por causa de muerte, en el Derecho Civil de Cataluña, exige en su segundo párrafo que el objeto del legado sea determinado, lo que no sucede en el caso objeto de este recurso, pues no se especifica la finca legada, ya que el causante era titular de dos fincas, en dicho término municipal, colindantes, sin que precisara a cuál de ellas se refería con los lindes que constan en el testamento. 2. Que el carácter real del legado cede ante dicha indeterminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la referida ley que exige que por la sola virtualidad de legado adquiera el legatario el objeto legado. 3. La no aceptación del legatario ni realización de actividad alguna en el indicado legado que permite observar una aceptación expresa o tácita del mismo. 4. El artículo 161, segundo párrafo, del Código de Sucesiones, por causa de muerte, en el Derecho Civil de Cataluña que establece que en caso de duda sobre si el testador ha impuesto un modo, condición o recomendación, se da preferencia al modo y, en relación a ello hay que considerar lo que dice el artículo 164 del mismo Código de Sucesiones.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: En la escritura de adjudicación de herencia objeto de este recurso, los herederos de don Ramón Mas-Bagá Cros, se adjudican la herencia que ya habían aceptado en otra escritura anterior de fecha 19 de octubre de 1993. Que su cualidad de herederos les resulta del testamento otorgado por el causante en Barcelona el 7 de julio de 1987, ante el Notario don Manuel Ocaña Campos y en el que el testador, entre otras disposiciones, estableció que «Lega a la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. de Cataluña la finca propia del otorgante, ubicada en el término de Esplugues de Llobregat, entre las calles Sabina Mitjavila y Montesa, antigua carretera de Fogars a Tordera y avenida de Sant Antoni María Clavet; imponiendo a la legataria un serie de obligaciones. Que sorprende que en las escrituras antes citadas no haya mención alguna a dicho legado y que los herederos se adjudiquen todas las fincas inventariadas entre las que, forzosamente, está la legada. Que la parte recurrente argumenta que el legado es ineficaz por indeterminación, basándose en que registralmente son dos fincas las que tenía el causante en Esplugues, y por tanto no existe el legado. Que no se puede inscribir a favor de los herederos sin la certeza de que la legataria consiente la adjudicación a favor de aquellos en la forma efectuada o de que ha renunciado al legado. Que la más elemental prudencia exige la intervención de la legataria. Que los principios de legalidad y de calificación registral lleva a rechazar la inscripción pretendida a no ser que se acompañe el consentimiento o la renuncia de la legataria».

V

El Notario autorizante de la escritura informó: Que no procede la intervención y consentimiento de la legataria para inscribir las fincas de Esplugues a favor de los herederos por existir un conflicto de intereses, en el cual los legítimos herederos de don Ramón, se ven privados de la posibilidad de inscribir sus derechos en base a que en la nota del señor Registrador se tutelan unos presuntos derechos del legatario que nos son indubitados, no son reclamados y no son existentes y en ninguna norma de nuestro Derecho Civil e Hipotecario se refiere que por la inactividad del presunto legatario se tenga que paralizar y denegar los derechos de unos herederos que son ciertos y que han aceptado la herencia y han cumplido todas las obligaciones a que se habían comprometido, tanto ellos como su causante.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en el principio de seguridad en el tráfico jurídico, en cuya virtud debe constar el consentimiento o la renuncia del legatario o bien la declaración judicial de su ineficacia, invalidez o inexistencia legal.

VII

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones que expone en el escrito de interposición del recurso, y añadió que la tarea calificadora del Registrador, recogida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se circunscribe a unos límites que no se pueden traspasar pidiendo unas documentaciones excesivas y se citan las Resoluciones de 28 de enero de 1981 y 27 de julio de 1998.

Fundamentos de Derecho

Vistos el Código de Sucesiones de Cataluña de 30 de diciembre de 1991, la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los artículos 117 y 118 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de abril de 1997, 10 de marzo de 1998, 7 de junio de 1972, 17 de febrero de 1986 y 15 de diciembre de 1997;

1. Son hechos a resaltar en el presente recurso: a) el Registrador suspende la inscripción por adjudicarse a los herederos bienes legados a otra persona —en un legado con cargas siendo así que el legatario ha sido notificado del testamento, pero no ha consentido en la partición; b) el recurrente aduce en el recurso que el legado es ineficaz por falta de determinación o por revocación del mismo, con alegación de los artículos 253 y 164 del Código de Sucesiones de Cataluña; c) el Auto presidencial estima que no es un expediente registral, ni siquiera un recurso gubernativo, procedimiento hábil para decretar la invalidez de un legado, por lo que debe constar, bien el consentimiento del legatario, bien la declaración judicial de dicha invalidez o inexistencia.

2. Por lo que se refiere a si el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado, hay que afirmar que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puede calificar la validez o nulidad de cualquier acto o negocio jurídico que pretenda su acceso al Registro, aunque hay que tener en cuenta que ello solo se podrá hacer cuando resulte con claridad de los limitados medios con que cuenta el Registrador para dicha calificación.

3. En cuanto al tema de la ineficacia o revocación del legado y las facultades de los herederos, son unas materias en las que este centro directivo no puede decidir, porque la resolución definitiva sobre las cuestiones que plantee el Derecho Especial de Cataluña corresponden, conforme a la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado, correspondiendo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidir sobre la validez y eficacia del legado.

Madrid, 25 de septiembre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
dissabte, 17 octubre, 1998