Escritura



9706883 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Aurelio Gómez Araujo y don Miguel Méndez Mastiañez, como administradores mancomunados de la sociedad «Eurosport, Sociedad Limitada», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador Mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Aurelio Gómez Araujo y don Miguel Méndez Mastiañez como Administradores mancomunados de la sociedad «Eurosport, Sociedad Limitada», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El día 28 de diciembre de 1995, la entidad mercantil «Eurosport, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don José Manuel Hernández Antolín una escritura por la que se elevó a público el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, adoptado el 31 de mayo de 1992 en Junta general extraordinaria de accionistas, publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» números 134, 135 y 136 de fechas 15, 16 y 17 de julio de 1992.

II

Presentada la escritura, el 6 de febrero de 1996, en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 23 de febrero de 1996.—El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

III

Don Aurelio Gómez Araujo y don Miguel Méndez Mastiañez, en nombre y representación de la sociedad mercantil de referencia, interpusieron recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil de Madrid número XVI, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1. La sociedad adoptó el acuerdo de su transformación y cumplió lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. La sociedad «Eurosport, Sociedad Limitada», es una compañía de responsabilidad limitada de pleno derecho desde el 31 de mayo de 1992, circunstancia que fue comunicada al Registro Mercantil, quedando desde ese momento legalmente informados los terceros a quien pudiera afectar el acuerdo, siendo por tanto obligada la inscripción del documento al tratarse de un título de transformación.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.º El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.º Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.º La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.º La expresión sociedades anónimas ha de referirse a las que, como tales, figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.º La palabra presentación ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 7.º En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere. 8.º Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta apartado 2.ª, atentaría gravemente a los principios de: Obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.º La Dirección General de los Registros y Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

V

Don Aurelio Gómez Araujo y don Miguel Méndez Mastiañez se alzaron contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadieron: 1. La cita del artículo 24 de la Constitución en relación al derecho a la defensa y a la tutela ejecutiva. 2. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de marzo de 1992, en cuanto al plazo de adaptación y el artículo 15 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece el plazo de presentación de escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, fijándolo en dos meses. La sociedad «Eurosport, Sociedad Limitada», otorga escritura de transformación el 28 de diciembre de 1995, y la presenta en el Registro Mercantil el 6 de febrero de 1996, es decir, dentro del plazo señalado. 3. La disposición derogatoria segunda de la Ley 2/1995, que deja sin efecto para la sociedad de responsabilidad limitada, la norma sobre disolución de pleno derecho contenida en el último inciso del apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989. 4. Según el artículo 11 de la Ley 2/1995, disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989 y el número 2 de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la consecuencia de la no inscripción de la escritura de transformación sería la establecida para las sociedades irregulares con responsabilidad de Administradores en caso de deudas sociales, pero nunca la disolución de pleno derecho.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280, a), y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121, b), y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que, a partir del 31 de diciembre de 1995, no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso, que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas efectuadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su disolución de pleno derecho, expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior, en modo alguno, se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferior de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280, a), de la Ley de Sociedades Anónimas; 121, b), y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio, y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho), y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 12 de marzo de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVI.

Fecha: 
dimarts, 1 abril, 1997