Soler, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número uno de León, D.ª María Jesús Prieto López, a expedir una certificación registral
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado Don Jesús Pozo Soler, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número uno de León, D.ª María-Jesús Prieto López, a expedir una certificación registral.
Hechos
I
Por instancia suscrita por el Letrado Don Jesús Pozo Soler, el día 15 de Enero de 2003, como acreedor hipotecario de Don Francisco José G.-F. D., se solicita al Registro de la Propiedad, número Uno de León, certificación de dominio y cargas de la finca registral 13977, sobre la que recaía hipoteca unilateral, ya cancelada, con expresión de su vigencia y subsistencia. En el mismo escrito acepta la hipoteca unilateral.
II
Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad, número uno de León, fue calificada con la siguiente nota: «Instancia solicitando certificación de 15 de enero de 2003 de D. Jesús Pozo Soler, presentada en el asiento 1923 del Diario 123, de fecha 17 de enero de 2003. Hechos: Uno. Presentado el documento señalado al principio en la fecha indicada en el encabezamiento y bajo el asiento del Diario que igualmente se indica, no existiendo presentados títulos contradictorios, procede entrar a la calificación del mismo. Fundamentos de Derecho: Único.-No es posible expedir certificación acreditativa de los extremos solicitados por hallarse cancelada desde el cinco de julio de dos mil dos la hipoteca unilateral a que se refiere en su instancia, al haberse acreditado por el hipotecante, mediante Providencia de 26 de junio de 2002 de la Sección 13.a Civil de la Audiencia Provincial de Madrid -Rollo 366/98- de De Bustos Gómez Rico, Navarro Castillo y De Anta Díez, que no fue aceptada por el Tribunal competente la garantía ofrecida, aceptación de la que se hacía depender como condición suspensiva el nacimiento de dicha hipoteca en la propia escritura de caos titución de la misma, y que se recogía asimismo en la inscripción de hipoteca unilateral que se constituyó, según rezaba la propia inscripción, al amparo del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su anterior redacción), «para que sirva de fianza y en garantía de los gastos de todo el procedimiento... para la aceptación en su caso del Tribunal». Habiéndose exigido al hipotecante para proceder a la cancelación solicitada el requerimiento al Tribunal para que manifestase si había sido aceptada la hipoteca, dictó la Providencia a que anteriormente me referí en que se recoge que la hipoteca no fue aceptada por haberse denegado la ejecución provisional de la sentencia. En el supuesto de que desee certificación literal de los asientos cancelados deberá pedirlo expresamente. En virtud de lo cual, he decidido denegar la certificación solicitada por el defecto advertido. Contra esta calificación se puede interponer, en el plazo de un mes contado desde su notificación y por medio de escrito que se presentará en este Registro, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, según los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (B.O.E, n.° 313 de 31 de diciembre de 2001). León, 20 de enero de 2003. El Registrador. Fdo.: María Jesús Prieto López».
III
El Letrado Don Jesús Pozo Soler interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que la Registradora cancela la hipoteca en base a una condición suspensiva que, según dice, se recogía en la inscripción de la misma, pero que es incierto. Que la Registradora incurre en falsedad al basar la cancelación de la hipoteca en supuestos regístrales inexistentes, por lo que su actuación es nula. Que ha quedado incumplida la forma de cancelación de la hipoteca.
IV
La Registradora de la Propiedad en su informe argumentó lo siguiente: Que el recurso se presenta en realidad contra la cancelación de la hipoteca que se constituyó unilateralmente para el supuesto prevenido en el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, estableciéndose un orden de prelación de créditos derivados en todo caso del resultado de la casación en el supuesto de admitirse la ejecución provisional. Que la cancelación de la hipoteca unilateral se practicó en virtud de instancia del hipotecante acompañada de testimonio de Providencia de 26 de junio de 2002, de la sección 13 de Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 366/98, en la que requerido el Tribunal para que aceptase la hipoteca u ordenase su cancelación, entendió dicho Tribunal, que no había lugar a la cancelación porque la hipoteca no fue admitida al denegarse la ejecución provisional que pretendía garantizar. Que la actuación de la Registradora fue correcta no siendo necesario esperar los dos meses a que se refiere el artículo 141 de la Ley Hipotecaria cuando el requerido contesta que no admite la hipoteca. Que si el recurrente entendía que la hipoteca se había constituido en su favor para supuestos distintos de los previstos en el artículo 1722 del la Ley de Enjuiciamiento Civil debió aceptar antes la hipoteca.
Fundamentos de Derecho
Vistos: los artículos 1, 40, 66 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993, 22 de abril de 1999 y 7 de mayo de 2003.
1. Cancelada en su día una hipoteca unilateral, el recurrente solicita se le expida certificación de dominio y cargas de la finca sobre la que recaía la hipoteca, con expresión de su vigencia y subsistencia, a lo que no accede la Registradora por hallarse cancelada, entregándole, previa solicitud, una certificación literal de los asientos, donde así consta. El recurrente recurre la cancelación ya practicada, que a su juicio, se practicó indebidamente.
2. Del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
Con base a tales pronunciamientos legales, es ya reiterada la doctrina de este Centro Directivo, rechazando la vía del recurso gubernativo como instrumento para lograr la cancelación de un asiento que se estime indebidamente practicado, que es lo que en este caso interesa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de julio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad n.° 1 de León.