RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Clar Andreu, frente a la negativa de la Registradora Mercantil IV de Valencia, doña María Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir la escritura de constitución de «Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada».
En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Clar Andreu, frente a la negativa de la Registradora Mercantil IV de Valencia, doña María Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir la escritura de constitución de «Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada».
I
Por escritura que autorizó el 25 de enero de 1999 el Notario de Valencia don Blas Sancho Alegre, subsanada por otra bajo fe del mismo Notario de 2 de febrero de 2000, se constituyó una compañía mercantil de responsabilidad limitada con la denominación «Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada». Quedó incorporada a la misma la certificación de reserva de denominación número 98234272, expedida por el Registrador Mercantil Central el 26 de noviembre de 1998.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada como defectuosa en dos ocasiones, según notas de 15 de junio y 20 de septiembre de 1999, y referido el defecto observado en ellas a las actividades integrantes del objeto social.
Subsanada la escritura por otra autorizada por el mismo Notario el 2 de febrero de 2000 y presentada por tercera vez, fue de nuevo calificada con nota que dice: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación conjunta de las escrituras otorgadas en Valencia los días 25 de enero de 1999, y 2 de febrero de 2000, ante su Notario don Blas Sancho Alegre, números 233 y 334 de protocolo, respectivamente, y de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: 1. Artículo 1 de los Estatutos sociales: Incide la denominación adoptada en lo dispuesto en los artículos 406 y 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dada la existencia de un parque temático en construcción sito en Benidorm o sus inmediaciones patrocinado por la Generalidad Valenciana denominado «Terra Mítica», y conforme a la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15 y 17 de octubre de 1994. Insubsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, 14 de marzo de 2000. El Registrador número IV por sustitución», José Luis Vives García.
Don Juan Clar Andreu interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó. Que la escritura de subsanación fue presentada junto con la escritura de constitución de la sociedad para su inscripción en el Registrador Mercantil IV de Valencia, y con fecha de 14 de marzo de 2000, el Registrador que actuó en sustitución del titular, denegó nuevamente la inscripción, basándose en un nuevo defecto que califica insubsanable, hasta entonces no mencionado en ninguna calificación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que aceptado por el recurrente el defecto alegado en la primera calificación y subsanado el mismo, la Registradora está obligada a proceder a la inscripción de la sociedad, pues lo contrario produciría inseguridad jurídica. Que se solicitó y obtuvo la reserva de denominación social con fecha 26 de octubre de 1998, como así consta en el certificado que figura unido a la escritura de constitución de la sociedad. Que el defecto alegado por el Registrador sólo es obvio para él, pero no para el Registrador Central ni para el Notario autorizante, lo que lleva a concluir que la presunta identidad entre la denominación social de la sociedad cuya inscripción se interesa y el parque temático no es tal o que siéndolo no consta el requisito de notoriedad exigido por el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la disparidad de criterios en la interpretación de la Ley y de su Reglamento que hace el Registrador Central, el Notario y el Registrador producen inseguridad en el tráfico mercantil con el consiguiente perjuicio económico al impedirse el inicio de la actividad de la sociedad. Que nos encontramos ante actuaciones y decisiones de distintos organismos, contradictorias entre sí, insuficientemente razonadas y que vulneran el principio de seguridad de tráfico mercantil.
La Registradora Mercantil de Valencia número IV, decidió: 1º. Que respecto a la primera alegación del recurrente que es cierto que en la primera nota de calificación, por error humano, no se apercibió el defecto señalado en la segunda nota de calificación y, en consecuencia en las sucesivas actuaciones de dicho titular no se volvió a recalificar el documento presentado, sino que sólo se centró al defecto alegado en la primera nota de calificación. No obstante lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, el artículo 6 de dicho Reglamento establece que los Registradores calificarán «Bajo su responsabilidad» y el Registrador accidental advirtió un defecto, no señalado por el titular número IV, por error involuntario. Por tanto, debe mantenerse el mismo, pues no sería correcto inscribir un documento que tiene un defecto de carácter insubsanable, a sabiendas de que lo es, pues iría en contra del principio de seguridad jurídica. 2º. Que respecto a la segunda de las alegaciones del recurrente y entrando en el fondo del recurso. I. Que la posibilidad de calificación de la denominación adoptada por parte del Registrador Provincial es patente y así lo ha puesto de manifiesto la Resolución de 1 de diciembre de 1997, reiterada dicha posibilidad en la Resolución de 25 de abril de 2000. II. Que consultada la base de datos de los Registros Mercantiles Provinciales, a través de vía telemática, resulta que ya existe inscrita una sociedad denominada «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima», denominación que se podría llamar mixta, pues se compone de un elemento de los llamados de fantasía «Terra Mítica» y otro de carácter objetivo «Parque Temático de Benidorm»», que es la explotación del mismo su principal actividad. La sociedad cuya inscripción se pretende aparecer con la misma estructura siendo idéntica en su denominación en cuanto al elemento de fantasía, e incluido el elemento objetivo «Holliday», en el objeto social de la inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, dado que este es «la explotación del parque temático Terra Mítica en Benidorm», asimismo también lo es la explotación de cuantas actividades tengan relación con la hostelería y el ocio. Que aunque no se infringe el principio de identidad «strictu senso», si se infringe el principio de veracidad señalado entre otras, por las Resoluciones de 11, 15, 17, 18 y 20 de y 26 de junio de 1997, y más reciente de 25 de abril de 2000. Que la denominación en cuestión, no puede calificarse como «instrumento idóneo» para la seguridad y claridad del tráfico jurídico (Resoluciones antes citadas). Que el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil es una de las manifestaciones de dicho principio. Que la notoriedad y difusión popular del parque temático «Terra Mítica» hace todavía más grave la infracción del principio de veracidad y más fácil la confusión y el error sobre la naturaleza y clase de la sociedad que se pretende inscribir a la que sin duda se le atribuiría una participación o conexión con el citado parque temático. III. Que, asimismo la denominación incluye, aunque sea en inglés, la expresión «holliday» que hace referencia a un carácter vacacional que podría inducir, aun más, a un error respecto a las identidades de las sociedades.
El recurrente se alzó frente a la anterior decisión y a sus argumentos iniciales añadió: que Terra Mítica Parque Temático de Benidorm no tenía la reserva cuando la obtuvo él; que las dos denominaciones no son idénticas ni caligráfica ni fonéticamente, existiendo elementos diferenciadores.
Vistos los artículos: 20 del Código de comercio; 59, 402, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 11, 15 y 17 de octubre de 1984; 4 de diciembre de 1991, y 26 de junio y 1 de diciembre de 1997.
1. Evidentemente tiene razón el recurrente cuando alega que en la calificación recurrida se ha infringido lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil que obliga a que la calificación registral sea global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensión o denegación del asiento. Y esa infracción es manifiesta visto que tras dos notas de calificación en las que se señalaba un único defecto como motivo para rechazar la inscripción, se reitera el rechazo una vez subsanado aquél con base en un nuevo motivo no puesto de manifiesto con anterioridad. Ahora bien, de ello no cabe deducir, como se pretende, que esa nueva calificación no sea posible pues ante la tesitura de dar primacía a la seguridad jurídica a que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicite la inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a través de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulación de un acto o contrato inscrito dada la falta de sanción del vicio de que adoleciesen por su inscripción, según establece el artículo 20 del Código de comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, así como el registrador ya no puede salvar los errores de calificación que haya podido cometer una vez practicado un asiento dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto (cfr-. artículo 20.1 citado), si que puede y debe rectificar su calificación antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracción cometida según establece el mismo artículo 59 del Reglamento, o de las acciones que contra él puede ejercer el interesado para ser resarcido de los daños y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.
2. El único motivo de fondo por el que se rechaza la inscripción es la coincidencia esencial de la denominación social adoptada con la de un parque temático, a la sazón en construcción en Benidorm, patrocinado por la Generalidad Valenciana, y ello ateniéndose a la doctrina de las Resoluciones de 11, 15 y 17 de octubre de 1984 -por error se decía 1994-, falta de veracidad de la denominación. Es ya en la decisión apelada donde se acude al fundamento de la existencia de una sociedad con la denominación «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima», cuyo objeto social es la explotación del citado parque temático, o sea, en este caso existencia de identidad de la misma denominación.
3. No cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente había sido ya calificada por el Registrador mercantil central al aceptar su reserva pues, aunque así haya ocurrido, ello no veda, como ya señaló la Resolución de este centro directivo de 1 de diciembre de 1997, la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal como se la reconoce el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
Sentado lo anterior, ha de entrarse en el fondo de la cuestión. La doctrina invocada en la nota sobre falta de veracidad de la denominación, confirmada en Resolución de 26 de junio de 1997, sienta el principio de que la denominación social ha de responder tanto a la exigencia de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad existente, como a la de veracidad, entendida como que los términos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en los requisitos que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento.
No puede sostenerse que este último se haya infringido pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Es pues un problema de identidad el que se plantea, y en concreto si la misma se da con la denominación de otra sociedad ya existente: «Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima». El argumento centrado en éste extremo aparece en la decisión apelada, no en la nota de calificación, lo que de por sí determinaría su exclusión del debate pues éste ha de limitarse, como señala el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación recurrida, es decir, el contenido de la nota en que plasma, y un argumento nuevo es en realidad una cuestión no planteada en momento oportuno a reserva de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento hipotecario en virtud de la remisión del 80 de aquél. Así todo, tampoco este argumento sería decisivo pues si bien frente a una denominación fruto de la combinación de un elemento de fantasía y un topónimo como podría ser «Terra Mítica de Benidorm», la posterior adopción de la misma con referencia a alguna actividad podría plantear la cuestión de la identidad, la incorporación a la existente de esa referencia, en concreto «parque temático», supone un elemento diferenciador a efectos de identificación de entes jurídicos en caso de su posterior utilización con la sustitución de la referencia la actividad por otra distinta, en este caso «holliday» entendida en el sentido que corresponde a su traducción castellana. Distinta pudiera ser la solución, pero el tema no se ha planteado y no ha de prejuzgarse aquella, si la identidad hubiera de apreciarse en relación con la denominación, también existente, de «Terra Mítica Vacaciones, Sociedad Anónima».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Madrid, 23 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Valencia IV.