Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificación deberá acreditar en su momento que las cuentas cuyo depósito se pretende se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil). Consta en el expediente que las cuentas del último ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo depósito ahora se pretende.

    En el expediente 10/07-bis sobre depósito de las cuentas anuales de «Carwash Control, S.L.».


    Hechos

    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Málaga el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 de «Carwash Control, S. L.», la titular del Registro Mercantil n.º I de dicha localidad, con fecha 3 de agosto de 2007, acordó no practicar la inscripción solicitada al haber observado los siguientes defectos:

    «1. Falta aportar Informe de Auditoría, emitido por don Sergio José Fernández Gómez, nombrado como Auditor de cuentas de la Sociedad para este ejercicio (inscripción 4.ª de la hoja de la Sociedad).

    2. Falta aportar la certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas (art. 366.1.7.º RRM).

    3. En la certificación de la Junta debe expresarse las mayorías con que se hubiesen adoptado cada uno de los acuerdos (arts. 97.1.7.ª y 112 RRM).

    4. En la certificación, debe hacer constar el Quórum de asistencia a la Junta (art. 112 RRM).

    5. En la certificación falta expresar la convocatoria de la Junta, y en el caso, de haberse convocado mediante publicaciones, deben aportarse las mismas (art. 112 RRM y Resolución 13/04/04).»



    II



    La sociedad, a través de su administrador D. José Luis Fuentes García, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 13 de septiembre de 2007 alegando, respecto a la falta de aportación del informe de auditoría, que la sociedad no está obligada a presentar informe de auditores de cuentas y que las cuentas fueron aprobadas con fecha 30 de junio de 2007 y depositadas en el Registro Mercantil de Málaga el 17 de julio del mismo año, sin que en dicha fecha se hubiera designado por parte del Registrador Mercantil el auditor solicitado, que fue nombrado con fecha 26 de julio de 2007. No resulta posible presentar el pretendido informe junto con las cuentas anuales cuando la designación no se ha realizado en el plazo oportuno. Añade que el fundamento segundo de la resolución recurrida es consecuencia de lo expuesto en el punto anterior y que, respecto a los fundamentos 3.º, 4.º y 5.º, no resulta ajustado a derecho el cambio de criterio del Registrador Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificación, pudiendo comprobarse como en años anteriores y con una certificación igual a la presentada este año se han admitido las cuentas cumpliendo los requisitos que ahora se alegan como defectuosos.



    III



    La Registradora Mercantil n.º I de Málaga, con fecha 19 de septiembre de 2007, emitió el preceptivo informe dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la nota de calificación recurrida.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 205 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 97, 112, 354 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2003, 13 de abril de 2004 y 8 de noviembre de 2007.

    1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos señalados como 1 y 2 por la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga el 3 de agosto de 2007, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.

    En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

    Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento. Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, la Registradora Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente -como luego sucedió- el informe de auditoría elaborado por el auditor por ella designado.

    No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 17 de julio de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por una socia minoritaria (17 de enero de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 30 de junio de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad al nombramiento del auditor por el Registro. Es por ello que dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

    Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificación deberá acreditar en su momento que las cuentas cuyo depósito se pretende se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil).

    2. Deben rechazarse también, por no ser ciertas, las alegaciones relativas al cambio de criterio del Registro Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificación, defectos señalados como 3, 4 y 5 de la nota de calificación. Consta en el expediente que las cuentas del último ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo depósito ahora se pretende.

    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. José Luis Fuentes García, administrador de «Carwash Control, S. L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

    Madrid, 4 de julio de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco Morales-Limones.

Fecha: 
dijous, 31 juliol, 2008