Es lo cierto que en dicha Sentencia, que es firme, no fueron parte los ahora recurrentes, pero no lo es menos que sí fue parte el Ayuntamiento perjudicado por la inscripción que ahora se solicita; por ello, y sin necesidad de entrar en el tema de los efectos de la sentencia firme en la esfera contencioso-administrativa, el recurso debe ser estimado; cuestión distinta es la de dilucidar si es necesario que previamente se devuelva el justiprecio que haya sido percibido por los recurrentes, pero ésta es una cuestión no planteada y en la que este Centro Directivo no puede entrar por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

    En el recurso gubernativo interpuesto por los cónyuges don Rafael Almenar Valls y doña Vicenta Silvia Ferrando Cebolla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algemesí, don Rafael Francisco Carbonell Serrano, a inscribir un testimonio de una sentencia judicial.
    Hechos



    I



    El 20 de diciembre de 1999 se dicta Sentencia (1313/99) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que, impugnándose el justiprecio de unos inmuebles realizado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia, el expresado Tribunal recogiendo en sus Fundamentos el fallo de una sentencia anterior (90/92) de la misma sala, en recurso interpuesto por una tercera persona, por el que se declaran nulos el Proyecto de Expropiación de la Unidad A-1 y el Acta previa de ocupación de terrenos, así como el acuerdo de aprobación definitiva del Ayuntamiento de Llaurí por el que se aprueba el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación A-1 para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación, retrotrayendo las actuaciones al momento de la aprobación inicial, y entendiendo que, dada tal sentencia anterior, los acuerdos impugnados referidos al justiprecio carecen de su elemento causal, declara la nulidad del expediente expropiatorio y consecuentemente, la del repetido justiprecio.

    II



    Presentada testimonio de la anterior sentencia en el Registro de la Propiedad de Algemesí, fue calificada con la siguiente nota: «Previo examen y calificación de la presente certificación, expedida en Valencia el catorce de abril de dos mil tres, por don José Luis de la Vega Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la sentencia n.° 1313/99 dictada en Valencia el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por los Ilustrísimos don Mariano Ferrando Marzal, Presidente, y don José Martínez-Arenas Santos y don Francisco Hervás Vercher, Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acompañada de copia compulsada del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del edicto del Ayuntamiento de Llaurí sobre aprobación inicial del proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación AI y ejecución de la urbanización de dicha Unidad de Actuación por el sistema de expropiación, presentadas por don Rafael Almenar Valls, con D.N.I./N.I.F n.°……., domicilio en Gran Vía Marqués del Turia, C.P. 46005, Valencia, el catorce de abril de dos mil tres, a las trece horas y treinta minutos, que motivó el asiento de presentación número 230 del Diario 20, resultan de los mismos y de los asientos del Registro a mi cargo los siguientes hechos: Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos 2874/93, seguidos entre el Ayuntamiento de Llaurí y doña Silvia Ferrando Cebolla como parte demandante, y la Administración del Estado como Administración demandada, la citada Sección Segunda, teniendo en cuenta la sentencia n.° 90/92 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 24 de enero de 1992, posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997, dicta Sentencia n.º 1313/99 cuyo fallo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llaurí contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de 21 de octubre de 1993, expediente n.° 42/90-4, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la referida Corporación contra el acuerdo del mismo Jurado de 1 de abril de 1993 por el que se justiprecia inmueble de propiedad de doña Vicenta Silvia y don Juan Antonio Ferrando Cebolla expropiado por dicho Ayuntamiento por estar afectado por el proyecto de expropiación por tasación conjunta de la Unidad de actuación Al en suelo urbano industrial de Llaurí, declara la nulidad del expediente expropiatorio y no ha lugar a pronunciarse sobre la cuantificación del justiprecio fijado por el Jurado. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho: Primero.-Para proceder a la cancelación de la inscripción de expropiación por nulidad del expediente expropiatorio ordenada en el presente documento respecto a las fincas registrales indicadas en el mismo, es necesario acreditar previamente la firmeza de la Sentencia n.° 90/92, de 24 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997, que retrotrae al momento de la aprobación inicial las actuaciones referidas al Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación denominada A-1 en suelo urbano industrial para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación. Lo manifestado resulta del artículo 174 párrafo 3.° del Reglamento Hipotecario que reza de la siguiente forma: "Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquél a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo". En consecuencia, de conformidad con los artículos 18, 19 bis y demás de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, resuelvo: Suspender la cancelación de la inscripción de expropiación por nulidad del expediente expropiatorio, de las fincas afectadas por el Proyecto de Expropiación de la Unidad de Actuación A-1 a que hace referencia la citada copia compulsada del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del edicto del Ayuntamiento de Llaurí sobre aprobación inicial del Proyecto. Se hace constar: a) Que contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo ante este Registrador o cualquier otro y en las oficinas y registros previstos en el artículo 35.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta calificación. b) Que el asiento de presentación que ha motivado el documento objeto de calificación ha quedado prorrogado por sesenta días desde la recepción de ésta última. c) Que puede solicitarse anotación preventiva por defecto subsanable durante su plazo de vigencia. d) Que esta calificación ha sido notificada a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al indicado presentante del título don Rafael Almenar Valls. Algemesi, a cinco de mayo de dos mil tres. El Registrador. Fdo.: Rafael-Francisco Carbonell Serrano».

    Presentados los anteriores documentos en unión de testimonio de la sentencia 90/92, devenida firme, fueron calificados con la siguiente nota: «Previo examen y calificación de la presente certificación, expedida en Valencia el catorce de abril de dos mil tres por don José Luis de la Vega Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la sentencia n.º 1313/99 dictada en Valencia el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por los ilustrísimos don Mariano Ferrando Marzal, Presidente, y don José Martínez-Arenas Santos y don Francisco Hervás Vercher, Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acompañada de copia compulsada del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del edicto del Ayuntamiento de Llaurí sobre aprobación inicial del proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación A-1 y ejecución de la urbanización de dicha Unidad de Actuación por el sistema de expropiación, presentadas por don Rafael Almenar Valls, con D.N.I./N.I.F n.° …….., domicilio en Gran Vía Marqués del Turia, C.P. 46005, Valencia, el catorce de abril de dos mil tres a las trece horas y treinta minutos, que motivó el Asiento de presentación número 230 del Diario 20, resultan de los mismos y de los asientos del Registro a mi cargo los siguientes hechos: Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos 2874/93, seguidos entre el Ayuntamiento de Llaurí y doña Silvia Ferrando Cebolla como parte demandante, y la Administración del Estado como Administración demandada, la citada Sección Segunda, teniendo en cuenta la Sentencia n.º 90/92 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 24 de enero de 1992, posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997, dicta Sentencia n.° 1313/99 cuyo fallo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llaurí contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de 21 de octubre de 1993, expediente n.° 42/90-4, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la referida Corporación contra el acuerdo del mismo Jurado de 1 de abril de 1993 por el que se justiprecia inmueble de propiedad de doña Vicenta Silvia y don Juan Antonio Ferrando Cebolla expropiado por dicho Ayuntamiento por estar afectado por el proyecto de expropiación por tasación conjunta de la Unidad de actuación A-1 en suelo urbano industrial de Llaurí» declara la nulidad del expediente expropiatorio y no ha lugar a pronunciarse sobre la cuantificación del justiprecio fijado por el Jurado. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho: Primero.-Para proceder a la cancelación de la inscripción de expropiación por nulidad del expediente expropiatorio ordenada en el presente documento respecto a las fincas registrales indicadas en el mismo, es necesario acreditar previamente la firmeza de la Sentencia n.° 90/92, de 24 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997, que retrotrae al momento de la aprobación inicial las actuaciones referidas al Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación denominada A-1 en suelo urbano industrial para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación. Lo manifestado resulta del artículo 174 párrafo 3.° del Reglamento Hipotecario que reza de la siguiente forma: «Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquél a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo». En consecuencia, de conformidad con los artículos 18, 19 bis y demás de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, resuelvo: Suspender la cancelación de la inscripción de expropiación por nulidad del expediente expropiatorio, de las fincas afectadas por el Proyecto de Expropiación de la Unidad de Actuación A-1 a que hace referencia la citada copia compulsada del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del edicto del Ayuntamiento de Llaurí sobre aprobación inicial del Proyecto. Se hace constar: a) Que contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo ante este Registrador o cualquier otro y en las oficinas y registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta calificación, b) Que el asiento de presentación que ha motivado el documento objeto de calificación ha quedado prorrogado por sesenta días desde la recepción de ésta última. c) Que puede solicitarse anotación preventiva por defecto subsanable durante su plazo de vigencia. d) Que esta calificación ha sido notificada ala Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al indicado presentante del título don Rafael Almenar Valls. Algemesi, a cinco de mayo de dos mil tres. El Registrador. Fdo.: Rafael-Francisco Carbonell Serrano.

    Adición: Se hace constar que en la precedente nota de calificación suspensiva se omitió expresar que debe acreditarse no sólo la firmeza de la citada Sentencia 90/92 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino también el contenido íntegro de la misma mediante el correspondiente testimonio, para que pueda ser objeto de calificación por el Registrador, puesto que constituye el título inscribible. A su vez, se hace constar, que de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, párrafo tercero, podrá solicitarse la calificación del documento presentado del Registrador del cuadro de sustituciones, sujetándose a las reglas que dicho precepto establece. Esta diligencia de adición, en unión de la nota de calificación es objeto de la preceptiva notificación al presentante del documento ya la autoridad judicial que lo expidió. Algemesí, a 6 de mayo de 2003. El Registrador. Fdo.: Rafael Francisco Carbonell Serrano.

    III



    Los cónyuges don Rafael Almenar Valls y doña Vicenta Silvia Ferrando Cebolla, interpusieron contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegaron: Que lo que es objeto de calificación es la legalidad de formas y contenido de la Sentencia n.° 1313/99 dictada en Valencia el 20 de diciembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la calificación del Registrador debe realizarse sobre el contenido de la Sentencia n.° 1313/99 y no sobre la Sentencia n.° 90/92, por ser esta un antecedente y no el instrumento judicial a cuyo amparo se solicita la cancelación de las inscripciones. Que la calificación del Registrador se inmiscuye en el contenido de la resolución judicial amparándose en el artículo 359 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889 (actual 28.1 de la Ley) tilda la sentencia de incongruente, imprecisa y falta de claridad. Tras esa conclusión, e invocando los artículos 1.3 y 82 de la Ley Hipotecaria, deniega la cancelación y el primer precepto en modo alguno resultaría afectado por la cancelación de las anotaciones puesto que el principio de salvaguardia exige lo contrario. En el presente caso la ejecución de una Sentencia demanda la cancelación de las anotaciones practicadas para cumplir con el contenido del fallo. No se produce la nulidad de las actuaciones si no se vuelve a la situación originaria pues, en caso contrario, el artículo 24.2 de la Constitución seria vulnerado, no existiendo derecho a que se determine el justiprecio, ni existiendo posibilidad alguna de percibir el importe compensatorio de la expropiación. Que tampoco se produce la infracción del artículo 82 de la Ley Hipotecaria porque no se requiere autorización o consentimiento del Ayuntamiento de Llauri para la cancelación desde el momento que fue el propio Ayuntamiento quien solicitó, en el recurso Contencioso-administrativo n.° 2874/93, y obtuvo, en la Sentencia n.° 1313/99, la declaración de nulidad del expediente expropiatorio. Que la calificación además de suponer un obstáculo a la efectividad del artículo 24.1 de la Constitución Española, plantea una restricción e inaplicación que del precepto anterior ha dado el Tribunal Constitucional pues la efectividad de la tutela exige, constitucionalmente, que se cumpla no sólo el fallo, esto es, la parte dispositiva de la Sentencia, sino que se consiga el restablecimiento pleno de los derechos de los litigantes hasta conseguir la «restitutio in integrum», de ahí la necesidad de proceder a la cancelación solicitada.

    IV



    El Registrador de la Propiedad de Algemesi, don Rafael Francisco Carbonell Serrano en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que la parte recurrente en su primera alegación sostiene que la calificación del Registrador debe entenderse referida únicamente a la Sentencia 1.313/99, dictada por la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se declaraba en el segundo fallo la nulidad del procedimiento expropiatorio, cuando la sentencia presentada no es el antecedente, como manifiesta el recurrente, sino que es la consecuencia de otro fallo judicial, derivado de un procedimiento en el que se pedía la nulidad del procedimiento expropiatorio que, efectivamente, constituye el título inscribible, no existiendo cambio de criterio del Registrador. Que el Registrador no se inmiscuye en el contenido de la Resolución judicial, sino que la interpreta para poder conocer el alcance y contenido de la misma y su posible reflejo registral, tal como se ha solicitado por las partes. Que olvida el recurrente que la función de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, no correspondiendo al Registrador función ejecutiva alguna. Que manifiesta el recurrente que no existe vulneración del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaría, porque la Sentencia 1.313/92 fue instada por la entidad municipal expropiante, actual titular registral de las fincas, y no sería necesario su consentimiento, debiendo rechazarse este argumento pues la referida resolución judicial no puede declarar la nulidad de un procedimiento expropiatorio que no ha sido pedida por los demandantes. Que en contra de lo que cree el recurrente, la declaración de nulidad se contiene en la sentencia 90/92. Que la Dirección General ya tuvo ocasión en Resolución de 29 de julio de 2002 de conocer del contenido de la Sentencia 90/92 y en consecuencia, el Registrador, al denegar la inscripción solicitada, no ha hecho más que lo que ordenaba la Dirección General de los Registros y del Notariado en la citada Resolución. Que la nota de calificación no hace más que recoger el criterio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de no extender los efectos de dicha declaración de nulidad al resto de los expropiados que no fueran parte del procedimiento y considerar que la sentencia inicialmente presentada podría provocar la cancelación solicitada supondría, implícitamente, incumplir el contenido de la Sentencia 90/92.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 86 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, reformada por Ley de 17 de marzo de 1973, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de esta Dirección General de 29 de julio de 2002.



    1. Se presenta en el Registro testimonio de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que, impugnándose el justiprecio de unos inmuebles realizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, el expresado Tribunal, recogiendo en sus Fundamentos el fallo de una sentencia anterior (90/92) de la misma sala, en recurso interpuesto por una tercera persona, por el que se declaran nulos el Proyecto de Expropiación de la Unidad A-1 y el Acta previa de ocupación de terrenos, así como el acuerdo de aprobación definitiva del Ayuntamiento por el que se aprueba el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación A-1 para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación, retrotrayendo las actuaciones al momento de la aprobación inicial, y entendiendo que, dada tal sentencia anterior, los acuerdos impugnados referidos al justiprecio carecen de su elemento causal, declara la nulidad del expediente expropiatorio y, consecuentemente, la del repetido justiprecio.

    El Registrador suspende la cancelación de los asientos referentes a la expropiación por no constar la firmeza de la sentencia 90/92, así como su contenido íntegro mediante la aportación del correspondiente testimonio.

    Se vuelven a presentar los anteriores documentos en unión de tes timonio de la sentencia 90/92, devenida firme, y el Registrador deniega la cancelación solicitada por no resultar del testimonio de dicha sentencia que deban cancelarse inscripciones de expropiación a propietarios que no tomaron parte en el procedimiento en el que se dictó la misma.

    La interesada recurre.



    2. El título por el que se puede realizar el asiento solicitado es la Sentencia 90/92 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ya fue objeto de examen por este Centro Directivo en la Resolución de 29 de julio de 2002. Es lo cierto que en dicha Sentencia, que es firme, no fueron parte los ahora recurrentes, pero no lo es menos que sí fue parte el Ayuntamiento perjudicado por la inscripción que ahora se solicita; por ello, y sin necesidad de entrar en el tema de los efectos de la sentencia firme en la esfera contencioso-administrativa, el recurso debe ser estimado; cuestión distinta es la de dilucidar si es necesario que previamente se devuelva el justiprecio que haya sido percibido por los recurrentes, pero ésta es una cuestión no planteada y en la que este Centro Directivo no puede entrar por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 7 de septiembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Algemesí.

Fecha: 
dilluns, 8 novembre, 2004