Es indudable que en el caso de delegación en los Administradores para la ejecución del acuerdo de aumento aquéllos están obligados a llevarlo a efecto por toda la cantidad acordada, sin perjuicio de la posibilidad de prevenir expresamente que si las acciones emitidas -en número suficiente para cubrir dicha cantidad- no son totalmente suscritas puedan los Administradores dar por aumentado el capital únicamente en la cuantía de las suscripciones efectuadas



RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Abarca Muñoz, en nombre de «Dalland Hybrid España, S.A», contra la negativa del Registrador Mercantil de Murcia, don Antonio Rivas Torralba, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Abarca Muñoz, en nombre de «Dalland Hybrid España, S.A.» contra la negativa del Registrador Mercantil de Murcia, don Antonio Rivas Torralba, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

Hechos



I



En el acta autorizada el 27 de mayo de 1999, en presencia del Notario de Murcia don Carlos Peñafiel de Río, se declaró válidamente constituida la junta general de la sociedad «Dalland Hybrid España, S.A» en la que estuvieron presentes o representados la totalidad de los socios y en la que consta, entre otros extremos, lo siguiente: «... se propone por el presidente aprobar el aumento propuesto del capital social hasta la cifra de mil millones de pesetas, delegando en los administradores de la sociedad la facultad de señalar la fecha y condiciones de ejecución del anterior acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que en ningún caso pueda transcurrir más de un año entre la fecha de celebración de la presente junta y la que señalen los administradores para la efectividad del acuerdo de ampliación; delegando asimismo en dichos administradores la facultad de determinar las condiciones, forma particular, número y valor nominal de las acciones a emitir, plazo para satisfacer su importe y modificar en lo menester los estatutos sociales... y sometido a votación votan a favor los Sres. Muñoz Vidal y Muñoz Bernal en la representación que ostentan y en contra los Sres. Jordá y Garrigós manifestando éstos su oposición al acuerdo y su voluntad de impugnarlo y haciendo éstos reserva expresa de cuantas acciones legales correspondan a sus representados. El presidente manifiesta que habiéndose superado el quórum legal declara aprobado dicho punto del orden del día.» En el informe justificativo del acuerdo y que se incorpora a dicha acta, se propone «que la junta general delegue en el consejo de administración, de acuerdo con el artículo 153.1.a. de la Ley de Sociedades Anónimas, la facultad de señalar la fecha o fechas, a su discreción, en que el acuerdo que pueda adaptarse de aumentar el capital social deba llevarse a efecto hasta la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la Junta General, siempre que el plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no exceda de un año; pudiendo, en todo caso, reducir la cifra de hasta mil millones si no fuera necesario llegar a esta cantidad.»

El consejo de administración de la sociedad, en sesión celebrada el 1 de junio de 1999, acordó por unanimidad aumentar el capital social en la cifra de sesenta millones de pesetas; según se expresa en la correspondiente certificación del acuerdo, éste se tomó «con el fin de ajustarse a las necesidades de la empresa conforme se requiera y evitar un aumento de capital desmesurado, habida cuenta de que la junta general facultó a este consejo para determinar tanto el plazo como el valor nominal de las acciones a emitir sin que sea necesario aumentar por ahora el capital íntegro aprobado, al amparo de lo prevenido en los artículos 151, 158 y demás concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil ... ». Mediante escritura autorizada el 5 de julio de 1999 por el mencionado Notario Sr. Peñafiel del Río, dicho acuerdo fue elevado a público, junto con los adoptados por el consejo de administración, el 30 de junio de 1999, de ejecución de aquél y adjudicación de las nuevas acciones emitidas a la sociedad «Daltrain Ibérica, S.A».

II



Presentada en el Registro Mercantil de Murcia copia de la referida escritura de elevación a público de los acuerdos del consejo de administración de 1 y 30 de junio de 1999 fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del precedente documento, en unión de sendas copias de la escritura y del acta autorizadas los días 27 de mayo y 2 de junio de 1999 por el Notario de esta ciudad, don Carlos Peñafiel del Río (números 2.492 y 2.596, respectivamente, de su Protocolo) de conformidad con los artículos 18-2 del Código Civil y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos. a) En la Junta General celebrada el 27 de mayo de 1999 se acordó aumentar el capital social (que ascendía a cuatrocientos setenta millones setecientas veintinueve mil pesetas) hasta la cifra de mil millones de pesetas, mientras que en la reunión del Consejo de Administración de 1 de junio del mismo año se acuerda aumentar el capital en la cifra de sesenta millones de pesetas, resultando infringido el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto exige que el aumento se lleve a efecto en la cifra acordada. Defecto insubsanable. b) Al reseñar la votación que sobre el aumento de capital se llevó a cabo en la referida Junta General, aunque se indican los socios que votan a favor y en contra, se omite expresar la mayoría con que fue adoptado el acuerdo (artículo 97.1.7º Reglamento del Registro Mercantil). Defecto subsanable. No procede extender anotación de suspensión. La precedente nota ha sido extendida con la conformidad del cotitular de este Registro, don Bartolomé Nieto García. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante le propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Murcia a 27 de marzo de 2000. El Registrador Mercantil de Murcia, Firma ilegible.

III



El Procurador de los Tribunales, don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que en lo referente al defecto señalado con la letra b), se hace constar que al reseñar la votación que sobre el aumento se llevó a cabo en la junta referida se omitió expresar la mayoría con que fue adoptado el acuerdo, conforme previene el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil. Que se subsana el supuesto defecto mediante la correspondiente certificación extendida por el Notario don Carlos Peñafiel del Río el cual extendió el acta correspondiente a la Junta Universal. 2. La facultad de delegación prevista en el artículo 153.1. a) de la Ley de Sociedades Anónimas.- Que dicha norma es permisiva y no prohibitiva y no puede interpretarse de modo restrictivo. Que hay que centrar la atención en lo que dice la nota registral que se recurre. En efecto, lo que viene a afirmar es que la Junta General acordó aumentar el capital hasta la cifra de mil millones de pesetas, pero el señor Registrador entiende que dicho acuerdo contiene la determinación de una cifra única y no una cifra a título de tope máximo. Se interpreta que cuando se utiliza el vocablo «hasta» equivale al vocablo «a», lo cual no es cierto. Partiendo de este error se llega a la conclusión de que el Consejo al acordar aumentar el capital a la cifra de 60 millones de pesetas no ha cumplido el artículo 153 citado en su párrafo 1º, que exige que el aumento se lleve a efecto en la cifra acordada. Que de ninguna manera pueden considerarse sinónimos los vocablos consistentes en las preposiciones «hasta» y «a». No sólo desde el punto de vista de la gramática española, sino que también cabe citar lo que dispone el artículo 1.281, párrafo 1.º del Código Civil y la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 15 de julio de 1996, 20 de febrero y 28 de junio de 1995, 29 de marzo de 1994 y 29 de enero de 1991. Que como conclusión hay que decir que la Junta General lo que acordó fue aumentar el capital hasta un máximo de mil millones de pesetas. 3. Sobre la doctrina científica al respecto. Que resumiendo la doctrina, considera que cabe autorizar a los Administradores para concluir el aumento de capital en una cantidad inferior a la inicialmente prevista. Que también hay que tener en cuenta lo que dicen las Resoluciones de 7 de diciembre de 1985, 18 de mayo de 1991 y 7 de marzo de 1997. 4. Sobre la progresiva acumulación de facultades en los Administradores. Que la doctrina considera que se reserva con carácter exclusivo a los Administradores la realización de todos aquellos actos comprendidos en el objeto social que no estén atribuidos en exclusiva a la Junta General, y que debe darse una interpretación extensiva a cualquier precepto que se refiera a la delegación de facultades a favor del Consejo de Administración. 5. Sobre el carácter de ley permisivo del artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que tener en cuenta que el precepto se limita a conceder una facultad a la Junta General, pero no con carácter restrictivo, ya que el vocablo «podrá» sólo concede una facultad concreta sin que ello suponga que se prohibe el resto de las infinitas posibilidades que pueda gozar la voluntad soberana de la Junta General. Que a este respecto los autores y tratadistas distinguen entre normas imperativas y permisivas. 6. Sobre la interpretación contractual y la doctrina de actos propios. Que según el artículo 1.282 del Código Civil para juzgar la interpretación de los contratantes deberá atenderse a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. La sociedad anónima no es más que un tipo de contrato societario y que los acuerdos de la Junta revisten carácter contractual como norma de regulación pactada libremente por los socios. Que el Registrador ha tenido la oportunidad de conocer actos coetáneos y posteriores al acuerdo de la Junta, en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

Que, por otra parte, de la escritura que se ha acompañado para su calificación también se encuentran sobrados elementos para llegar a la conclusión que la actuación del Consejo de Administración ha sido absolutamente correcta y no se ha producido infracción de ningún precepto.

Que antes de celebrarse la Junta las propuestas eran clarísimas y conducentes a aprobar un aumento máximo y dejar al Consejo que en una o varias fechas se llegue o no hasta dicho máximo, propuesta que se reitera en la Junta y así se aprueba. Todo ello se comparte con los accionistas disidentes, ya que no discuten tal propuesta. La conclusión es que la Junta Universal por unanimidad acordó aumentar el capital social hasta mil millones de pesetas, sin que ello suponga tener que aumentarlo a la cantidad citada, delegando en el Consejo de Administración todas las condiciones no previstas, entre ellas, la de establecer fecha o fechas, fijar cantidades e incluso reducir el aumento de capital social acordado hasta un máximo.

Que hay que tener en cuenta la doctrina de los actos propios, que es de aplicación a este caso. 7. Sobre la naturaleza contractual de los acuerdos de la Junta General. Que numerosos autores llegan a la conclusión de la naturaleza contractual de los acuerdos adoptados por la Junta. 8. Sobre la necesidad de tener en cuenta la buena fe y la prohibición de fraude de ley. Que la falta de inscripción que motiva este recurso, constituiría una involuntaria colaboración a facilitar la continuación de los actos ilícitos como en los motivos del juicio declarativo n.º 647/99 del Juzgado de Primera Instancia, número seis, de Murcia, pero nada le impide hacerlo en aplicación del artículo 7 del Código Civil y coadyuvar a evitar el fraude legal que se viene cometiendo. 9. Sobre la garantía de la legalidad por la autorización notarial de la Junta celebrada y otros instrumentos. Que el Notario, don Carlos Peñafiel del Río, intervino en la redacción del acta de la Junta Universal de 27 de mayo de 1999, así como en la elevación a público de los acuerdos del Consejo de Administración, y ello entraña la confianza de las partes en la legalidad de los actos que se realizan, ya que de otro modo el Notario hubiese hecho las advertencias oportunas. Que es pertinente invocar los siguientes fundamentos de derecho: los artículos 145, 146, 147 y 194 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notario de 2 de junio de 1944; el artículo 3 del Decreto de 29 de febrero de 1952 y la Resolución de 1 de febrero de 1957. 10. Por último se citan un número de aforismos y brocados que han de tenerse en cuenta a la hora de interpretar la normativa aplicable al caso.

IV



El Registrador Mercantil de Murcia, acordó mantener totalmente la calificación recurrida, e informó: Que como el recurrente manifiesta en su escrito su intención de subsanar el segundo de los defectos de la nota, el presente informe se limita al primero de los consignados en aquella. 1º. Delimitación del problema.- Que los preceptos aplicables al supuesto de hecho que se reflejan en el documento calificado son el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas y aquellos otros de la misma ley que con carácter general regulan los aumentos de capital de dichas sociedades. Que la discusión gira en torno a dos cuestiones: una, delimitar el significado de la frase «hasta la cifra de mil millones de pesetas»; y otra, determinar si es posible entender que, dentro del ámbito del artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, el órgano de administración se encuentra tácitamente autorizado para realizar aumentos parciales. 2º. Que en cuanto a la frase «hasta la cifra ... » conforme al criterio doctrinal, en los casos en que exista alguna diferencia o matiz en cuanto al significado de los términos empleados, según sean utilizados dentro o fuera del ámbito jurídico debe prevalecer el que se le atribuye en el campo, ámbito o esfera del derecho, puesto que es en este donde han de producir efecto. Que ateniéndose a la forma en que suelen redactarse los acuerdos sociales de aumento de capital, se puede fácilmente comprobar que se ha convertido en formula frecuente, la misma que ha sido utilizada en la certificación del acuerdo objeto de controversia. Que es posible que tal fórmula tenga como modelo la frase «... haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos ... », contenida en la Disposición Transitoria Tercera del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Que queda claro que lo que se quiere decir con dicha expresión o modelo de redacción, hoy generalizado, es lo siguiente: se acuerda incrementar la suma representativa del capital social (en un momento dado) en la cantidad necesaria para alcanzar la cifra final fijada. 3º. Que la doctrina no es coincidente; pues frente a quienes niegan que puede delegarse en los Administradores la fijación de la cuantía del aumento, otros admiten que cabe autorizar el órgano de administración para realizar el aumento en cuantía inferior a la prevista por la Junta; pero todas ellas parten de la base de que existe un acuerdo de la Junta autorizando a los Administradores para ejecutar el aumento por cifra inferior a la acordada, circunstancia que no concurre en el supuesto de este recurso. Que se considera que ni la falta de prohibición legal expresa, ni las opiniones doctrinales citadas prestan cobertura suficiente a la operación societaria que se trata, por las siguientes razones: a) Que el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas regula dos modalidades de aumento de capital netamente diferenciadas por su reglamentación y por su consecuencia, que no permiten trasvasar o intercambiar ni los requisitos o exigencias legales, ni el contenido de las facultades que en cada caso se delegan; b) Que en el artículo 153.1.a) se rechaza tanto el aumento en cifra distinta de la acordada, como la posibilidad de aumentos fraccionados; y c) Que otra importante dificultad para la tesis del recurrente deriva del artículo 161 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que el acuerdo objeto del recurso no ha previsto ni autorizado la posibilidad de suscripción parcial. Que no parece razonable entender que en el supuesto especial del artículo 153.1.a) puedan los Administradores decidir un aumento inferior al acordado por la Junta, sin expresa autorización de ésta. 4º. Que es cierto que se ha tenido conocimiento a través de documentos presentados en este Registro, de actos anteriores y posteriores relacionados con el acuerdo objeto del recurso. Que dos de los documentos presentados han motivado ya sendos recursos gubernativos, y el que nos ocupa es el tercero. Que la explicación de tal proliferación de recursos se considera que es porque el accionariado de Dalland Hybrid España, S.A se encuentra fraccionado en dos grupos de socios, cada uno de los cuales se considera portavoz de la mayoría del capital social y se atribuye la titularidad del órgano de administración. La inevitable consecuencia es que cada grupo adopta acuerdos que contradicen los adoptados por el otro, con las lógicas secuelas de impugnaciones judiciales. Que la decisión de cuestiones contenciosas de este tipo no es tarea que la ley atribuya al Registrador, siendo propio de la esfera jurisdiccional. Que debe tenerse en cuenta lo declarado en la Resolución de 25 de julio de 1998. 5º. Que se considera que no es imprescindible comentar las demás alegaciones del recurrente.

V



El Procurador recurrente se alzó contra el anterior acuerdo manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.- Que el Registrador parece no haber tenido en cuenta que en el informe justificativo de las ampliaciones de capital propuesto por el presidente del Consejo de Administración de Dalland Hlybrid España, S.A., para la Junta Universal que se habría de celebrar el 27 de mayo de 1999, y que figura unido a la escritura, se dice en el párrafo último que «propongo que la Junta General delegue que el Consejo de Administración, de acuerdo con el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, la facultad de señalar la fecha o fechas, a su discreción ... » . Que, conforme dice el señor Registrador, los motivos esenciales del recurso gubernativo y la pretensión que ahora se reitera son, en primer lugar, la incorrecta interpretación de la frase «hasta la cifra de mil millones de pesetas» y, en segundo lugar, la interpretación del artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, si bien en este caso lo que se entiende es que la delegación de la Junta Universal en favor del Consejo de Administración, al amparo de dicho precepto, faculta a llevar a efecto la ampliación «hasta la cifra acordada» con un máximo y con la posibilidad de hacerlo en una o más veces, de forma que no hay ninguna delegación tácita, sino expresa y omnicomprensiva, puesto que recogiendo literalmente el texto legal faculta al Consejo para fijar todas las condiciones que no haya previsto la Junta General en el acuerdo adoptado. 2.- Que en cuanto a la interpretación de la frase «hasta la cifra de mil millones de pesetas», el Registrador dice que queda claro lo que se quiere decir con dicha expresión y concluye que lo acordado en la Junta es «incrementar la suma representativa del capital social (en un momento dado) en la cantidad necesaria para alcanzar la cifra final fijada». La conclusión carece de toda ilación lógica respecto a los antecedentes en que se basa: a) El Registro sustituye por su cuenta la preposición «hasta» por «en». b) Igualmente dice que dicho incremento del capital social ha de verificarse en un momento dado. Nadie puede interpretar que el acuerdo ha de efectuarse de una sola vez. Los textos que sirven de base para la calificación expresan lo contrario. 3.- Que el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas cuando dice que la facultad de señalar fecha del acuerdo ya adoptado debe llevarse a efecto «en la cifra acordada», habida cuenta que la cifra acordada no es mil millones, sino hasta mil millones, el Consejo está facultado para llevar a efecto lo acordado por la Junta «hasta» la cifra de mil millones. El Registrador no se da cuenta de que se trata de un caso singular, y entiende que la cifra acordada no incluye la frase «en una o varias veces». Que el objeto del artículo 161 de la Ley de Sociedades Anónimas es regular el hecho concreto de que acordado un aumento de capital e iniciado el plazo de suscripción resulta que las suscripciones hechas hasta el plazo fijado no alcanzan a suscribir íntegramente el aumento previsto. Se trata de un supuesto de suscripción incompleta. Que nada tiene que ver con el acuerdo de aumento parcial respecto a la cantidad máxima previamente acordada.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 152.1, 153, 161 y 162.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; y la Resolución de 7 de diciembre de 1985.



1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:

1º.- El 27 de mayo de 1999 la Junta General de la sociedad acordó «aprobar el aumento propuesto del capital social hasta la cifra de mil millones de pesetas, delegando en los Administradores de la sociedad la facultad de señalar la fecha y condiciones de ejecución del anterior acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que en ningún caso pueda transcurrir más de un año entre la fecha de celebración de la presente Junta y la que señalen los Administradores para la efectividad del acuerdo de ampliación; delegando asimismo en dichos Administradores la facultad de determinar las condiciones, forma particular, número y valor nominal de las acciones a emitir, plazo para satisfacer su importe y modificar en lo menester los estatutos sociales ... ».

2º.- El Consejo de Administración de la sociedad, en sesión celebrada el 1 de junio de 1999, acordó aumentar el capital social en la cifra de sesenta millones de pesetas. Y, mediante escritura autorizada el 5 de julio de 1999, dicho acuerdo fue elevado a público, junto con los también adoptados por el Consejo de Administración, el 30 de junio de 1999, de ejecución de aquél y adjudicación de las nuevas acciones a determinada sociedad.

3º.- El Registrador Mercantil deniega la inscripción de la referida escritura porque, a su juicio -y aparte otro defecto que no es objeto del presente recurso-, al haber acordado la Junta General aumentar el capital social hasta la cifra de mil millones de pesetas, el acuerdo del Consejo de Administración de aumento del capital en sesenta millones infringe la norma del artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, que exige que el acuerdo se lleve a efecto en la cifra acordada.

2.Tanto el recurrente como el Registrador centran su debate sobre el alcance de la delegación de la facultad de ejecutar un aumento de capital ya acordado por la Junta General, conforme al artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, y en concreto sobre la posibilidad de que la facultad del órgano de administración de completar o integrar el acuerdo de la Junta respecto de las condiciones no señaladas por aquélla permita la ejecución fraccionada del acuerdo con fijación de las cantidades correspondientes.

Uno de los extremos que necesariamente ha de contener el acuerdo de la Junta General por el que se delega en los Administradores la facultad de completar o integrar el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social es, precisamente, la cifra de este aumento. Así resulta, en primer lugar, de una interpretación literal, teológica y sistemática de la norma del apartado 1.a), en relación con el apartado 1.b), del mencionado artículo 153. El primero de tales apartados se refiere al supuesto, como el presente, en que el aumento del capital ha sido ya decidido por la Junta General y lo que se delega en los Administradores es la facultad de fijar, en vía de ejecución de dicho acuerdo y «en la cifra ya acordada», las condiciones de éste en todo lo no previsto en el mismo (de modo que siempre ha de estar prevista la cifra exacta en que se aumenta el capital, y no únicamente una cifra máxima del mismo, habida cuenta de que tal extremo del precepto debe ser objeto de interpretación estricta, conforme a la regla general de competencia de la Junta General para acordar la modificación de estatutos, en general, y el aumento del capital, en particular -crf. artículos 144.1 y 152.1 de la Ley-); mientras que en la hipótesis del apartado b) del artículo 153.1 (conocida tradicionalmente como sistema de «capital autorizado») lo que se delega es la facultad misma de decidir si se aumenta o no el capital social y, de aumentarlo, la cuantía del aumento sin que supere la cifra máxima fijada por la Junta.

Es indudable que en el caso de delegación en los Administradores para la ejecución del acuerdo de aumento aquéllos están obligados a llevarlo a efecto por toda la cantidad acordada, sin perjuicio de la posibilidad de prevenir expresamente que si las acciones emitidas -en número suficiente para cubrir dicha cantidad- no son totalmente suscritas puedan los Administradores dar por aumentado el capital únicamente en la cuantía de las suscripciones efectuadas (artículo 161 de la Ley de Sociedades Anónimas), previsión que no existe en el supuesto del presente recurso. Por otra parte, y habida cuenta que, con base en la delegación cuestionada, los Administradores podrán fijar las condiciones para llevar a efecto el aumento ya acordado, y entre ellas el momento concreto de la ejecución -de suerte que podrían señalar para ello una fecha al final del plazo máximo de un año concedido-, cabría concluir en la admisibilidad de una ejecución fraccionada, realizada en diversos momentos por decisión del órgano de administración; e, incluso, sin necesidad de que la junta le facultara expresamente para ese escalonamiento de la ejecución (Así resultaría de una interpretación flexible de la norma del artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas y atendiendo a sus antecedentes históricos: En efecto, el artículo 116 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de febrero de 1956 disponía que la Junta General podría delegar en los Administradores la ejecución del acuerdo de aumentar el capital social y facultarles, a la vez, para señalar la fecha en que debería llevarse a efecto el aumento y para fijar «las condiciones accidentales del mismo», mientras que en el mencionado precepto legal hoy vigente permite delegar la facultad de fijar no sólo las condiciones accidentales del acuerdo sino «las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la Junta General») Ahora bien, aunque se admitiera dicha interpretación -lo que ahora no es necesario prejuzgar-, se trataría en todo caso de un único acuerdo de aumento del capital, por más que se ejecutara fraccionadamente -distinto, por tanto, del supuesto de delegación de la facultad de acordar en una o varias veces el aumento, ex artículo 153.1.b) de la mencionada Ley-, de modo que ese carácter unitario del acuerdo impediría, conforme al artículo 162.1 de la Ley, que accediera al Registro Mercantil cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente dicho acuerdo. Por todo ello, en el presente caso, el acuerdo del órgano de administración debatido no puede ser objeto de inscripción.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.



Madrid, 4 de octubre de 2000.- La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Murcia.

Fecha: 
dissabte, 4 novembre, 2000