Es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Jerónimo Jiménez Lafuente, en representación de doña Juana, doña María de los Dolores, doña Elena y doña Rafaela Lacalle Cutillas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 16 de Madrid, don José Manuel Medrano Cuesta, a inscribir el fallo de una sentencia judicial.


    Hechos

    I



    En el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid se siguió juicio ordinario 656/2001, promovido por doña Juana, doña María de los Dolores, doña Elena y doña Rafaela Lacalle Cutillas, contra don Francisco, don Antonio, don José y doña Juana Carmona Campos -declarados en rebeldía-, sobre acción real declarativa de dominio de determinada finca (registral número 15.399) por prescripción adquisitiva, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de abril de 2004 -firme- con el siguiente fallo: «Que estimando como estimo la demanda formulada por Rafaela Lacalle Cutillas, Juana Lacalle Cutillas, María Dolores Lacalle Cutillas, y Elena Lacalle Cutillas contra Francisco Carmona Campos, Antonio Carmona Campos, José Miguel Carmona Campos, y Juana Carmona Campos, debo declarar que los actores son propietarios por partes iguales y proindiviso por prescripción adquisitiva del 50% de la finca urbana sita en Madrid piso bajo derecha del portal A, bloque 201 de la Ciudad de Los Ángeles en Madrid, en Villaverde, actualmente Calle La Soto del Parral 1, finca registral 15.399 del Registro de la Propiedad 16, y por título de herencia el otro 50%, sin expresa condena en costas y una vez firma remítase mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad 16 con testimonio de la sentencia y del auto despachando ejecución para su inscripción...».



    II



    Con fecha 30 de septiembre de 2004, se expide mandamiento, a fin de que se procediera a la inscripción de la situación declarada en la sentencia (que expresamente se dice que es firme) respecto a la finca registral n.º 15.399, indicándose que se acompañaba testimonio únicamente de la sentencia -sic-al no ser necesario el despacho de ejecución al tratarse de una sentencia de las comprendidas en el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. El mandamiento fue objeto de la siguiente calificación: «SE SUSPENDE la inscripción objeto del asiento citado, por los siguientes Hechos: -Los relacionados en la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro.-Fundamentos de Derecho: A) Porque figurando inscrita la finca 15.399 de este Registro a favor de los cónyuges doña Gertrudis Cutillas Rodríguez y don Manuel Carmona Campos, no se ha justificado que los demandados, señores Carmona Campos, sean causahabientes de los titulares registrales. Artículos 1,20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución. B) No constan las circunstancias personales de los demandantes a quienes en la sentencia se declara propietarios de la finca. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Téngase en cuenta que en el presente caso, reconociendo la Sentencia propietarios a los demandantes en cuanto a un 50% de la finca, por título de usucapión, es de especial importancia hacer constar el estado civil de cada uno de ellos, y si fueran casados, su régimen económico-matrimonial, pues su participación en ese 50% pudiera ser privativo o ganancial -sic-. C) Al haber sido condenados los demandados en rebeldía, a los efectos de inscripción deben guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra esta calificación cabe recurso, en el plazo de un mes a contar desde la notificación, ante la Dirección General de los Registros y el Notariado del Ministerio de Justicia, en la forma prevista en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria; y ello sin perjuicio del derecho de los interesados para instar la intervención del Registrador sustituto en los términos previstos en el R.D. 1039/2.003 de 1 de agosto. Madrid, 18 de octubre de 2004. El Registrador.-Firma ilegible.



    III



    Por el Letrado don Jerónimo Jiménez Lafuente, en representación de doña Juana, doña María de los Dolores, doña Elena y doña Rafaela Lacalle Cutillas, se interpuso recurso gubernativo el 19 de noviembre de 2004, únicamente en cuanto al punto C de la nota de calificación, alegando, sustancialmente, que se oponía, no a que se guarde un plazo para poder ejercer el derecho de rescisión, que claramente tienen los declarados en rebeldía, sino a que un efecto de esa espera sea la suspensión o no cumplimiento de la ejecutoria interesada; en este caso, no inscribiendo el mandamiento o dejándolo en suspenso. Añadía, además: que ese efecto particular no estaba previsto en el mandato legal que mencionaba el Registrador porque choca frontalmente con el art. 566-1 de la LEC y que el Tribunal es el único competente para ordenar esa suspensión, pero no el Registrador con el fundamento alegado, y que esa espera no es sino una suspensión de la ejecución interesada y que la inscripción y supuesta posterior rescisión, aún con venta a un tercero no impide el cumplimiento por equivalencia o pago correspondiente al perjudicado de su parte; y que la nota de suspensión no aclaraba cual era ese plazo de espera, y que el máximo de 16 meses es una opción que solo cabe igualmente, art. 134-2, a instancias del Tribunal y caso de concurrir fuerza mayor y con audiencia a las partes.



    IV



    El Registrador de la Propiedad el 22 de noviembre de 2004, notificó al recurrente la necesidad de presentar el original del título calificado, con la nota de calificación, así como la copia autorizada del poder que acredita la representación para interponer el recurso, requiriendo de nuevo, el 10 de diciembre, la aportación del testimonio de la sentencia. Asimismo, y de conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, con fecha 20 de diciembre de 2004, el Registrador remitió copia del expediente entero del recurso al titular del Juzgado n.º 40 de Madrid, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por conveniente, sin que tales alegaciones se formularan. Por último, con fecha 10 de enero de 2005, el Registrador emitió informe, elevando el expediente a este Centro Directivo para su resolución.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 504, 524.4, 566.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Resolución de este Centro Directivo de 29 de noviembre de 2004.

    1. Como cuestión previa, esta Dirección General debe recordar de nuevo que el informe del Sr. Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer, en su totalidad, los razonamientos del registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste. En suma, que el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es en la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

    2. En cuanto a la cuestión de fondo que plantea este recurso, cual es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía, sobre ella ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en la Resolución de 29 de noviembre de 2004. En efecto, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecución (cfr. artículo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esa suspensión, sino por ministerio de la ley, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros), sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en cuanto al apartado «c)» de la misma, único recurrido.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid número 16.

Fecha: 
dilluns, 6 juny, 2005