RESOLUCIÓN JUS/191/2009, de 30 de enero, por la que se da publicidad a la Resolución de 14 de enero de 2009 dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora C. B. D. contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona núm. 19.
En fecha 14 de enero de 2009, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución, en el recurso gubernativo interpuesto por la señora C. B. D. contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona núm. 19, que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia con respecto a las participaciones legadas a terceros.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 14 de enero de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora C. B. D. contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona núm. 19, que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia con respecto a las participaciones legadas a terceros
Barcelona, 30 de enero de 2009
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 14 de enero de 2009 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora C. B. D. contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona núm. 19, que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia con respecto a las participaciones legadas a terceros
Relación de hechos
I
El 23 de julio de 2008, la señora C. B. D. otorgó escritura de manifestación de la herencia de su esposo A. H. G., que fue autorizada por el notario de Barcelona, Juan Francisco Bages Ferrer. El señor A. H. G., murió el día 6 de junio de 2005 y su última voluntad está contenida en testamento autorizado el 1 de febrero de 1999 por Rafael del Coto Fernández, notario de Barcelona. En este testamento, el causante, después de manifestar tener cuatro hijos de un primer matrimonio llamados M., A., F. y V. H. Í., que estaba casado en segundas nupcias con C. B. D., y de estar su sucesión sujeta al derecho catalán, dispuso lo siguiente: .Primera. - Lega a sus cuatro hijos citados, en pago de su legítima según el derecho de Cataluña, y el exceso, como liberalidad, la nuda propiedad de la mitad de su herencia, por partes iguales, sustituidos por sus descendientes respectivos, y en su defecto con derecho de acrecer. Si alguno o algunos de sus hijos no aceptaran tal legado, su derecho se reducirá a la legítima estricta. Segunda. - Instituye heredera universal (es decir, del usufructo de la mitad de su herencia y de la plena propiedad de la otra) a su esposa; sustituida vulgarmente por sus cuatro hijos citados.. En la escritura mencionada, la señora B. inventaría entre los bienes relictos la finca 774 del Registro núm. 19 de Barcelona, manifiesta que ya había aceptado tácitamente la herencia del causante, liquida la sociedad conyugal y se adjudica los bienes inventariados, una mitad indivisa en pago de su parte a la sociedad conyugal y la otra mitad como heredera del causante, sin perjuicio del legado de eficacia obligacional de parte alícuota, en concreto de la mitad de la herencia en nuda propiedad, a favor de los hermanos A., F., M. y V. H. G. (sic), ordenado por el testador en la cláusula primera de su testamento.
II
Esta escritura fue presentada al Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 19 el 19 de septiembre de 2008, donde motivó el asentamiento 336 del diario 16.
III
El 22 de septiembre de 2008 Enrique Martínez de Sanabre, registrador de la propiedad de Barcelona núm. 19, emitió la siguiente calificación, notificada al presentante y al notario autorizante: .1) Debe acompañarse la carta o cartas de pago correspondientes al impuesto de sucesiones y donaciones para su archivo. 2) Se advierte expresamente que en cuanto a la finca 774 de la sección 3ª se inscribirá únicamente a favor de la señora B. D. una mitad indivisa en pleno dominio como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales; y en cuanto a la otra mitad indivisa, una mitad en usufructo y una mitad en nuda propiedad, a título de herencia testada, y queda pendiente de inscripción una cuarta parte indivisa en nuda propiedad a favor de los hijos del primer matrimonio del causante, por entender que el legado establecido en su testamento tiene carácter real y no obligacional, en virtud de los artículos 253, 265 y 267 del Código de sucesiones de Cataluña, que se transcriben en los fundamentos de derecho.. El registrador transcribe en sus fundamentos de derecho los artículos mencionados y acuerda suspender la inscripción de la escritura hasta la enmienda de estos defectos.
IV
La señora C. B. D., mediante escrito presentado al Registro de la Propiedad núm. 19 de Barcelona el 21 de octubre, interpone recurso contra la anterior calificación. En este escrito, la recurrente expone que por otro escrito enmendó el primero de los defectos indicados en la nota de calificación. También explica que solicitó la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en la Ley hipotecaria; que, en el registro número 19 le comunicaron que era competente la registradora del Registro de Manresa núm. 2, que presentó toda la documentación en este registro dentro del plazo de diez días que se le indicó en el escrito del Registro de Barcelona núm. 19, pero que la registradora no le admitió la calificación sustitutoria por ser presentada fuera de plazo; la recurrente manifiesta igualmente la existencia de un error en la nota de calificación cuando dice que se inscribirá a su favor, respecto de la mitad indivisa que forma parte del caudal relicto, una mitad en usufructo y una mitad en nuda propiedad, sino que, en todo caso, sería una mitad en usufructo y una mitad en pleno dominio, ya que no se le impone ningún usufructo al testamento. Finalmente, manifiesta su desacuerdo a que se le inscriba únicamente el usufructo de una cuarta parte de la finca inventariada. Considera que procede inscribir a su favor el pleno dominio. El legado de la mitad de la nuda propiedad de la herencia hecho a favor de los hijos del causante no es un legado de eficacia real sino obligacional. La mitad indivisa de la nuda propiedad de una herencia no es un bien concreto y singular sino una universalidad de bienes, y no puede tener eficacia real. Los legatarios tienen el derecho de reclamar el valor de la mitad indivisa de la nuda propiedad de la herencia, que puede pagarse en efectivo (305.1 del Código de sucesiones). Es un legado genérico y su determinación corresponde al heredero (294 del Código de sucesiones). Es un legado de parte alícuota del artículo 305 del Código de sucesiones.
V
En vista del escrito del recurso, el registrador ha pedido informe al notario autorizante de la escritura calificada, quien lo ha emitido y se adhiere a la totalidad de argumentos de la recurrente, en especial al carácter de legado de parte alícuota del formulado por el causante a favor de sus hijos.
VI
El registrador, en su informe, con carácter previo, reconoce enmendado el primero de los defectos de su nota (la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales); rectifica el error material cometido en su calificación, en el sentido de que se inscribirá a favor de la heredera una mitad indivisa en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, y con respecto a la otra mitad indivisa, una mitad en usufructo y una mitad en pleno dominio, y no en nuda propiedad como se indicó en la nota. Ahora bien, ratifica su calificación en el sentido de no poder inscribir el pleno dominio de toda la finca a favor de la recurrente, porque entiende que se tiene que atender antes a la voluntad del testador que a la literalidad de la disposición testamentaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1987). Considera que el causante está realizando una institución hereditaria a favor de los cuatro hijos de su anterior matrimonio, de forma que la parte que les asigna queda excluida de la porción de su viuda. Interpreta que no estamos ante un legado de parte alícuota sino de una verdadera institución hereditaria con efectos reales. No es aplicable el artículo 305 del Código de sucesiones ni el artículo 350 de la misma norma, sino el artículo 362.1, en el sentido que la asignación hecha por el causante impide al heredero hacer el pago en dinero.
VII
El 11 de noviembre de 2008 se recibe en esta Dirección General un oficio del registrador calificador con el expediente completo de este recurso.
VIII
En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Plazo para pedir la calificación sustitutoria
1.1 El artículo 19.bis de la Ley hipotecaria permite instar la aplicación de un cuadro de sustituciones para obtener una segunda calificación, en caso de calificación desfavorable de un título presentado. Este precepto establece un plazo de quince días para ejercitar este derecho, contados desde la fecha de la notificación de la calificación negativa al interesado. Para el ejercicio de este derecho tendrá que aportarse al Registro del registrador sustituto testimonio íntegro del título presentado y documentación complementaria. El artículo 6 del Real decreto 1039/2003, de 1 de agosto, regula esta cuestión en el mismo sentido.
1.2 La designación de quien es el registrador sustituto no se puede hacer en el mismo momento de la extensión de la nota de calificación sino en el momento en que el interesado insta la aplicación del cuadro de sustituciones. Eso es así porque el Real decreto 1039/2003 establece un sistema rotatorio que impide conocer al registrador sustituto hasta que se insta la aplicación del cuadro. Esta determinación se puede pedir en cualquier registro de la propiedad donde se obtiene el registrador sustituto mediante una aplicación informática del Colegio de Registradores. Ahora bien, el interesado tiene que presentar la documentación necesaria para la calificación al Registro del registrador sustituto en el plazo de quince días desde la notificación de la primera calificación. La recurrente alega que en el escrito en que se la informaba de quién era el registrador sustituto se le indicaba que disponía de un nuevo plazo de diez días para hacer esta presentación. Si eso es cierto, lo cual no podemos comprobar por la falta de aportación del escrito en el expediente, se habría producido indefensión a la recurrente al no haber podido obtener la calificación sustitutoria. Ahora bien, la recurrente no se limita a recurrir contra esta inadmisión de la calificación sustitutoria, sino que también interpone el recurso contra la calificación inicial, por lo que, por evidentes razones de economía procesal, tenemos que entrar en el fondo del recurso.
Segundo
Legado de la mitad de la nuda propiedad de la herencia
2.1 El objeto de este recurso, una vez reconocida por el registrador la enmienda del primero de los defectos y con la rectificación del error material cometido en la nota de calificación, es determinar si el legado de una mitad indivisa de la herencia que el causante hace a sus hijos impide a la heredera inscribir a su favor la participación legada, como defiende el registrador, o bien procede la inscripción a su favor de la totalidad de los bienes hereditarios, como defiende la recurrente.
2.2 La regulación de los legados en el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña distingue entre los legados de eficacia real y los legados de eficacia obligacional (artículo 253 del Código de sucesiones). Su diferencia consiste en el hecho de que los primeros transmiten al legatario la propiedad de los bienes legados desde la muerte del testador mientras que los segundos confieren al legatario un derecho de crédito contra el obligado a su pago (artículo 267 del Código de sucesiones). Esta diferencia justifica también un tratamiento registral diferente: los legados de eficacia real permiten al legatario la anotación preventiva de su derecho sobre los bienes legados (artículo 47 de la Ley hipotecaria) e impiden al heredero inscribir estos bienes a su favor (artículo 151 del Reglamento hipotecario). Por el contrario, los legados de eficacia obligacional permiten a sus titulares pedir la anotación preventiva de su derecho sobre todos los bienes hereditarios, fijándose un plazo de 180 días desde la muerte del causante en el cual los herederos no pueden inscribir los bienes hereditarios a su favor (artículos 48 y 49 de la Ley hipotecaria).
2.3 Nuestro legislador atribuye a ciertos legados el carácter obligacional o real. Así, tienen eficacia real los legados de usufructo universal, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario (artículo 304 del Código de sucesiones). Por el contrario, califica como legados de eficacia obligacional los legados de parte alícuota (artículo 305 del Código de sucesiones). Ahora bien, estas normas tienen que interpretarse de acuerdo con el principio general de libertad y de respeto a la verdadera voluntad del testador. Por eso, en la interpretación del testamento hay que atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas (artículo 110 del Código de sucesiones). En consecuencia, para calificar un legado como de eficacia real u obligacional, tendremos que interpretar, en primer lugar, cuál era la voluntad del testador.
2.4 En este caso encontramos suficientes indicios por considerar que el causante ha querido atribuir a sus hijos legatarios algo más que un legado de parte alícuota con eficacia obligacional. Por una parte, el legado hecho a los hijos no es de una parte indivisa de la herencia sino de una parte indivisa (una mitad) de la nuda propiedad de la herencia. Introduce una distribución o desmembración en el dominio de los bienes hereditarios. Ello supone que el causante ha querido la concurrencia de los legatarios con la heredera respecto de los bienes hereditarios ya que, con respecto a una mitad indivisa de ellos, se desmiembra el dominio en nuda propiedad para los hijos y usufructo para la viuda. Por otra parte, al redactar la cláusula de institución de heredero, literalmente el causante dice que .instituye heredera universal (es decir, del usufructo de la mitad de su herencia y de la plena propiedad de la otra) a su mujer, sustituida vulgarmente por sus cuatro hijos.. Es en esta expresión del causante contenida en la institución de heredero donde parece que su voluntad va más allá de legar a sus hijos un derecho de crédito contra la heredera. El testador determina las participaciones de todos los bienes hereditarios que deben asignarse a las diferentes partes: hijos legatarios y esposa heredera. La voluntad del causante es atribuir a sus hijos la nuda propiedad de una mitad indivisa de todos y cada uno de los bienes hereditarios y dejar a su heredera el usufructo de una mitad y el pleno dominio de la otra mitad. Interpretada la voluntad del causante en este sentido, y por aplicación del artículo 151 del Reglamento hipotecario, la heredera no podrá inscribir a su favor la participación especialmente legada, la mitad de la nuda propiedad de todos los bienes legados, sino sólo el usufructo de una mitad y el pleno dominio de la otra mitad.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del registrador.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su notificación, y son aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 14 de enero de 2009
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas