En el supuesto que motiva la calificación impugnada se trata de un poder general de los contemplados por el artículo 286 del Código de Comercio, sin que exista en dicho apoderamiento la menor pretensión ni atisbo de atribución de facultades legalmente indelegables del Consejo de Administración de la sociedad, lo que determina que su inscripción en el Registro Mercantil es posible a la luz de las consideraciones anteriores.



En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid (Registro número VIII), doña María Dolores Estella Hoyos, a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por la sociedad «AM Estudio de Paisajismo, S.L.».

Hechos



I



El día 31 de julio de 2008 el Administrador Único de la entidad «AM Estudio de Paisajismo, S.L.», don Antonio Javier R. R., otorgó, ante el Notario de Madrid Don Juan Romero-Girón Deleito, una escritura por la que confería a doña Matilde F. O. «…Poder general, absoluto e ilimitado, que deberá ser interpretado en los más amplios términos. A título meramente enunciativo y no limitativo, el apoderado ostentará entre otras las siguientes facultades (…)». A lo que seguía una enumeración de facultades concretas.

II



El 1 de septiembre de 2008 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, causó el asiento 197 del Diario 1919, número de presentación 1/2.008/117.274, y el 16 de septiembre fue objeto de la siguiente calificación negativa:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes/s defecto/s que impiden su práctica:

Entidad: AM Estudio de Paisajismo S.L.

No expresa con claridad suficiente las circunstancias relativas a la extensión del poder ya que el administrador único que concede el poder no determina si otorga las facultades generales de administración en su totalidad y debiendo en todo caso excluir las indelegables por ley. art. 58.2 R.R.M.

Es defecto subsanable.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de Comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1.039/2.003 en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior, B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, C) Alternativamente, interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de septiembre de 2008.–El Registrador [Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: M.ª Dolores Estella Hoyos].»

III



La anterior calificación se notificó al presentante del documento así como al Notario autorizante el 17 de septiembre de 2008, según expresa la Registradora en su informe.



Con fecha 19 de septiembre de 2008 dicho Notario solicitó calificación sustitutoria en el Registro de la Propiedad número 1 de Arganda del Rey. La Registrador titular de dicho Registro, doña María de los Ángeles Hernández Toribio, mediante nota con fecha de 23 de septiembre de 2008, confirmó la calificación de la mencionada Registradora Mercantil de Madrid, en los siguientes términos:



«Calificado el precedente documento, que tuvo entrada en esta Oficina el 22 de septiembre de los corrientes, por haber sido designado registradora sustituta, según comunicación recibida el día 19 de septiembre, todo lo cual fue puesto en conocimiento de la registradora sustituida por medio de fax el mencionado día 22 de septiembre.



Recibido el historial de la sociedad sobre la que se plantea la calificación sustitutoria el mismo día 22 de septiembre.



Hechos:



1. En el testimonio de la escritura de poder que precede, el administrador único de la sociedad AM Estudio de Paisajismo S.L. apodera a doña Matilde F… O….

2. En el mismo le faculta: “Se otorga poder general, absoluto e ilimitado, que debe ser interpretado en los más amplios términos. A título meramente enunciativo y no limitativo…”.



Fundamentos de Derecho:



1. En las relaciones entre el representante orgánico y apoderado, por muy generales y absolutas que sean, se rigen por las normas del mandato, artículo 1.713 del Código Civil.

2. Un apoderado no puede tener más facultades que las que le haya atribuido el mandante. En el caso de que éste sea un administrador único, no puede conferir más facultades que las que éste tiene atribuidas por Ley; aquellas a través de las cuales se desenvolverá la actividad societaria delimitada por el objeto social.



En este caso, no puede acceder al Registro Mercantil al amparo del artículo 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil un poder absoluto e ilimitado interpretado en los más amplios términos.



Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de derecho, se ha confirmado la calificación negativa de la Registradora sustituida de no expresarse con claridad suficiente las circunstancias relativas a la extensión del poder ya que el Administrador Único que concede el poder no determina si otorga las facultades generales de administración en su totalidad y debiendo en todo caso excluir las indelegables por Ley, artículo 58.2 del RRM.



Arganda del Rey, a 23 de septiembre de 2.008. [Firma ilegible y sello].»

IV



El mencionado Notario autorizante de la escritura calificada, mediante escrito de 20 de octubre de 2008 –que causó entrada en el referido Registro Mercantil al día siguiente–, interpuso recurso, en el que alegó:



1.º Hay que destacar el laconismo, ambigüedad e imprecisión de la nota de calificación. Se limita a efectuar una afirmación sin fundamentación jurídica alguna, despachando la cuestión en un par de líneas, sin el más mínimo esfuerzo jurídico de argumentación, con desprecio de los derechos de los perjudicados. A ello se añade el incumplimiento de la Registradora titular del deber de notificación por los medios legales previstos, en lugar del telefax. La Registradora sustituta «argumenta» que el Administrador no puede conferir más facultades que las que tiene atribuidas por Ley, lo cual no es un argumento sino un hecho que no ha sido puesto en cuestión.

Ninguna de las dos Registradoras cumple los más elementales principios del procedimiento administrativo que eviten incurrir en indefensión de los interesados.

2.º En cuanto al fondo de la cuestión, resulta llamativo que un supuesto de hecho habitual en la práctica (dos socios constituyen una sociedad, nombrándose a uno administrador único que, a continuación, otorga un poder general al otro, normalmente el cónyuge), que jamás ha suscitado dudas, por su absoluta normalidad, sea rechazado por la Registradora. Por ello, la calificación que se impugna supone una merma a la seguridad jurídica y al principio de predictibilidad de las calificaciones registrales ante el mismo supuesto, razón por la que sorprende que la Registradora afirme en su nota que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

3.º La Registradora, en su confusa nota, dice que no se expresa con claridad la extensión del poder porque el administrador «no determina si otorga las facultades generales de administración en su totalidad». El administrador no tiene que determinar ni eso ni lo contrario. Sólo tiene que determinar las facultades que confiere al apoderado, y éstas se hallan perfectamente determinadas. La Registradora mezcla la representación orgánica y la voluntaria, entendiendo o sospechando que nos encontramos ante un administrador encubierto o ante una delegación de funciones oculta, y de ahí esa extraña exigencia de que se excluyan las facultades indelegables, cosa absolutamente impropia en la representación voluntaria. El supuesto es meridianamente sencillo y no necesita elucubración alguna. Es un poder general en el que se pretenden conferir las máximas facultades que pueda tener un apoderado. Obviamente no puede ostentar facultades que los administradores no pueden conferir o delegar, como son las indelegables en caso de Consejeros Delegados, pero es absurdo que se exija tal declaración en un supuesto de representación voluntaria, que se ciñe a las facultades transcritas entre las que no se incluyen, por supuesto, las que serían indelegables en un supuesto de delegación. Tampoco puede ir la Registradora más allá de lo acordado, entendiendo que un Administrador único, por vía de apoderamiento, está modificando el sistema de administración, convirtiéndolo en dos administradores solidarios sin intervención de la Junta General, porque aparte de que ello sería un caso evidente de exceso de la calificación registral, las circunstancias del caso concreto excluyen cualquier supuesto de fraude o anomalía.

4.º La Registradora parece entender que en todo poder general debe decirse si se pretende transferir «las facultades generales de la administración en su totalidad». No se alcanza a comprender la trascendencia de esta cuestión. Es indudable que un apoderado puede tener, por vía de un poder general, las mismas facultades de administración y disposición que un administrador único y con los mismos límites que éste. Las diferencias entre representación orgánica y voluntaria y su distinto régimen de concesión y revocación están perfectamente perfiladas en la doctrina y en la práctica. La posición de la Registradora implica una confusión entre ambas figuras.

5.º El hecho de que el otorgamiento del poder comience con la expresión transcrita en el apartado Primero de los Hechos, que parece no gustar a las Registradoras, es absolutamente intrascendente. Se trata de una típica cláusula de estilo de los poderes generales, cuya finalidad es aclarar que el poder se quiere conferir en los más amplios términos, para evitar que una interpretación restrictiva pueda frustrar la voluntad del poderdante, que quiere conferir un poder «absolutamente general». Un poder concebido en estos términos (que no es sino una consecuencia de los frecuentes tropiezos con que se encuentra en la práctica por interpretaciones puramente literalistas) es perfectamente posible tanto en el ámbito civil como en el mercantil. Esto no es dudoso. Por eso la afirmación de la Registradora sustituta de que «no puede acceder al Registro un poder absoluto e ilimitado interpretado en sus más amplios términos» es un error. El hecho de que se rechace la inscripción con tal expresión y se considere inscribible sin ella pone en evidencia la inconsistencia de la posición de las Registradoras, pues tal expresión, como es evidente, es una cláusula de estilo que carece de trascendencia.

6.º Las Registradoras parecen entender que un poder general ilimitado atenta contra el principio de limitación de las facultades del administrador en relación con el objeto social, es decir, que se pretendería conferir por vía de apoderamiento lo que no podría hacer el propio administrador, cuando es evidente que son cosas distintas. El apoderado tiene ilimitación para las facultades conferidas, sin perjuicio de que el apoderamiento esté limitado, por naturaleza, a un ejercicio dirigido al cumplimiento del objeto social y sin necesidad de decirlo así en el otorgamiento. Por esta razón, ya que no se inscriben en el Registro Mercantil facultades concretas de los administradores, porque por naturaleza están limitadas al objeto social y se presume que todo lo que hagan está destinado a ese fin, aunque se trate de las llamadas operaciones neutras o incluso las que aparentemente sean contrarias al objeto social. En definitiva, que no hay que confundir la ilimitación de las facultades conferidas con la ilimitación del poder.

7.º En la Resolución de 11 de diciembre de 2000 nos encontramos con un supuesto parecido, que la Registradora debía haber tenido en cuenta. En el supuesto de hecho comparecían los administradores, transcribiéndose en la intervención las facultades que tenían conferidas en la escritura de constitución como tales administradores, y en el otorgamiento se conferían a los apoderados dichas facultades por remisión a la intervención, con exclusión de las indelegables. Esta Dirección General dijo que la designación de las facultades de los apoderados por remisión a las que constan como facultades de los administradores es válida e inscribible «como facultades de los apoderados». Queda claro, por tanto, que los apoderados pueden tener las mismas facultades que los administradores, que se inscribirán como facultades de los apoderados y que sobra esa extraña exigencia de la Registradora de que se exprese si otorga «las facultades generales de la administración en su totalidad» y que «en todo caso se excluyan las indelegables». Es cierto que en el supuesto de hecho de la citada Resolución se excluyeron las indelegables, pero ello se debe a que se utilizó la técnica de remisión a las facultades de los administradores conferidas en la constitución y transcritas íntegramente en la intervención del poder. Esto no es aplicable al supuesto presente, en el que se transcriben directamente en el otorgamiento las facultades del apoderado.

V



Mediante escritos de 23 de octubre de 2008, la Registradora Mercantil de Madrid doña María Dolores Estella Hoyos elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 28 de octubre de 2008.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1710, 1712 y 1713 del Código Civil; 18, 283, 286 y 287 del Código de Comercio; 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1976; y las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de octubre de 1986, 20 de diciembre de 1990, 14 de marzo de 1996, 19 de abril y 11 de diciembre de 2000 y 7 de mayo de 2008.



1. La distinción entre poder general y poder especial deriva, como es sabido, del texto del artículo 1.712 del Código Civil, que diferencia entre mandato general –el que comprende todos los negocios del mandante– y mandato especial –el que comprende uno o más negocios determinados–.

El poder general faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de los bienes e intereses del principal o a un conjunto suficientemente amplio de los mismos (con independencia de que respecto de ellos se confieran al representante un número limitado de facultades para realizar actos jurídicos de distinta naturaleza), mientras que el mandato especial es el conferido únicamente para algunos actos singularmente especificados, esto es para «uno o más negocios determinados», como expresa el Código Civil.

La nitidez de esta distinción se ve empañada por la aparente contradicción que introduce la restricción del artículo 1.713 del Código respecto de las facultades del apoderado general, que parecen ser inferiores a las del especialmente facultado.

Con independencia del interés académico que pueda tener dicha distinción, lo cierto es que las facultades del mandatario no pueden venir determinadas tan sólo por el simple hecho de haberse calificado a priori el tipo de mandato como general o especial, y siempre habrá que atender a los términos y límites del mismo, cualquiera que sea su clase. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.976 puso de relieve que la cuestión relativa a la determinación del ámbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la de interpretación de la voluntad del poderdante. Por eso, habrá ocasiones en que mandato general y mandato concebido en términos generales vendrán a coincidir, pero la razón de tal coincidencia estribará sólo en la voluntad del mandante (como sucedería en el caso de un mandato dado para todos los asuntos concernientes a todos los asuntos del mandante y que no mencione suficientemente el tipo de actos permitidos al apoderado); mientras que el mandato especial será aquel en el que concurran dos circunstancias: la designación del bien jurídico o del interés sobre el que el acto ha de recaer y la naturaleza jurídica del acto que se permite. Si el poder, no obstante su universalidad, ha expresado suficientemente los bienes sobre los que versa y el tipo de actos que permite, no existe razón alguna para limitarlo a los actos de mera administración, como podría dar a entender prima facie la lectura del artículo 1.713 del Código Civil.

La principal consecuencia práctica que se ha derivado de la distinción apuntada es que cuando un poder esté concebido en términos generales deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administración a que alude el citado artículo 1.713 del Código Civil. Pero la línea que separa el mandato general del especial no es clara ni terminante, como tampoco hay unanimidad sobre el concepto y extensión de los denominados «actos de administración», por lo que, sin violentar conceptos, podría hablarse de mandato general –relativo a todos los actos del mandante- pero concebido de modo expreso, esto es, que comprenda los actos de riguroso dominio; de mandato general concebido en términos generales –al que sería aplicable la restricción del artículo 1.713 del Código Civil–; e incluso de mandato general tácitamente otorgado, el cual a su vez podría estar concebido en términos generales o por el contrario comprender actos que entrañen situaciones dominicales (artículo 1.710 del Código Civil). Por ello, debe extremarse el celo y el rigor de los encargados de interpretar la extensión de las facultades del apoderado o mandatario de acuerdo con la verdadera naturaleza y fin del encargo mismo.

En el ámbito de la representación mercantil, para evitar la inseguridad y las dudas a que puede dar lugar la extensión y límites del concepto de actos de administración –o, más generalmente, de los actos que el mandante quiere que el mandatario lleve a cabo en su nombre–, los poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado, y por ello el artículo 286 del Código de Comercio dispone que los contratos celebrados por el factor se entiendan hechos por cuenta del empresario cuando el factor notoriamente pertenezca a la empresa y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. Y en el ámbito de la representación orgánica de las sociedades mercantiles, el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que «La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos» y que «Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros», lo que corrobora el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Cuestión distinta será la relativa a la representación de carácter voluntario que los órganos sociales de las sociedades mercantiles puedan conferir a través de concretos actos de apoderamiento, en cuyo caso, como expresaba la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las facultades del representante han de medirse por la escritura de poder. En tal sentido este Centro Directivo entendió en Resolución de 14 de marzo de 1996 que «la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenderse incluidas en él facultades que no fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino exclusivamente tomando en consideración los intereses del apoderado [sic, rectius poderdante], los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa condujera a la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió».



2. En el presente caso se trata de un poder calificado de general por el administrador único poderdante, absoluto e ilimitado que «debe ser interpretado en los más amplios términos», detallándose a continuación las facultades conferidas «a título meramente enunciativo y no limitativo». Es evidente que en este caso la extensión del poder coincide con el círculo de operaciones propio del objeto social, como resulta de los artículos 283, 286 y 287 del Código de Comercio. Esta Dirección General, en Resolución de 24 de octubre de 1986, entendió que «así como el apoderamiento civil concebido en términos generales no incluye los actos de riguroso dominio (artículo 1.713 del Código Civil), en el ámbito mercantil, los poderes incluyen toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa o establecimiento». Esto, precisamente, se produce cuando se atribuyen al apoderado «todas las facultades salvo las legalmente indelegables».

Es cierto que la Resolución de este mismo Centro Directivo de 20 de diciembre de 1990 estimó que no debe inscribirse la cláusula estatutaria que atribuye al Consejo de Administración la facultad de apoderar a terceros para realizar cualquiera de los actos comprendidos en la enumeración estatutaria de facultades de dicho órgano sin que aquella disposición contuviera la salvedad de que no pudieran ser objeto de apoderamiento determinadas facultades legalmente indelegables, pues ello implicaría que «podría apoderarse a cualquier persona extraña al Consejo de Administración para «formular el balance y someterlo a la Junta General, ordenar la convocatoria de la misma, proponer… reparto de beneficios»». Pero el supuesto de hecho de aquella Resolución era del todo distinto al presente, ya que se trataba de una cláusula estatutaria que facultaba al órgano de administración para conferir por vía de apoderamiento las referidas facultades legalmente indelegables; mientras que en el supuesto que ha motivado la calificación ahora impugnada se trata de un poder general de los contemplados por el artículo 286 del Código de Comercio, sin que exista en dicho apoderamiento la menor pretensión ni atisbo de atribución de facultades legalmente indelegables del Consejo de Administración de la sociedad, lo que determina que su inscripción en el Registro Mercantil es posible a la luz de las consideraciones anteriores.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 4 de marzo de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 25 març, 2009