En el recurso interpuesto por don A. V. V., en nombre de la sociedad «Intelectiva Soluciones Innovadoras, S. L.», contra la negativa del Registrador Mercantil III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, don Salvador Alborch Domínguez, el 31 de enero de 2011, se constituyó la sociedad «Intelectiva Soluciones Innovadoras, S. L.», con el siguiente objeto social: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».
II
El 15 de febrero de 2011 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, y el 17 de febrero fue inscrita con la siguiente calificación parcialmente negativa: «Carlos Javier Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha procedido a su inscripción… Excepto las siguientes palabras que figuran en el artículo 2.º de los Estatutos Sociales: «y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros» conforme al artículo 63 del RMM, por lo siguientes Fundamentos de Derecho: Por adolecer de falta de determinación, artículo 23.b) Ley de Sociedades de Capital y 178 RRM. Denegatorio.
Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con la presente calificación:
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones...
Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital…
Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado…
Valencia, 17 de febrero de 2011.–El Registrador N.º III, Carlos Javier Orts Calabuig».
III
El 18 de marzo de 2011, don A. V. V., en nombre de la sociedad «Intelectiva Soluciones Innovadoras, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que, en síntesis, alega que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que frases como la que se deniega su inscripción en este supuesto, no pueden ser consideradas como «fórmulas de tipo indeterminado», teniendo en cuenta que previamente ha quedado debidamente especificada la actividad a la que va a dedicarse la sociedad por inscribir. Añade que existe claridad y concreción absolutas sobre las actividades concretas a las que va a dedicarse la sociedad explicitando no sólo las funciones a desarrollar por la misma (asesoramiento, formación, soluciones...), sino las áreas de trabajo (calidad en gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, nuevas tecnologías, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de competitividad...). Por ello, y siguiendo con dicho criterio, una vez determinado con absoluta claridad el concreto objeto social que va a seguir la mercantil a inscribir, frases de contenido genérico directamente relacionadas con el concreto objeto social previamente determinado no pueden considerarse vulneradoras de lo dispuesto en el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil, pues, como expresa la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «una cosa es emplear términos generales y otra es que mediante el empleo de términos concretos y definidos se señale una generalidad», «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».
IV
El Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresa que decide no admitir el recurso por no haberse acompañado con el mismo el documento calificado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 327 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 80 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada; la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011, y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1982; 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 5 de abril y 1 de septiembre de 1993; 11 de diciembre de 1995; 8 de julio y 18 de noviembre de 1999; 7 de noviembre de 2003; 18 de enero y 14 de julio de 2006; 5 de marzo de 2007; 23 de septiembre de 2008; 15 de octubre de 2010, y 23 de marzo de 2011.
1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».
El Registrador Mercantil deniega la inscripción del último inciso («y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros»), por entender que vulnera la exigencia legal de determinación.
2. Por lo que se refiere a la cuestión procedimental planteada por el Registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el Registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición. Tal circunstancia debe llevar a este Centro Directivo a entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras).
3. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.
La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.
Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».
En el presente supuesto, dado que la expresión controvertida se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.