El Registrador está obligado a calificar si los anuncios de la convocatoria son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. La cita de la Resolución de este centro directivo de 14 de marzo de 1997 tiene como único objeto poner de manifiesto que el Registrador tiene que pronunciarse sobre el contenido de tales anuncios.



RESOLUCIÓN de 16 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «INTV España, Sociedad Anónima».



En el expediente 23/99, sobre depósito de las cuentas anuales de «INTV España, Sociedad Anónima».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de «INTV España, Sociedad Anónima», el titular del Registro Mercantil número V de dicha localidad, con fechas 15 de octubre y 17 de noviembre de 1998, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:



En la primera, que «Deben acompañarse los anuncios de convocatoria de la Junta (originales) al objeto de calificar si la Junta está debidamente convocada (artículos 97 y 219 LSA, y 368 RRM, Real Decreto de 19 de julio de 1996», y en la segunda, que «No consta en el anuncio de la convocatoria de la Junta general quien la convoca (artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas». Respecto a la forma debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 100 LSA. El Secretario del Consejo no tiene facultades para convocar la Junta (artículo 100 LSA)».

II



La sociedad, representada por su apoderado don Fernando Trapero Jiménez, interpuso recurso gubernativo a efectos doctrinales, y ello porque se procedió a la subsanación de las calificaciones efectuadas por el Registrador en los términos de las mismas. Denuncia, en primer lugar, defectos de forma, puesto que el Registrador ni firma las calificaciones ni pone de manifiesto si los defectos son subsanables o insubsanables, no diciendo tampoco si existe doctrina jurisprudencial que ampare sus calificaciones. Respecto a la calificación de 15 de octubre de 1998, entiende que de los artículos 97 a 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y 368 del Reglamento del Registro Mercantil que el Registrador Mercantil invoca, no se deduce que deban acompañarse al depósito de las cuentas los anuncios de la convocatoria y, es más, entre la lista de documentos que deben ser presentados para efectuar dicho depósito y que aparecen en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil tampoco aparece que deba aportarse el original del anuncio de convocatoria de Junta, siendo así que esta lista es una relación cerrada o de «numerus clausus». Por lo que se refiere a la calificación de 17 de noviembre hay que decir que tampoco se des prende que el anuncio de convocatoria deba decir expresamente quien la convoca y, muy por el contrario, el Tribunal Supremo ha manifestado que no es menester que en el anuncio de convocatoria de Junta se consigne expresamente que dicha convocatoria ha sido acordada por los administradores. Y es que el Registrador parece confundir entre quien convoca las Juntas y quien firma el anuncio que se publica en la prensa.

III



El Registrador Mercantil número V de Madrid, con fecha 31 de diciembre de 1998, acordó desestimar el recurso interpuesto. En relación a la primera nota de calificación recurrida, entiende que su decisión tiene cobertura legal, citándose expresamente los artículos 97 a 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y 386 del Reglamento del Registro Mercantil y, respecto a la falta de cobertura doctrinal, que una simple lectura del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil lleva a la conclusión de que si los preceptos infringidos no ofrecen duda, no resulta necesario citar doctrina jurisdiccional. Dichos preceptos obligan al Registrador a calificar bajo su responsabilidad si las cuentas están debidamente aprobadas, lo que exige inexcusablemente calificar la validez de los anuncios de convocatoria y la única forma de calificarlos es tenerlos a la vista. Que el Registrador ha de calificar dichos anuncios ha sido reiteradamente confirmado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, citando, como ejemplo, la Resolución de 14 de marzo de 1997. Si lo que el recurrente entiende es que es suficiente que el anuncio se copie en la certificación, basta para descartarlo con la facultad certificante atribuida por el artículo 107.2 del citado Reglamento del Registro Mercantil (que obliga al Notario a testimoniar o protocolizar el anuncio, sin que, en consecuencia, sea suficiente que se transcriba en la certificación) o con la Resolución de 16 de junio de 1994.

Respecto a la segunda nota de calificación, el recurrente entiende que no tiene ninguna duda de que las Juntas son convocadas por los Administradores, sin embargo, tal información no resulta de los documentos tenidos a la vista, pues del contexto del anuncio resulta que se ha convocado a los socios (no se expresa por quien) y el anuncio lo suscribe el Secretario.

Finalmente expone que, la nota de calificación, en modo alguno, niega poder al Secretario para firmar el anuncio de convocatoria y que lo que afirma es que el Secretario no puede convocar y, al no expresarse en ningún sitio del anuncio quien convoca, lo razonable es exigir que se acredite que convocó quien está legitimado para ello.

IV



Contra dicha resolución la indicada representación de la sociedad interpuso en tiempo y forma recurso ante esta Dirección General reiterando las alegaciones de su previo recurso gubernativo, precisando que no hace falta presentar los anuncios de convocatoria de la Junta, ya que su contenido literal se desprende de la certificación, y exigir los anuncios sería ir contra la relación de «numerus clausus» contenida en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil. Señala que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 mantiene que no es menester que en el anuncio de Junta se consigne expresamente que dicha convocatoria ha sido acordada por los Administradores; es decir, que existe presunción de ley que la Junta la convocan los Administradores correspondiendo al Registrador, en su caso, la prueba en contrario. En consecuencia, que no puede presumirse la existencia de defectos en la convocatoria al no ser necesario decir quien ha convocado. Añade, por último, que el recurrente no ha dicho que el Registrador niegue al Secretario la facultad de firmar el anuncio, lo que dice es que parece confundir entre quién convoca la Junta y quién firma el anuncio, sin pretender, en ningún momento, que sea el Secretario quien haya convocado la Junta.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 94, 97, 100 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas; 76 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de junio de 1994 y 14 de marzo de 1997.



Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la decisión adoptada por el Registrador Mecantil número V de Madrid y que el recurso lo es, efectivamente, a efectos doctrinales, puesto que al haber sido subsanados los defectos en los términos exigidos por la calificación registral, las cuentas anuales del ejercicio 1997 se tuvieron por depositadas el 23 de diciembre de 1998, practicándose el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad.



Pues bien, la primera cuestión que se plantea es la relativa a determinar si el Registrador Mercantil puede exigir o no la presentación de los anuncios de convocatoria de la Junta general, dado que, en opinión de la recurrente, la lista de documentos a presentar y que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil es «numerus clausus». No es así. El Registrador está obligado a calificar si los anuncios de la convocatoria son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. La cita de la Resolución de este centro directivo de 14 de marzo de 1997 tiene como único objeto poner de manifiesto que el Registrador tiene que pronunciarse sobre el contenido de tales anuncios.



Presentado el anuncio, el Registrador observa que del mismo no se desprende quién convoca la Junta y añade que, en cualquier caso, tiene que cumplirse lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que el Secretario del Consejo tenga facultades para convocarla. Así debe interpretarse su segunda nota de calificación. Entiende, por el contrario, la sociedad, que no es necesario decir quién la ha convocado, puesto que debe presumirse que la convocan los Administradores y, en consecuencia, no puede presumirse la existencia de defecto. Es evidente que no es así, el Registrador no presume un defecto, sólo quiere saber quién ha convocado la Junta general, puesto que podía haberlo sido indebidamente, es decir, por persona no legitimada para ello, sin que del contenido de la Sentencia de 14 de diciembre de 1998, que el recurrente cita, pueda extraerse como conclusión esa presunción de convocatoria por los recurrentes y sí, únicamente, que no es preceptivo que el anuncio diga que la convocatoria lo ha sido por los Administradores.



Finalmente debe decirse que no existe cuestión entre Registrador y sociedad respecto a que el Secretario del Consejo puede firmar el anuncio, pero no puede convocarla Junta.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto a efectos doctrinales por la representación de «INTV España, Sociedad Anónima».



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y, a fin de que proceda, a su notificación a la interesada.



Madrid, 16 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil número V de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 30 octubre, 2002