El Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, por lo que ningún reparo se pone al hecho de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del día de dicha Junta se refería únicamente a la adaptación de Estatutos sociales



RESOLUCIÓN 14 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador Mercantil, número 111 de Madrid, don, Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos y reelección, de administradores.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador Mercantil, número IIl de Madrid, don Jorge Solazar García, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos y reelección de administradores.



Hechos



I



El 13 de abril de 1999, ante el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, se otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta general universal de la sociedad “Gráficas Cristóbal, Sociedad Limitada”, celebrada el 9 de abril de 1999, referente a la reelección de Administrador único, redenominación del capital y adaptación de Estatutos. En la escritura se expresa que “ quedan adaptados los Estatutos sociales de la Sociedad a la vigente legislación con la redacción que de los mismos se hace en la certificación unida”. Y se añade un segundo párrafo, al artículo relativo al objeto, incluyendo lo siguiente: “La realización de operaciones inmobiliarias y, especialmente, la adquisición, promoción, explotación, arrendamiento y transmisión de bienes inmuebles”.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado al/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: El objeto social difiere del inscrito, que no comprende la realización de operaciones inmobiliarias. Aclárese. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de julio de 1999. El Registrador”. Firma ilegible.

Vuelta a presentar fue objeto de la siguiente calificación: “El Registro Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Reitera el defecto puesto en la nota anterior. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 31 de diciembre de 1999. El Registrador”. Firma ilegible.

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º-Que el Registrador no cita precepto alguno que resulte infingido ni doctrina jurisprudencial en que se funde, contra lo dispuesto en el artículo 62-3 del Reglamento del Registro Mercantil. Que su criterio parece basarse exclusivamente en el hecho de que al ser la anterior redacción diferente a la que figura en al certificación social, pues se ha añadido el último párrafo relativo a la actividad inmobiliaria, es preciso aclarar si esa fue, efectivamente, la voluntad social, dado que la ampliación del objeto no figura en el orden del día. 2.º-Que es criterio jurisprudencial que la Junta general de carácter universal no puede considerarse válidamente celebrada si no ha precedido acuerdo unánime sobre los puntos a tratar. De este modo, cualquiera de los socios puede impedir que se celebre válidamente, sin su consentimiento, una Junta general que no haya sido previamente convocada con precisión de los asuntos a tratar. Y si a pesar de su oposición, se celebra la Junta, podrá impugnar y anular fácilmente los acuerdos adoptados, sin necesidad de asistir a la Junta ni de participar en ella votando negativamente; simplemente por falta de validez en su celebración. 3.º-Que no cabe desconocer que se trata de una Junta universal con asistencia de todos los socios, por lo que no puede dudarse que podrán adoptar, por unanimidad, acuerdos que no figuren en el orden del día. Que, por tanto, es indudable que si todos los socios adoptan un acuerdo que no figura en el orden del día, tal acuerdo es vinculante porque está adoptado por la íntegra voluntad social, sin que pueda ser impugnado por ninguno de ellos, que se encuentran vinculados por los principios de la buena fe y de los actos propios. 4.º-Que los socios en Junta universal y por unanimidad, han decidido al tiempo de adaptar los Estatutos, ampliar el objeto social en los términos que resultan del artículo 2.º de los mismos, cuya transcripción consta en la certificación expedida por el Administrador único que comparece ante Notario a elevar a público los acuerdos. Que tal acuerdo es firme, válido, vinculante e inimpugnable y, por tanto, inscribible sin necesidad de aclaración alguna. 5.º-Que el Registrador no dice expresamente que el acuerdo sea inválido. Que la voluntad social es la que resulta transcrita en la certificación.



IV



El Registrador Mercantil de Madrid, III, resolvió desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida, e informó: 1.-Que la cuestión a resolver en el presente recurso es la necesidad o no de aclaración de la discordancia existente entre el objeto social previamente inscrito y el recogido en los nuevos Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, aprobados, por unanimidad, en Junta universal, en un acuerdo en el que se indica que “se adaptan los Estatutos sociales a la vigente legislación con la redacción que de los mismos se hace a continuación...” 2.-Que está fuera de duda la posibilidad que en una Junta universal pueda adoptarse, por unanimidad, sin voto alguno discordante, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día. 3.-Que está claro, que es posible en el presente caso la modificación del objeto social sin requisito alguno previo o posterior, dado que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y que el acuerdo de la Junta universal se adopta por unanimidad, pero no hay exteriorización alguna mínimamente clara de esta voluntad, ni en los acuerdos certificados ni en la escritura. 4.-Que el problema que plantea la escritura calificada es relativamente frecuente en las escrituras de adaptación de Estatutos a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que no se prejuzga gratuitamente nada en la nota de calificación; no se tacha el acuerdo de inválido en ningún sentido; pero no se excluye ninguna posibilidad; se apunta la discordancia observada y, teniendo en cuenta el abanico de posibilidades origen de la misma, se estima necesaria una aclaración de este punto, ya que no se exterioriza en la escritura. 5.-Que la afirmación del Notario recurrente de que hubo voluntad social de modificación del objeto lleva a la idea de un defecto de redacción de la escritura, al no reflejarse en ella con claridad y exactitud exigibles (artículos 147 y siguientes del Reglamento Notarial) los acuerdos formalizados. Que en este sentido, sería comprensible que el recurso hubiera sido entablado por los propios artífices del acuerdo no explicitado, como ocurrió en los que motivaron las Resoluciones de 15 de octubre de 1998 y 24 de abril de 1999, pero no por el propio Notario que, conocedor del acuerdo de cambio de objeto, no lo refleja en la escritura, originando la duda que fundamentó la nota de calificación recurrida. 6.-Que las circunstancias que se dan en la Resoluciones antes citadas no concurren en el supuesto que ahora se estudia, en que no hay expresión alguna que pueda llevara pensar en una total “nueva redacción” de Estatutos que englobe cambios como el cuestionado. 7.-Que la seriedad y la idea de seguridad que deben presidir los asientos registrales están reñidas con la apreciación de declaraciones tácitas de voluntad entendidas como la realización de actos que sin tener finalidad directa exteriorizan una voluntad, hacen presumir este fundamento. Que hay que citar la Resolución de 30 de junio de 1992.

V



El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador puede suspender o denegar la inscripción cuando a su juicio existe un defecto que impide la misma, pero no cuando no habiendo defecto alguno en el documento que se presenta, sólo estima que “pueda haber error”. Que no afirma la existencia de un defecto, sino sólo que “podía haber” un defecto y pide aclaración. Que la calificación registral no alcanza la interpretación de la voluntad, en el sentido de prescindir de una voluntad expresamente manifestada, bajo pretexto que podría ser errónea. Que la escritura calificada no contiene defecto alguno que impida la inscripción. Que con la posición del Registrador, no se trata de proteger intereses de terceros, a quienes la ley ni si quiera les concede el derecho de conocer el cambio de objeto a través de publicación. Que tampoco se trata de proteger intereses de socios no asistentes, puesto que la Junta fue universal y los acuerdos adoptados, por unanimidad. Que tampoco debe proteger el Registrador los intereses de los ausentes, pues según se indica en la certificación, el acta de la reunión fue redactada al término de la misma y firmada por todos los socios. Que en estas condiciones, el exceso de rigor formal en la calificación registral puede ir incluso más allá de la propia voluntad, interés y beneficio de la sociedad otorgante.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 164 y 195 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 15 de octubre de 1998 y 24 de abril de 1999.



1. En el presente supuesto se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura por la que se elevan a público determinados acuerdos sociales calificados en la misma como de reelección de administrador único, redenominación del capital y adaptación de Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, adoptados por unanimidad en Junta general universal. En dicha escritura, que toma como base una certificación expedida por el administrador, se expresa que “Quedan adaptados los Estatutos Sociales de la Sociedad a la vigente Legislación con la redacción que de los mismos se hace en la repetida certificación unida”. Entre las actividades comprendidas en el objeto social se incluye “La realización de operaciones inmobiliarias y, especialmente, la adquisición, promoción, explotación, arrendamiento y transmisión de bienes inmuebles”.

El Registrador deniega la práctica de la inscripción solicitada porque, a su juicio, el objeto social difiere del inscrito, que no comprende la realización de operaciones inmobiliarias, por lo que exige que se aclare.



2. El defecto no puede ser confirmado. El Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, por lo que ningún reparo se pone al hecho de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del día de dicha Junta se refería únicamente a la adaptación de Estatutos sociales. Y si bien es cierto que una mayor precisión sobre la existencia de una concreta y expresa voluntad de modificar los Estatutos sociales más allá de lo que su adaptación exigiera impediría que surgiera cualquier duda sobre si se está en presencia de algún error de redacción del título o del contenido de los asientos registrales cuya aclaración sería necesaria, no es menos cierto que nada permite presumir dicho error en un caso como el presente en el que, al acordarse la nueva redacción de unos Estatutos sociales que figuran transcritos por el propio administrador en la certificación incorporada a la escritura, queda amparada en el acuerdo la aprobación de todas las modificaciones en aquéllos introducidas, fueran o no necesarias para la adaptación.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 14 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid, III.

Fecha: 
divendres, 25 gener, 2002