El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Jesús Vera Mesa, en condición de Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Adeje, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona a practicar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    El 20 de mayo de 2005 la Reucadación Municipal del Ayuntamiento de Adeje emite mandamiento de anotación preventiva de embargo por débitos en los impuestos de actividades económicas correspondientes a varios ejercicios y basuras para que se tome en el Registro de la Propiedad anotación preventiva de embargo sobre una vivienda dúplex, propiedad de la deudora, doña Dense Ritchie, sita en el Ayuntamiento de San Miguel, por un importe de 6.225,98 euros, cantidad que engloba principal, recargo, intereses y costas.



    II



    Dicho mandamiento fue presentado en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona el 27 de mayo de 2005 y fue calificado negativamente el 19 de julio de 2005 a tenor de los hechos y fundamentos de derecho: «El Ayuntamiento de la Villa de Adeje carece de jurisdicción para trabar embargo en actuaciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación local. Todo ello en base al artículo 8.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.»



    III



    Notificado al Ayuntamiento de Adeje en la Oficina de Recaudación Municipal el día 5 de agosto de 2005, el día 30 de agosto del mismo año se interpone recurso contra la calificación del Registrador por el Recaudador Municipal alegando que si bien el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la obligación de colaboración entre las Administraciones Tributarias del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, indicándose que las actuaciones en materia de recaudación que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva localidad en relación con los tributos propios de esta serán practicadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado, previa solicitud del Presidente de la Corporación, esta misma norma de actuación la contemplaba la Ley Reguladora anterior (1988). Del mismo modo alega que su actuación ha sido correcta por haber seguido las instrucciones de una Circular de 1990 de la Dirección General de Recaudación en el sentido de remitirse los mandamientos directamente al Registro correspondiente.



    IV



    El Registrador emitió informe el día 10 de septiembre de 2005.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

    1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

    2. El defecto debe ser confirmado. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de marzo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona.

Fecha: 
dimarts, 18 abril, 2006