El recurso no puede sostenerse, por no ser el procedimiento hábil en estos supuestos. En efecto, el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, al que se remite el 300 del mismo texto, referente a la inmatriculación por título público, establece que, en los casos de coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras inscritas, corresponde al Juez de Primera Instancia, después del procedimiento oportuno, dictar Auto declarando o no inscribible el documento presentado:



RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Adelardo García de la Lama e Iñigo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 11, don, José Ramón Calleja Domingo a inmatricular una finca por título público, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Juan Antonio Gozalo de Apellaniz, en nombre de don Adelardo García de la Lama e Iñigo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 11, don José Ramón Calleja Domingo a inmatricular una finca por título público, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El 15 de septiembre de 1992, ante don Manuel Andrino Hernández, Notario de Madrid, don Adelardo García de la Lama e Iñigo otorgó escritura de manifestación de herencia adicional a la escritura de 18 de septiembre de 1986, autorizada por el mismo Notario, de manifestación de herencia causada a su favor, como heredero único de doña María Natividad García de la Lama Alvarez, fallecida el 21 de junio de 1986, bajo testamento. En dicha escritura se expone que por desconocer su existencia, en la escritura de 18 de septiembre de 1986, fue omitida la siguiente finca, perteneciente asimismo al caudal relicto de dicha causante: Rústica.-Tierra en Madrid, antes Barajas, antiguo término de Rejas al paraje de los Yesares, con una extensión de una hectárea, treinta y seis áreas y noventa y seis centiáreas. Linda: Norte, Tomasa Centenera, finca 49, polígono 20; Sur, herederos María Sanz, finca 65, polígono 20; Este, José Llorente Sevillano, finca 66 polígono 20; Oeste, Luis Rubio, finca 63, polígono 20 y Juan Sevillano Barruelos, finca 64, polígono 20. Datos catastrales: Está catastrada a nombre de doña Elisa Villafuerte y es la parcela 57 del polígono fiscal n°. 20. Título: Según se manifiesta pertenecía a la causante por herencia de su padre don José Salvador García de la Lama y Cuadrado, fallecido hace más de cincuenta años, siendo su procedencia remota la pertenencia al vínculo o mayorazgo de Chaves, que fue fundado en 1560 según consta en el «privilegio» que expidió el Rey don Felipe II en la ciudad de Toledo, a 23 de julio de 1560, de las Acabalas de la Villa de Villafuerte, a favor de don Juan Rodríguez de Villafuerte, sus herederos y sucesor y no consta su inscripción en el registro de la Propiedad. Se valora en 2.000.000 de pesetas.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 11 de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inmatriculación de la finca descrita en el precedente documento que ha sido presentado en el Registro de la Propiedad número once de los de Madrid, asiento 1174 del diario 19, en unión de testimonio notarial de la escritura de manifestación de herencia de la causante, del testamento, certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y certificación de defunción de la misma, por el defecto insubsanable de coincidir, parcialmente la finca que se pretende inmatricular con las fincas registrales números 4155, 12608, 12902, 19178 y 19179 de Barajas, inscritas a favor de persona distinta de la causante, según resulta de su historia registral y de certificación expedida por don Luis Maestre Avilés, Jefe de Arca de Gestión de la Gerencia de Catastro de Madrid capital, el 15 de diciembre de 1997, y planos anexos a la misma, que se han archivado en el legajo correspondiente. La finca que se pretende inmatricular, es en la actualidad urbana, según resulta de la mencionada certificación y planos anexos, por lo que se advierte además el defecto subsanable de no aportarse junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, conforme a lo dispuesto en el artículo 53. siete de la Ley 13/30 de diciembre de 1996. No procede tomar anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota, cabe interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de cuatro meses a contar de esta fecha, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 16 de diciembre de 1997. El Registrador. Firma ilegible».

III



El Letrado don Juan Antonio Gozalo de Apellaniz, en representación de don Adelardo García de la Lama e Iñigo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A. Que conforme a lo establecido en los artículos 1, 7 y 40 c) y d) de la Ley Hipotecaria, resulta inverosímil que una finca urbana de 13696 metros cuadrados, perfectamente definida en el polígono fiscal número 20 como parcela 57, se trate de soslayar con la nota de coincidir parcialmente con una serie de fincas anteriormente inscritas de distinto propietario, sin especificar los metros cuadrados que cada una de las coincidentes mencionadas ha inscrito de forma inexacta, debiendo, además, el Sr. Registrador, determinar sobre la exactitud de la ubicación de la finca que se pretende inscribir, a fin de identificarla en el plano que remite y sombrea el funcionario del catastro que certifica, para que en definitiva pueda inscribir el recurrente su dominio. Que también son de aplicación los artículos 198 y 199 b) de la Ley Hipotecaria y 298, 4.°, 299 y 306 del Reglamento Hipotecario. B. Que para el esclarecimiento y mejor instrucción sobre la reclamación objeto de este recurso, se hace necesario acompañar una serie de datos a fin de identificar la finca a la que se ha denegado la inmatriculación, sobre el derecho a ella de la causante que la transmitió al recurrente por herencia, así como los planos y fotografías de la zona donde se ubica la finca, cuya inscripción denegada. 1.° Que se acompaña la resolución del Sr. Gerente territorial de Madrid y Plano del polígono 20 y el fraccionamiento ampliado y coloreado, sin escala, de las parcelas junto con la lista de propietarios de la misma, en el que aparece como titular doña Elisa Villafuerte que dio causa del título del recurrente. 2.° Que la parcela 57, conforme ha sido ubicada en primer lugar por el señor Jefe de Área de Gestión de la Gerencia de Catastro de Madrid y posteriormente por el Sr. Registrador de la Propiedad del Registro número 14 de Madrid, se corresponde con la parcela 406 de la hoja kilométrica número 6 del término de Rejas (Madrid), de la que resulta que era titular don José Caballero del Mazo, hace ciento veintiocho años. Se acompaña también certificación de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional con la relación de propietarios. 3.° Se acompaña asimismo copia fotográfica aérea del Ejército del Aire de fecha 16 de mayo de 1968, ampliada 1/2000, en la que se aprecia la zona donde posteriormente se ha construido el polígono industrial de lujo, en la cual se ve a la perfección la delimitación en el terreno de la finca 406 en su inicio coincidente con la leyenda José Caballero del Mazo y que se corresponde con la que se ha identificado por el Registro como parcela 57 del polígono 20. También se adjunta ampliación fotográfica aérea a escala 1/1000, tomada en vuelo, realizada por el Ayuntamiento de Madrid en el año 1997, que se corresponde con el mismo paraje. 4.° Se acompaña fracción sobre los planos del Ayuntamiento de Madrid de fecha noviembre 1995. Que se solicita: a) Afirmación exacta sobre la porción de la finca a inmatricular que coincide parcialmente con las fincas registrales números 4155, 12608, 12902, 19178 y 19179 y parte de su superficie coincidente con las de los titulares de dichas fincas; b) Detalle de las personas físicas o jurídicas titulares de las fincas coincidentes con la que se pretende inmatricular; y c) Inmatricular o, en su caso, denegar fundamento y con rigor, el resto de la superficie de la finca del recurrente, dado que su cabida es de 13696 metros cuadrados.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.° Que siendo la finca la base del Registro, el principio de especialidad exige para la inmatriculación la descripción de ésta de modo preciso e inequívoco, en la forma que determina el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, lo que no sucede en la escritura presentada. En la misma se dice que dicha finca es rústica, cuando en el mismo recurso se manifiesta por el recurrente que se trata de terreno urbano en un polígono de lujo y se valora a pesar de su extensión en dos millones de pesetas. 2.° Que su naturaleza de finca urbana y su situación real resulta de la certificación expedida el 15 de diciembre de 1997 por el Jefe de Área de Gestión de la Gerencia del Catastro de Madrid capital y de los planos anexos a la misma, proporcionados por dicha Gerencia, todo lo cual se acompaña con el informe. 3.° Que en la inmatriculación de fincas debe presidir un principio restrictivo, según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y existe certeza de que la finca cuya inmatriculación se pretende forma parte de las fincas regístrales 4155, 12608, 12902, 19178 y 19179 de la Sección Barajas, inscritas a favor de persona distinta de la causante, según resulta de su historial registral. 4.° Que es exigencia básica de nuestro sistema registral, de conformidad con los principios de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículos 38 y 1 de la Ley Hipotecaria) la de improcedencia de toda inmatriculación cuando la finca que pretende ingresar en el Registro ya se halla inscrita a favor de otra persona (artículos 198, 199, 201, 205 y 206 de la Ley Hipotecaria).

V



El Notario autorizante de la escritura informó: 1. Que conforme a los artículos 199, 201, 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y la doctrina de las Resoluciones de 29 de julio de 1949, 25 de febrero de 1953, 10 de febrero de 1992 y 7 de marzo de 1994, entre otras, el juicio sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular y otras ya inscritas, corresponde formarlo al Registrador, que es el que cuenta con los dos factores de la comparación, escritura y Registro. 2. Que el juicio del Registrador ha de ser, en todo caso fundado, en virtud del artículo 9.3 de la Constitución Española. 3. Que la valoración de la fundamentación hecha por el Registrador, ha de estar sujeta a una revisión que parece estar encomendada al Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 306 del Reglamento Hipotecario, que según la Resolución de 29 de julio de 1949, y en virtud de la remisión realizada por el artículo 300, es aplicable no sólo al supuesto de las certificaciones de dominio sino, en general, a los títulos enumerados en los artículos 298 al 302 del Reglamento Hipotecario.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que en nuestro sistema hipotecario corresponde al Registrador el juicio sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular.

VII



El letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 300 y 306 de su Reglamento;



1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:



Se solicita la inmatriculación de una finca por título público mediante una escritura de manifestación de herencia.



El Registrador deniega la inscripción por coincidir la finca cuya inmatriculación se pretende con otras fincas inscritas, basándose para ello en la descripción de dichas fincas y en planos catastrales de las mismas, solicitados por él al organismo correspondiente.



El solicitante recurre la decisión del Registrador y el Auto Presidencial desestima el recurso.



2. El recurso no puede sostenerse, por no ser el procedimiento hábil en estos supuestos. En efecto, el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, al que se remite el 300 del mismo texto, referente a la inmatriculación por título público, establece que, en los casos de coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras inscritas, corresponde al Juez de Primera Instancia, después del procedimiento oportuno, dictar Auto declarando o no inscribible el documento presentado:



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 10 de marzo de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 18 abril, 2001