En el recurso interpuesto por doña P. C. T., en nombre y representación de la sociedad «Rótulos Ebora, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo, doña María del Pilar del Olmo López, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2012.
Hechos
I
Se solicita del Registro Mercantil de Toledo la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012 con presentación de la documentación correspondiente.
II
La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Toledo, Pilar del Olmo López, Registradora Mercantil de Toledo Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 134/1313. De fecha: 17/07/2013 Entrada: 2/2013/1.221,0. Sociedad: Rótulos Ebora, S.L. Ejercicio depósito: 2012. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La hoja registral de esta Sociedad está cerrada por falta del Depósito de las Cuentas del Ejercicio 2011. (Arts. 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital). 2.–Las cuentas que se presentan para su depósito no están correctamente identificadas en la certificación del Acta de la Junta (art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que no se indica si se presentan en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente. En relación con la presente calificación (…) Toledo, a 12 de agosto de 2013 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora) La registradora».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña P. C. T., en nombre y representación de la sociedad «Rótulos Ebora, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, en el que alegó lo siguiente: Que sólo se recurre el primer punto del acuerdo de calificación; Que la situación de falta de depósito de las cuentas de 2011 proviene de una situación ajena a la voluntad y responsabilidad de la sociedad; Que, solicitado en su día nombramiento de auditor por un socio minoritario, la sociedad no ejerció oposición, ofreciéndose a prestar la máxima colaboración como prueba que se remitió toda la información solicitada; Que la sociedad discrepó de los honorarios presentados por el auditor; Que el auditor no ha realizado el informe al que está obligado, por lo que se denegó el depósito de las cuentas de 2011; Que el socio que presentó la solicitud de nombramiento de auditor renunció posteriormente al nombramiento sin que hayan podido depositarse las cuentas de 2011; y, Que de los hechos expuestos resulta la situación de incertidumbre jurídica derivada de la actuación del auditor y de una serie de anomalías que son: en el momento del nombramiento del auditor no se fijaron sus honorarios por el Registro Mercantil, lo que provoca la nulidad del nombramiento; el informe de auditoría no se ha llevado a cabo en el plazo establecido y no consta la existencia de prórroga por lo que, caducado el expediente, la registradora debería haber procedido a un nuevo nombramiento; y, que el auditor nombrado no ha desempeñado su cargo, pues se ha limitado a presentar un escrito carente de fundamento sin cumplir los requisitos legales y fuera del plazo de emisión del informe, a lo que se añade la renuncia del socio que instó su nombramiento y a su pérdida de interés, como resulta de los acuerdos entre el citado socio y la sociedad y del hecho de que ya no forma parte de la sociedad. En consecuencia, y sin perjuicio de la reserva de acciones pertinente, debe revocarse la calificación de la registradora ordenando que se proceda al depósito de las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012. El escrito de recurso viene acompañado de diversa documentación en la que apoya sus pretensiones.
IV
La registradora emitió informe el día 21 de septiembre de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 272, 279, 280 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 27, 28 y 30 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría; 59, 351, 354, 358 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012.
1. Cerrado el Registro de una sociedad limitada por falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2011 y rechazado ahora el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012, se impugna el acuerdo de la registradora únicamente en cuanto a este punto.
La sociedad recurrente no discute el fundamento jurídico de la decisión de la registradora sino que lo que debate son los fundamentos que llevaron, en su día y en expediente al efecto, al nombramiento del auditor a instancia de la minoría, que considera nulo, la actuación del propio auditor, que entiende contraria a Derecho, así como la persistencia de su mandato que considera caducado y extinguido.
2. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de los registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente por tratarse de materias reservadas al conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
La misma afirmación es predicable del recurso contra las calificaciones de los Registradores Mercantiles cuyo objeto es exclusivamente el acuerdo de rechazo de la actuación solicitada (vid. disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social); no constituye en consecuencia su objeto ni la revisión de actuaciones anteriores ni la resolución de otras cuestiones reservadas al conocimiento de los tribunales sin perjuicio, como en el supuesto de la actuación profesional de los auditores nombrados, de la competencia en materia de supervisión, control y potestad sancionadora de la Administración Pública (artículos 18.7 del Código de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con los artículos 27 y siguientes de la Ley de Auditoría). Por otro lado, es preciso igualmente recordar que el expediente se ventila a la luz de la documentación que en su momento tuvo a la vista la registradora sin que puedan ser tenidos en cuenta documentos presentados con el escrito de recurso y que, en consecuencia, no pudieron ser tenidos en cuenta por aquélla para emitir su decisión de no inscribir o, en este caso, de no depositar unas cuentas anuales.
3. Así las cosas es evidente que el recurso no puede prosperar ya que no tiene por objeto propiamente el acuerdo de calificación ni su fundamentación jurídica sino que lo que se pretende es por un lado, la revisión de situaciones que, por falta de impugnación en su día devinieron firmes en sede registral (nombramiento de auditor a instancia de la minoría), por otro la impugnación de la situación registral existente en base a circunstancias que no forman parte de este expediente (caducidad, renuncia a la auditoría) y finalmente, la revisión de la actuación del auditor nombrado por la registradora Mercantil con clara intromisión en cuestiones que escapan de su competencia.
4. Por último, y ciñéndonos estrictamente al objeto posible de este expediente es igualmente evidente que no cabe sino la confirmación del acuerdo de calificación dado el contenido de las normas de aplicación y la constante doctrina de este Centro Directivo al respecto (artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 de su Reglamento y Resoluciones de 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, por todas).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de noviembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.