RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orgaz, don José Jiménez Fernández, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación, del señor Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orgaz, don José Jiménez Fernández, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
I
En expediente administrativo de apremio seguido en la Dirección provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Toledo, por deudas contraídas por don I.M.G. con la Seguridad Social, con fecha 27 de febrero de 1990, fue dictada diligencia de embargo sobre la finca registral 26037 del Registro de la Propiedad de Orgaz, inscrita a nombre del deudor y su cónyuge a los que se notificó dicha diligencia. El 18 de mayo de 1990 fue anotado el embargo y posteriormente prorrogado.
El 29 de diciembre de 1995, se procedió a subastar el citado bien inmueble, que fue adjudicado provisionalmente a don E.G.S. y don A.G.P. Que, posteriormente se observó que en el anuncio de subasta, se había omitido reflejar la existencia de una carga anterior a la de la Tesorería General de la Seguridad Social (anotación preventiva de embargo letra b). La asesoría jurídica de la Seguridad Social estimó debían reponerse los trámites, subsanando el error producido ya que con el dinero que se había entregado por los adjudicatarios se había procedido a la cancelación de la anotación omitida. Que como consecuencia de ello, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo dictó resolución de fecha 10 de junio de 1996, revocando el acto administrativo de la subasta, el cual fue notificado oportunamente a las personas interesadas.
Posteriormente el Director Provincial de Toledo, dictó resolución de fecha 27 de julio de 1996 acordando la enajenación del inmueble por el procedimiento de venta por gestión directa. Así pues, tras el pertinente anuncio de la venta por gestión directa, por medio de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Mora de Toledo, se abrió plazo para la presentación de ofertas. La finca fue adjudicada a don E.G.S. y don A.G.P, según acta de 24 de enero de 1997, por determinada cantidad de dinero. Ante la falta de comparecencia del deudor, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo otorgó escritura de compraventa a favor de las personas indicadas, el 15 de enero de 1998, ante el Notario de Madridejos, don Juan Carlos Gutiérrez López.
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Orgaz, fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción de la presente escritura de compraventa, acompañada de la certificación de fecha 17 de marzo de 1998, expedida por doña María Begoña Pérez Gordillo, Jefa de la unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madridejos, por observarse una incongruencia en el procedimiento seguido, pues habiéndose acordado por providencia de la Unidad de Recaudación ejecutiva de 28 de noviembre de 1995, la enajenación mediante subasta, contando para ello con la autorización del Director Provincial de la Seguridad Social, se llevó a cabo la citada subasta el 29 de diciembre del mismo año, si bien posteriormente la asesoría jurídica de la Tesorería General de la Seguridad Social recomendó la anulación de la misma por observarse ciertos defectos en su tramitación y en consecuencia se dictó Resolución revocando la subasta ordenando retrotraer la actuaciones al momento procedimental de convocatoria de la subasta del mismo en la que deberá hacerse constar exactamente al relación y estado de las cargas subsistentes sobre dicho bien inmueble. Sin embargo posteriormente se dictó una Resolución de fecha 27 de julio de 1996, que basándose en el artículo 152, 1, del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre acuerda la procedencia de la venta por gestión directa vulnerando así la Resolución anterior que ordenaba retrotraer actuaciones y por tanto continuar con el procedimiento de venta por subasta, subsanando los defectos formales padecidos en la primera. Esta primera Resolución cumplía plenamente el artículo 143, 1, a), del citado Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, que declara que «el procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación». Hemos de recordar que estamos ante la ejecución de un procedimiento vivo, que se declara retrotraer a un momento procesal determinado y no ante un nuevo procedimiento, y que por otra parte el citado artículo 152 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre señala taxativamente los casos en los que procede la venta por gestión directa, no encontrándose en ninguno de los tres supuestos señalados, el caso que nos ocupa, antes al contrario si en un principio se acordó la venta por subasta pública, no podrá argumentarse que ahora no sea posible o no convenga promover la misma, cuando en un principio si lo era y además no se aduce ninguna clase de razones justificadas en el expediente presentado, tal como exige la letra c) del citado artículo. No procede tampoco aplicar la letra b), pues no estamos ante productos perecederos , ni se aducen razones de urgencia debidamente justificadas en el expediente, ni la letra a) pues la única subasta que se produjo si tuvo adjudicatario, si bien se ordenó retrotraer el procedimiento a un momento anterior a la subasta, para celebrarla a continuación con esos defectos subsanados, pero si que hubo licitadores entonces. Sólo si una vez celebrada la nueva subasta, ya sin defectos formales que la vicien, no habiendo licitadores y se declarara desierta, es cuando procederá la venta mediante gestión directa conforme al artículo 152, 1, a), de este Real Decreto, pero no antes. Por todo lo anterior, debe procederse a retrotraer el procedimiento al momento anterior a la subasta a que hace referencia el artículo 143 1 a) y siguientes del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre que aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos de Sistema de la Seguridad social. Orgaz a 11 de marzo de 1998. El Registrador. Firma ilegible».
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta por Ministerio de la Ley, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que el Registrador ha denegado la inscripción de la escritura pública de compraventa, basándose en un supuesto incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de apremio administrativo en materia de Seguridad Social y ha realizado la calificación basándose en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, pero hay que entender que el Registrador ha cometido un exceso en su función. Que teniendo en cuenta lo que dispone artículo 152.1 y 2 del Reglamento general de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, en el presente supuesto, una vez dictada resolución revocatoria de la subasta viciada, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, estimó que durante el tiempo transcurrido entre la celebración de la subasta y la resolución revocatoria, se habían producido acontecimientos o circunstancias sobrevenidas que hacían conveniente acudir a la venta mediante gestión directa del inmueble y así lo acordó por resolución de 27 de julio de 1996. En dicha Resolución se hacen constar las razones, que fueron puestas en conocimiento de la Dirección General de organismo, que se manifestó de acuerdo con la decisión adoptada por la Dirección Provincial. 2.° Que las actuaciones administrativas no han producido indefensión a ninguno de los interesados en el procedimiento. Que la resolución revocatoria fue comunicada a todos los interesados y ninguno de ellos interpuso recurso frente a la misma. Que la venta por el procedimiento de gestión directa se acordó por órgano competente y se siguió en su desarrollo el procedimiento establecido en el artículo 153 del Reglamento General de Recaudación y en el artículo 120 de su Orden de desarrollo de 22 de febrero de 1996. Que el resultado de la venta fue notificado a deudor, dándole un plazo de 15 días para designar Notario, sin que realizase manifestación alguna al respecto. Que en este sentido hay que citar por su claridad la Resolución de 27 de enero de 1998 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y asimismo, las Resoluciones de 18 de noviembre de 1986 y 22 de octubre de 1996. Que de lo anterior y de acuerdo con los antecedentes, cabe extraer las siguientes conclusiones: a) Que no se ha producido omisión o irregularidad alguna en la tramitación del expediente administrativo de apremio que justifique la denegación de la inscripción; y b) Que en cualquier caso, la intervención del Registrador de la Propiedad en la calificación de los documentos administrativos, es limitada o condicionada, según uniforme doctrina a la comprobación de que los derechos del titular registral hayan sido respetados en el procedimiento, mientras que en el presente supuesto, el Registrador emite un juicio de valor sobre la legalidad de actos o resoluciones administrativas no impugnadas. Que debe señalarse que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán ser objeto de los pertinentes recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa, si que en este caso exista impugnación alguna sobre ninguno de los actos dictados por la recurrente.
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que del procedimiento administrativo sólo se consideran los hechos recogidos en la escritura calificada, que fue el único documento presentado para su inscripción y el único que motivó la calificación ahora recurrida. Que en la nota de calificación se señala como causa de la denegación de la inscripción, la incongruencia que había surgido en el procedimiento seguido y se indicaba claramente en que consistía la misma. Que el Registrador al denegar la inscripción cumplió lo que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario dispone. Que al ordenarse la retroacción se mantuvo el procedimiento original, que conducía a una subasta que sin embargo no se llevó a cabo, sino que se realizó una venta por gestión directa, vulnerando la resolución de la que traía causa, así como los artículos 143, 1 a) y 152, 1 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre. Que en la nota no se ha entrado en consideración alguna de valoraciones de ninguna parte, ni valora el fundamento de las resoluciones administrativas, sino que, aceptando el valor jurídico de dichas resoluciones, cuyas motivaciones o justeza no han sido en ningún caso calificadas registralmente, se exige simplemente que se ejecuten, y ello no es un juicio subjetivo de la legalidad de la actuación administrativa como dice el recurrente, sino que el Registrador se limita a recordar que la Administración no ha cumplido lo que la resolución dictada por ella imponía, incurriendo por lo tanto en una incongruencia de las que son objeto de calificación registral, según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Que sobre esta incongruencia en el recurso no se rebate de forma alguna el razonamiento expuesto en la nota, por lo que debe entenderse que se acepta y demostrado que no se trata de ninguna opinión subjetiva, sino que se señala una resolución no cumplida, y se exige su cumplimento, sin entrar para nada en la oportunidad o bondad de la misma y cuya legalidad y validez, no es que se presumen, sino que se acatan, solo cabe exigir que se cumpla y no que se obvie, como hizo la propia Administración, que no solo no la cumple sino que pretende actuar de forma contraria a esa resolución.
El Notario autorizante de la escritura, informó: 1. Revocación de la subasta. Que ya se planteó a la Tesorería General de la Seguridad Social la posible subsistencia de la subasta revocada, basado en los artículos 1256 del Código Civil y 105 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, ya que la referida revocación causa un perjuicio concreto a los adjudicatarios, les priva de un derecho adquirido; además puede ser un acto de gravamen para el apremiado, pero para los adjudicatarios es un acto constitutivo de derechos. Por tanto, la Resolución revocatoria, debe sufrir las aplicaciones de los artículo 62 ó 63 de la propia ley sobre nulidad de los actos administrativos, y consiguientemente de los artículos 102 0 103 del mismo texto legal sobre revisión de los actos nulos o anulables. 2. El expediente administrativo, la incongruencia y la escritura. Que la escritura fue denegada por observarse una incongruencia en el procedimiento seguido, cuando la escritura en sí mismo considerada no puede estar viciada por esa incongruencia, que solo puede resultar del expediente administrativo. Que la escritura en este caso está sujeta en cuanto a su realización al artículo 145, párrafo 3.° del Reglamento Notarial, como norma especial, y cumplido por el Notario lo dispuesto en dicho artículo, lo demás es cosa de atenerse a las reglas generales. Que la escritura pública que se pretende inscribir parece recoger con suficiencia los «trámites o incidencias esenciales del procedimiento, y especialmente las citaciones, notificaciones y la extinción de la anotación preventiva de embargo, etc, Que a pesar del defecto detectado por el señor Registrador, en la escritura se consideró que lo que había no era un incongruencia, sino una contradicción, y teniendo en cuenta que el artículo 152, 1, c), del citado Reglamento General de Recaudación otorga unos poderes de discrecionalidad a la administración actuante con la suficiente entidad como para que el procedimiento ordinario pueda ser apartado en cualquier momento, con la deducción de que dicho procedimiento ni es preclusivo, ni es prioritario, ni es excluyente de los demás, que por lo tanto dejan de ser siempre «extraordinarios».
El artículo 120 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el citado Reglamento General de Recaudación, se refiere «a la propia iniciativa» del Director Provincial para acordar la venta por gestión directa. Que, por tanto, no existe incongruencia, existe contradicción a causa de ese poder discrecional, que se ejercerá existiendo «razones debidamente justificadas en el expediente», sin que quepa deducirse de la referida expresión que utiliza el artículo 152, 1, c), del Reglamento General de Recaudación, que dichas razones hayan de «expresarse» necesariamente en la Resolución. Que, no obstante la Resolución de la Dirección Provincial de Toledo de 27 de julio de 1997, sí se refiere a esas razones e incluso las expresa.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha revocó la nota del Registrador fundándose en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 7 de septiembre y 16 de octubre de 1992 y 21 de diciembre de 1990; y en que no procede extenderla calificación a la verificación de un juicio sustancial sobre la actuación administrativa de cambio de procedimiento, revisable sólo envía administrativa y judicial, pues, en definitiva, no se ha producido omisión o irregularidad esencial en la tramitación del expediente administrativo de apremio y no existe la incongruencia que aprecia el Registrador.
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en su alegaciones, ya añadió: Que el auto se aparta por la doctrina sentada en las Resoluciones de 7 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1980, 8 de febrero de 1963 y 5 de marzo de 1953. Que se vulneró la Resolución administrativa que acordó la enajenación y los artículos 143, 1 a) y 152, 1 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre. Que tales violaciones entran de lleno en la doctrina sentada por la Resolución de 16 de octubre de 1992. Que la enajenación es el trámite final del procedimiento de apremio, el objetivo al que éste se dirige, por lo que es difícil sostener que no se trata de un elemento esencial del procedimiento. Que dada su trascendencia real y registral, si que entra dentro de la calificación registral.
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento y el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre;
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro escritura de venta como consecuencia de un Expediente de Apremio por débitos a la Seguridad Social. En dicha escritura, tomados del expediente figuran los trámites esenciales del mismo, entre los que cabe destacar que se acordó sacar la finca a pública subasta, y dicha subasta se efectuó, pero, dado que entre las cargas preferentes no se había hecho constar una anotación de embargo anterior a la que fue causa del procedimiento, la Asesoría Jurídica de la Seguridad Social estimó debían reponerse dichos trámites subsanando el error padecido; dado que, con el dinero que se había entregado por los adjudicatarios, se había procedido ya a la cancelación de la anotación omitida, dichos adjudicatarios solicitaron se acordara la venta por gestión directa, ofreciendo la cantidad resultante de restar a aquélla en que se les había adjudicado, la correspondiente a la anotación cancelada; en consecuencia, el Director Provincial de la Seguridad Social acordó la venta directa, y, publicados edictos para la presentación de ofertas, sólo se presentó la de dichos adjudicatarios anteriores, por lo que se acordó la adjudicación a los mismos directamente por el precio ofrecido.
Presentada la escritura de venta, juntamente con el expediente, el Registrador denegó la inscripción por entender que existía incongruencia en el procedimiento ya que, habiéndose acordado primeramente sacar la finca a subasta, y, después, retrotraer el procedimiento a la fecha anterior a dicha subasta, con posterioridad se acordó adjudicar la finca por gestión directa.
2. Rechazada por el Registrador la inscripción, achacando al título el defecto de falta de congruencia de la resolución administrativa correspondiente, hay que hacer notar que dicha incongruencia no se produce en el presente caso, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración pueda cobrar su crédito, sin que exista incongruencia en el hecho de que, acordada la subasta, se acuerde posteriormente, y dadas las circunstancias excepcionales concurrentes en el caso, realizar el bien por venta directa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial, con revocación de la calificación del Registrador.
Madrid, 26 de marzo de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.