En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el número de identificación fiscal de los comparecientes -como por error señala la Registradora en su calificación-, aunque sí el número y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que ésta circunstancia sería por sí sola suficiente para revocar la calificación impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificación se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podría considerarse fundada en derecho sino, más bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa de la Registradora doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, titular del Registro Mercantil número 2 de Valencia, a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos

I



En el otorgamiento de la escritura autorizada por el Notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez el 11 de mayo de 2005, comparecen don D. N. Pedrajas Lloret, doña E. Pedrajas Lloret y doña Amanda Pedrajas Lloret, de quienes se indica únicamente el número y letra de su DNI, sin que haya referencia alguna a su NIF; se expresa que intervienen en su propio nombre y derecho y, además, el primero como administrador único de la sociedad «Planec Services, Sociedad de Responsabilidad Limitada»; que dicho administrador certifica que, conforme al libro registro de socios su cargo, los tres comparecientes son los únicos socios de la mencionada sociedad, titulares de todas las participaciones en que se divide el capital social; que acuerdan por unanimidad reunirse en dicho acto en Junta General Universal aceptando el orden del día que se indica; y que se adoptan por unanimidad determinados acuerdos que se traducen en la modificación de los estatutos sociales que se detalla. Se añade que el administrador deja elevados a público los referidos acuerdos sociales y que, conforme al artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil y la Instrucción de esta Dirección General de 12 de febrero de 1999, se solicita del Sr. Registrador a quien corresponda la calificación del título que, si según su criterio concurrieren defectos que impidieran su inscripción, lo ponga en conocimiento de los demás titulares del Registro o en su caso del sector, a los efectos establecidos en dicha Instrucción.



II



El 26 de mayo de 2006 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, causó asiento número 502 del Diario 941, y fue objeto de calificación negativa el 2 de junio de 2006, por la que se expresa lo que a continuación se transcribe, únicamente respecto del defecto que es objeto de este recurso:

«Doña Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos...

Fundamentos de Derecho:

1.º

2.º Falta de coincidencia del NIF de doña Amanda Pedrajas Lloret que expresa la comparecencia -sic- con el que resulta del Registro, lo que deja indeterminada tal circunstancia exigida por el Artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

Son subsanables.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Valencia, a 2 de junio de 2006.-La Registradora número 2. Fdo.: Laura María Cano.»



III



El 9 de junio de 2006 dicha calificación se notificó por correo certificado al Notario autorizante -según reconoce éste-, quien, mediante escrito de 15 de junio de 2006 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 26 de junio-, interpuso recurso, en el que alegó: 1.º Que en la referida calificación no se contiene referencia alguna a que la misma se realice con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil de Valencia, como establecen los artículos 18, apartado octavo, del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la Resolución de esta Dirección General de 5 de abril de 2005; 2.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, ordenada en hechos y fundamentos de Derecho, según exige la Resolución de este Centro de 3 de enero de 2004, y las de 21, 22 y 23 de febrero de 2005. Que la nota de calificación se limita a enunciar el pretendido defecto y a invocar el precepto reglamentario que considera vulnerado, sin recoger el razonamiento jurídico ni la tarea hermenéutica que llevan a la Sra. Registradora a concluir como lo hace; y falta la «interpretación o exposición del razonamiento lógico» por la que deba entenderse aplicable y, en consecuencia infringido, el precepto reglamentario invocado; 3.º Que el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil establece que cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, se consignarán, entre otras circunstancias identificativas de la misma, su Documento Nacional de Identidad. Que el número de dicho documento de la citada socia consignado en la escritura es totalmente coincidente con el del documento identificativo que el Notario recurrente tuvo a la vista en el momento de la autorización del instrumento calificado y, en consecuencia, el error, de existir, se habrá producido o bien en el título previamente inscrito en el Registro Mercantil o bien se tratará de un error material del propio Registro padecido con ocasión de la inscripción de tal título previo. Que, aun cuando el Notario hubiese consignado equivocadamente en la escritura ahora calificada el número de tal documento de identidad, no sería de aplicación el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, porque en la inscripción que se practique no ha de hacerse constar la identidad de los socios que adoptan en el seno de la Junta los acuerdos que se elevan a público. Que si bien en el acta de la Junta debe constar, conforme al artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil, y sólo si es Junta Universal, el nombre de los asistentes, en la certificación de dichos acuerdos, cuando debieran inscribirse en el Registro Mercantil, conforme al artículo 112 del Reglamento será suficiente expresar el total capital que representen los asistentes, no siendo necesario consignar en la certificación su identidad. Que no compete en modo alguno a la señora Registradora fiscalizar la correcta composición de la Junta General, dudando a partir de los datos que resultan del Registro de si el que asiste como socio lo es en realidad o si se trata de persona distinta, máxime cuando el órgano con facultad certificante responde de la asistencia de los titulares de la totalidad de las participaciones sociales y de la válida constitución de la Junta. Que esta Dirección General ha señalado reiteradamente que no es objeto ni competencia del Registro Mercantil la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones sociales; y por ello la Resolución de 14 de enero de 2002 considera que la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad no puede impedir la inscripción de acuerdos sociales adoptados por quienes en el momento oportuno ostentan la cualidad de socio. Que tanto menos puede constituir un obstáculo a la inscripción solicitada una divergencia entre el Registro y la escritura del tenor de la calificada; 4.º Que la calificación impugnada constituye una restricción del derecho a la inscripción de los otorgantes del título, derecho que sólo cabe restringir u obstaculizar de manera reglada, es decir, motivadamente y base en un precepto que lo justifique, circunstancias que no concurren en la presente calificación. Que más bien puede decirse que se trata de una actuación registral reveladora, en palabras de la Resolución de 7 de octubre de 2002, «de un exceso de celo en la calificación, que parece a su vista más inclinada a poner trabas a la seguridad jurídica que con la inscripción registral se pretende lograr que a procurarla»; y cabe recordar, con la Resolución de 13 de diciembre de 2001, que la severidad que debe guiar al Registrador en su labor calificadora no puede «convertirse en una arbitraria y aleatoria decisión fundada en motivos exclusivamente personales o desconectada del sistema jurídico al que en todo caso debe acomodarse... con los correspondientes perjuicios para la seguridad y fluidez del tráfico inmobiliario, que halla en el Registro (de la Propiedad) uno de sus más claros instrumentos de protección».



IV



Mediante escrito de 4 de julio de 2006, la Registradora doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe alega, entre otros extremos, que respecto de la falta de mención de que la calificación se realiza con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil de Valencia, en dicho Registro se cumple con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil y ninguna instancia superior y, concretamente, esta Dirección General ha considerado ni considera que los Registradores Mercantiles de Valencia estén incumpliendo ninguna norma al respecto.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 3.1 del Código Civil; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 15, 38, 94, 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de 12 de febrero de 1999; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; y las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005, 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).

1. Como cuestión previa, plantea el Notario recurrente la cuestión relativa al incumplimiento por parte de la Registradora del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

Si se tiene en cuenta que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su artículo 18, como el Código de Comercio en idéntico precepto, a los efectos de recoger la previsión contenida en el artículo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez más, el sentido de estos artículos, su razón de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el ámbito estricto de la calificación donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.

Como es conocido, el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificación y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina régimen de división personal.

A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le imponía la obligación de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, según el convenio de distribución de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendía procedente la operación pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.

Asimismo, este Centro Directivo entendió que a falta de convenio de distribución de materias y en los casos en que el convenio a que se refiere el artículo 15.1 del Reglamento del Registro Mercantil se limitare a acordar la distribución aleatoria de los documentos presentados, aun cuando se refirieran sólo a un grupo de materias, se estimaba que existía sector único y no se establecía distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores, lo que implicaba que debía procederse como en el caso de atribución de una misma materia a varios Registradores en virtud del convenio; por tanto, concluyó que si el Registrador de un Registro donde no existía convenio o donde éste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, debía ponerlo en conocimiento de los demás, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entendía que el defecto alegado no existía (cfr. la Instrucción de 12 de febrero de 1999 y la Resolución de 5 de abril de 2005 -Consulta en materia de Servicio Registral-).

El mismo preámbulo de la citada Instrucción de 12 de febrero de 1999 al referirse al mencionado artículo 15 del Reglamento expresa que «La razón de este precepto es que si una materia está atribuida a un solo Registrador en virtud de un convenio objetivo de materias, no necesita éste poner en conocimiento de sus cotitulares la calificación efectuada, ya que no existe posibilidad de que el presentante sufra cambios en el criterio de calificación; pero cuando una materia o sector esté atribuida a más de un Registrador, aunque se introduzcan criterios aleatorios en la distribución diaria entre los mismos, al igual que cuando el sector sea único por no existir convenio alguno de distribución, lógicamente tiene que tener plena aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil». Y debe añadirse que dicha Instrucción había de aplicarse conforme a lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y a los principios que le sirven de fundamento.

Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que «no es sólo un precepto que atiende a la forma de la calificación, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formación de criterio del órgano calificador».

Así, y como afirmábamos en la Resolución de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino «una medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos análogos cuya inscripción se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de múltiples y dispares interpretaciones según que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos que ello comportaría»; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tráfico jurídico, pues permite la inscripción de un título sin obligar a recurrir una calificación, implicando, por tanto, una «garantía de la seguridad jurídica del interesado en la inscripción» que «debe ser cumplida con independencia de que exista o no una petición expresa para ello por parte del interesado, petición que no exige dicho precepto reglamentario». Añadíamos en esta Resolución que, a pesar de las dificultades de organización que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no podían prevalecer frente a la norma, dada su «ratio» eminentemente garantista.

Concluíamos, en esa Resolución de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria «todos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificación registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del título y los demás legitimados para interponer el recurso contra dicha calificación».

Obviamente, si respecto del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Dirección General efectuó tal análisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsión reglamentaria.

Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.

En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un «tertium genus» entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración -porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (artículo 259 de la Ley Hipotecaria)-basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.

Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, la elevación de rango normativo del contenido del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, aplicándolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra más de esa progresiva administrativización del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma función calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Por ello, cuando un Registro se encuentra en régimen de división personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del órgano calificador no se integra adecuadamente por la opinión de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el título, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ahí que ya se sostuviera en la Resolución de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refería al fondo -formación de voluntad del órgano que califica- y no sólo a la forma -manifestación de voluntad del órgano calificador.

En consecuencia, la infracción del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador. Se podría afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un órgano colegiado, que se habría producido tal acto con infracción de las «reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados» -artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. En suma y «prima facie», no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio o de los párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, debería conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificación, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el título y, en su caso, presten su conformidad a la calificación inicial o proceda alguno a su inscripción. Ahora bien, y como también exponíamos en la citada Resolución de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevaría un mayor perjuicio para quien desea inscribir el título, pues obviamente implicaría una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportaría, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtención de un pronunciamiento sin dilación de este Centro Directivo sobre el fondo en el que está interesado el recurrente.

En todo caso, lo que es evidente es que la infracción de los citados preceptos -apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo de la Ley Hipotecaria- puede implicar una infracción grave tipificada en el régimen disciplinario -artículo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria-, ya que el Registrador que así actúa infringe una norma básica, cual es la que regula cómo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracción del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneración de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del título el incumplimiento de una garantía prevista en su beneficio. Por ello, ya sosteníamos en la reiterada Resolución de 5 de abril de 2005 que además de recurrir frente a la calificación, el interesado podía instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores, es decir que atribuya cada materia a un solo Registrador; conclusión que no puede quedar empañada por la existencia del convenio que cita el propio recurrente, de 26 de mayo de 1999, según el cual la distribución o adjudicación de los documentos presentados para su calificación se determina atendiendo al número de hoja registral, número de entrada de solicitud de certificación del Registro Mercantil Central o a la terminación del CIF de la sociedad, según los casos. Según este sistema, una misma materia puede ser objeto de calificaciones dispares por los Registradores Mercantiles, resultado éste que es precisamente el que se trata de evitar mediante las normas de cuya aplicación se trata, que tienen una «ratio» que no deja lugar a dudas.

Igualmente, examinada la calificación se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción (de la que, por lo demás, ya se han ocupado las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006, todas relativas a calificaciones de Registradores Mercantiles de Valencia), debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuación se expondrá que tal consecuencia no traería más que perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, si en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que -aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia-el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo a la funcionaria calificadora de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

2. También como cuestión previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica.

La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de este.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto y sin la suficiente claridad, lo cierto es que el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria, con el consiguiente daño al interesado en la inscripción, cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, según certifica el administrador único, son los únicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque según la calificación impugnada existe falta de coincidencia del número de identificación fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que -a juicio de dicha funcionaria- «deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil».

4. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, el número de identificación fiscal.

En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el número de identificación fiscal de los comparecientes -como por error señala la Registradora en su calificación-, aunque sí el número y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que ésta circunstancia sería por sí sola suficiente para revocar la calificación impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificación se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podría considerarse fundada en derecho sino, más bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.

En efecto, la obligación de consignar el Documento Nacional de Identidad y el número de identificación fiscal de la persona física de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripción; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificación de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo demás, según los artículos 97.1.4.ª y 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificación de los acuerdos se consigne el carácter universal de la junta así como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaración en ésta del administrador único, órgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinación del número de identificación fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del ámbito propio de la calificación registral conforme al artículo 18 del Código de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificación ni la publicidad registral alcanzan a la constatación y protección jurídica sustantiva de la transmisión de participaciones sociales (cuestión distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

5. Por último, a la vista del expediente, este Centro Directivo entiende que pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, pues la Registradora procede en su calificación con infracción de lo establecido en los mencionados artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dijous, 30 novembre, 2006