En el recurso interpuesto por don Juan Ramón Casanova Turró, en nombre de «Suministros Electricos Paralelo SU.EL.PA. S.L.», contra la negativa del Registrador don Jesús Santos y Ruiz de Eguilaz, titular del Registro Mercantil número V de Barcelona, a inscribir la escritura de reducción y simultánea ampliación del capital de dicha sociedad.
HECHOS
I
Por escritura que autorizó el Notario de Barcelona Don Francisco Palop Tordera, el 23 de octubre de 2006, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la sociedad el 26 de julio del mismo año, de reducción y simultánea ampliación de capital de la sociedad «Suministros Electricos Paralelo SU.EL.PA. S.L.».
Tales acuerdos tienen las siguientes circunstancias:
a) Con el voto en contra de uno de los socios titular de participaciones que representan el 25,53% del capital social, y para hacer frente a las pérdidas, fueron adoptados por la Junta General Universal de la sociedad, los acuerdos de reducir a cero el capital social, con amortización de todas las participaciones y aumentarlo en 957.925 euros -cifra mayor que la anterior-, si bien únicamente asumió nuevas participaciones sociales -en la cantidad de 507.891 euros-uno de los tres únicos socios, en proporción al valor nominal de las que antes le pertenecían, y las desembolsó mediante compensación de sus créditos. En cambio, los dos restantes socios no asumieron participación alguna, por lo que la sociedad devino unipersonal.
b) En la referida escritura figura incorporado un balance del ejercicio 2006, aprobado por la Junta el 31 de enero de 2006.
II
El 13 de noviembre de 2006 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, causó asiento número 589 del Diario 1678, y fue objeto de calificación negativa el 27 de noviembre de 2006, que a continuación se transcribe, únicamente respecto del defecto que es objeto de este recurso:
«... Hechos: En fecha 13 de noviembre de 2006 fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa Suministros Electricos Paralelo SU.EL.PA. S.L. causando el asiento de presentación 2.799 del Diario 982 y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares- ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.
Fundamentos de derecho. Son defectos que impiden la inscripción del título los siguientes:
1. ...
2. No se acredita que el Balance cerrado el 31 de enero de 2006, aprobado por la Junta General, haya sido verificado por un auditor de cuentas, incorporándose el informe del mismo a la escritura tal y como exige el artículo 82.2 de la L.S.R.L. y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
Los defectos consignados tienen carácter subsanable.
La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso, potestativamente, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactada por la Ley 24/2001 y Ley 24/2005) o bien ser impugnada directamente ante el juzgado competente en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación en los términos de los artículos 66, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001 y 24/2005).
Por otra parte, siempre que el recurso se fundamente, de forma exclusiva o junto a otros motivos en una infracción de las normas del derecho autonómico catalán, debe interponerse ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalitat, y contra las resoluciones expresas o presuntas de esta Dirección General puede recurrirse a su vez ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello conforme a la Ley 4/2005 de 8 de abril del Parlament de Catalunya.
También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.
Barcelona, a 27 de noviembre de 2006. El Registrador. [firma ilegible y sello del Registrador Mercantil de Barcelona don Jesús Santos y Ruiz de Eguilaz].»
III
Dicha calificación fue notificada al presentante del documento el día 29 de noviembre de 2006 y al Notario autorizante el día 4 de diciembre de 2006.
Don Juan Ramón Casanova Turró, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 interpuso recurso contra dicha calificación, únicamente respecto del defecto expresado en el apartado 2.º de la transcrita nota de calificación con base en los argumentos siguientes: 1. Como antecedente inmediato de la ampliación de reducción de capital a cero y posterior ampliación, es preciso indicar que la Junta de socios, reunida con carácter universal el 30 de junio de 2006, aprobó por unanimidad de todos los socios las Cuentas anuales del ejercicio 2005. Dichas cuentas arrojaban unos fondos propios negativos de 85.678,89 euros; 2. Dada la situación patrimonial de la sociedad, incursa en causa de disolución del artículo 104.e) de la L.S.R.L., el administrador único convoca la Junta que tiene lugar el 26 de julio de 2006. Uno de los puntos del orden del día es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio para compensar pérdidas, con reducción del capital a cero y simultáneo aumento hasta la cifra de 957.925 euros mediante compensación de créditos y desembolso en efectivo: 3. La operación de reducción y aumento de capital social fue efectuada sobre un Balance de 31 de enero de 2006, que era esencialmente el mismo de 31 de diciembre de 2005 que aprobó la Junta de 30 de junio. El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de dos socios que representaban el 74,47 del capital social, y con el voto en contrario de otro socio que representaba el 25,53 del capital social; 4. El derecho de suscripción preferente de los socios fue escrupulosamente observado; y finalmente solo uno de los socios suscribió y desembolsó el aumento de capital aprobado por la Junta hasta la cifra de 507.891 euros; 5. La cuestión, para el recurrente, consiste en si para la reducción y simultánea ampliación de capital, se precisa, de acuerdo con la vigente Ley de Sociedades Limitadas, la verificación del Balance por el auditor de cuentas de la sociedad. En tal sentido se pronuncian los artículos 82.2 de la L.S.R.L. y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de esta Dirección General de 23 de febrero de 2000. Pero esta doctrina, que trata de defender los derechos de los socios minoritarios, no es aplicable al supuesto que nos ocupa ya que las cuentas fueron aprobadas unánimemente por los socios el día 30 de junio de 2006, sobre la base de un balance (31 de diciembre de 2005) que es básicamente el mismo que el de 31 de enero de 2006. En definitiva, no se trata de discutir la situación patrimonial de la sociedad, que se admite y reconoce, sino la continuidad de la misma por medio de una operación de reducción y simultánea ampliación de capital; 6. Para tales supuestos, esta Dirección General ha declarado la irrelevancia o innecesariedad de algunos requisitos legales, como puede verse en la Resolución de 28 de abril de 1994 -o la posterior de 16 de enero de 1995-, que permitieron prescindir de los anuncios exigidos por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas. El argumento que sirvió de base a tales Resoluciones era que no existían restituciones patrimoniales a los socios por cuanto la reducción tenía como finalidad el restablecimiento del equilibrio patrimonial de la sociedad, lo cual excluye el derecho de oposición de los acreedores siempre que se cumplan los requisitos del artículo 168 de la L.S.A.; que la cifra de retención en garantía de los acreedores no sólo no se reduce sino que se eleva, y que la ampliación era inmediatamente desembolsada en metálico, lo cual permite afirmar la neutralidad e irrelevancia para los acreedores. Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003; 7. Por último, aparte que todos los socios conocían la situación patrimonial de la sociedad y aprobaron los balances que sirven de base para la operación de reducción y ampliación de capital, por lo que no había indefensión, en ningún momento se había puesto en tela de juicio la exactitud del Balance. Por otra parte, en otro caso distinto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2000 desestimó un recurso de apelación interpuesto contra la decisión desestimatoria de la acción de impugnación, por entender que el hecho de que existieran ciertas salvedades en el informe del auditor no puede equipararse a su inexistencia. Requerir en el supuesto a que se refiere este recurso que el balance esté verificado resulta innecesario, por cuanto los socios conocieron y aprobaron los balances, tanto el 31 de diciembre de 2005 como el de 31 de enero de 2006, que sirvió de base para la operación.
IV
El día 2 de enero de 2007 se remitió copia del expediente al Notario autorizante de la escritura calificada, a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que en el plazo de cinco días formulara alegaciones el referido Notario.
V
Mediante escrito de 13 de enero de 2007, el Registrador de Barcelona don Jesús Santos y Ruiz de Eguilaz elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 17 de enero de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 82 y 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada., 169 de la Ley de Sociedades Anónimas, 201 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003; y las Resoluciones de 9 de mayo de 1991, 11 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994, 16 de enero, 19 de mayo de 1995, 23 de febrero de 2000 y 4 de febrero de 2003.
1. Se plantea en este recurso como cuestión debatida si en caso de reducción del capital social a cero de una sociedad de responsabilidad limitada, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumentar dicho capital en cuantía superior a la que hasta entonces tenía, es necesario acreditar la situación patrimonial de la sociedad mediante el correspondiente Balance aprobado por la Junta General de la sociedad y debidamente verificado por auditores de cuentas.
El Registrador de la Propiedad fundamenta su exigencia en las normas de los artículos 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil; mientras que el recurrente alega que la operación tuvo como base un Balance, de 31 de enero de 2006, que era esencialmente el mismo que había sido cerrado el 31 de diciembre de 2005 y aprobado por la Junta de 30 de junio de 2006 junto con las cuentas sociales.
2. Como se ha señalado con anterioridad por esta Dirección General, cuando se trata de la reducción y aumento de capital simultáneos (en los términos del artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas; y lo mismo debe entenderse respecto del artículo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garantía de los acreedores contemplan los artículos 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cfr., respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).
Por otra parte, si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que tenía con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondrá un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducción es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas podría cuestionarse si en tal caso la realidad de éstas sería intrascendente y, en consecuencia, innecesario justificarlas a efectos de su inscripción registral tal como con carácter general exige el artículo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducción que responda a aquella finalidad.
No obstante, y aparte que el acuerdo de reducción del capital con esa finalidad, que habrá de constar expresamente, requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las pérdidas-, acreditado a través de un Balance aprobado y auditado (artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.
En efecto, aun cuando en estos supuestos de las llamadas «operaciones acordeón» se refuerza el derecho a la asunción preferente de las nuevas participaciones, que habrá de respetarse «en todo caso», y permite a los socios, a través de su ejercicio, mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducción sea a cero, según admite el citado artículo 83 de la Ley, a su exclusión como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia Junta General podría acordar ante la situación patrimonial de la sociedad su disolución definitiva, sí debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por razón de pérdidas, habrán de resultar justificadas contablemente con las señaladas garantías previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusión al arbitrio de la mayoría (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991 y 23 de febrero de 2000). Por ello, las pérdidas deberán ser acreditadas en su existencia y cuantía mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la Junta General, previa verificación de aquél por los auditores de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores.
3. En el presente supuesto, es del todo irrelevante que un Balance similar (que no cumple los requisitos temporales ni cualitativos establecidos por el artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) fuera aprobado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad de 30 de junio de 2006, pues dicha aprobación tiene una finalidad, naturaleza y efectos claramente diversos a los derivados del mencionado precepto de legal. Para proteger efectivamente los derechos del socio y de los acreedores sociales, como se ha dicho, el Balance habría de ser verificado por un auditor previamente a su aprobación por la Junta de la Sociedad, el cual habría de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de «algún tipo de reservas» en el Balance de la sociedad que podrían ser obstáculo a la reducción de capital a cero, conforme al criterio del mencionado artículo 82 de la Ley.
Por último, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse el riesgo que suponen para los socios acuerdos como el presente (en que el simultáneo aumento se lleva a cabo, en parte, mediante compensación de determinados créditos -cuyo titular es únicamente uno de los socios-y, en el resto, mediante aportación dineraria -que no se llegó a desembolsar-), al margen de la posibilidad de que puedan ser objeto de impugnación judicial cuando impliquen el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales. Precisamente esta circunstancia obliga a extremar al máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, como en este caso, para conservar su posición en la sociedad habrán de llevar a cabo un efectivo desembolso económico mediante aportación dineraria a la sociedad, mientras que otros se mantendrán en ella mediante la conversión de sus créditos en cuotas representativas del capital social (con atribución, así, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de mayo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado Pilar Blanco-Morales Limones.