En el recurso interpuesto por don J. L. S., en representación de la sociedad «Habitalia Consultoría y Gestión de Proyectos S.L.», contra la nota de calificación del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, a expedir una certificación de denominación de la sociedad «Argostalia, S. L.».
Hechos
I
El día 27 de junio de 2007 se expidió, por parte del Registro Mercantil Central, una certificación de reserva de la denominación «Argostalia, S. L.», cuyo plazo legal de vigencia de quince meses venció el 19 de septiembre de 2008.
II
Transcurrido dicho plazo, con fecha 3 de octubre de 2008, la sociedad «Habitalia Consultoría y Gestión de Proyectos, S. L.», presentó, en el Registro Mercantil Central, por medio de la Gestoría..., con número de entrada 08178165, solicitud de reserva de la denominación «Argostalia, S. L.», expidiéndose certificación denegatoria de la misma con fecha 6 de octubre de 2008.
Con fecha 13 de noviembre de 2008, el interesado, don J. L. S., en representación de la sociedad «Habitalia Consultoría y Gestión de Proyectos, S. L.», solicitó nota de calificación explicativa de la certificación denegatoria n.º 08176501 de la denominación social «Argostalia, S. L.».
III
Con fecha 18 de noviembre de 2008 se expidió, por el Registro Mercantil Central, nota de calificación aclaratoria en la que se exponían las razones de la denegación de reserva de la denominación solicitada, consistentes en que figuraba registrada la denominación «Argosalia, S. L.». Dicha denominación correspondía a una sociedad constituida el 7 de noviembre de 2007 e inscrita el 9 de abril del año 2008, es decir, durante la vigencia de la primera certificación de reserva de la denominación social.
IV
El día 13 de diciembre de 2008 se interpuso recurso de reforma contra la calificación denegatoria, que tuvo su entrada en el Registro Mercantil Central con el número 3.259/08, en el que se solicitaba nota de calificación explicativa de dicha calificación y que se basaba en los siguientes fundamentos de derecho:
1. Con fecha 27 de junio de 2007 fue concedida la denominación «Argostalia, S. L.», conforme a certificación 07167200.
2. Durante el periodo de reserva de la denominación «Argostalia, S. L.», que la antigua normativa establecía en quince meses, se constituyó, con fecha 9 de abril de 2008, la sociedad «Argosalia, S. L.».
3. Al conceder la denominación «Argosalia, S. L.», no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que de existir identidad con «Argostalia, S. L.», con reserva vigente a favor del recurrente, coexistieron a partir de ese momento ambas denominaciones sociales.
Que la denominación solicitada es de gran interés por tener iniciados varios expedientes y proyectos urbanísticos a ese nombre en la región de Murcia, y es de interés de la sociedad conservar tal denominación.
V
El día 17 de diciembre de 2008 se interpuso recurso gubernativo contra la calificación denegatoria, que tuvo entrada en el Registro Mercantil Central con el número 3.909/2008, y que se basaba en los siguientes fundamentos de derecho:
1. La primera solicitud de denominación de la sociedad «Argostalia, S. L.», fue expedida con fecha 27 de junio de 2007 y con un plazo de reserva de quince meses. Con fecha 9 de abril de 2008 quedó inscrita en el Registro Provincial correspondiente la sociedad «Argosalia, S. L.», por lo que coexistieron dentro de un cierto periodo de tiempo, los dos nombres sociales objeto del presente recurso sin calificación negativa por parte del Registro Mercantil Central.
2. El motivo señalado para denegar la reserva de la denominación «Argostalia, S. L.», es la existencia de identidad entre la misma y «Argosalia, S. L.», por notoria semejanza fonética, según lo dispuesto en los artículos 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991 y el artículo 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. Pero no estamos ante palabras o términos que tengan la misma expresión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 408.1 citado, ya que la palabra Argostalia identifica una zona muy concreta, representada por un área de servicios terciarios de la región de Murcia, según se acreditó en su día al Registro Mercantil. La palabra Argosalia no tiene identidad fonética ni analógica con Argostalia, y se aprecia falta de uniformidad en la calificación registral ya que en este supuesto, al conceder la reserva, no se interpretaron de igual manera los preceptos que se alegan en la resolución del Registrador Mercantil Central desestimatoria del recurso de reforma.
3. De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (véase la Resolución de 25 de noviembre de 1999), la siempre difícil interpretación de las normas relativas al concepto de identidad de denominaciones no ha de venir necesariamente regida por el principio de literalidad, sino que éste ha de atemperarse a un criterio teleológico, de suerte que no se pierda de vista su objetivo último y, para ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 3 del Código Civil; 398, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 7 y 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991; el artículo 9.1.d) de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 2 de julio de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 1999 y 31 de julio de 2006.
1. El funcionamiento de las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles una denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 31 de julio de 2006. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. arts. 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y art. 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas). En el ámbito del Derecho de marcas lo que se pretende es evitar la confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, mientras que en el de las denominaciones sociales la finalidad de la normativa vigente es asegurar que no existen en el tráfico jurídico dos sociedades con la misma –idéntica– denominación. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que cuando se examina si concurre identidad entre denominaciones sociales, no se trata de apreciar elementos que puedan llevar a confusión en el mercado, cuyas consecuencias sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la propiedad industrial y la competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra.
2. El concepto estricto y gramatical de identidad, como dijo la Resolución de este Centro de 25 de junio de 1999, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando se da entre ellas esa absoluta coincidencia, sino también la de una serie de supuestos en los que, aún existiendo variantes y diferencias entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de una misma denominación (cfr. el art. 408 del Reglamento del Registro Mercantil, así como los arts. 7 y 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991). Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibición legal se refiera a la existencia de denominaciones idénticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia, identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas.
Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación», o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o éste unido a la alteración del orden de las palabras, etc.) que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.
3. En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una denominación social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una sociedad en constitución. El Registro Mercantil Central concedió, el 27 de junio de 2007, una denominación social a favor del ahora recurrente («Argostalia, S. L.»), realizando la correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominación, concedió a favor de otro solicitante la denominación «Argosalia, S. L.», sin considerar que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar así el Registro Mercantil Central obró correctamente, ya que dichas denominaciones no son idénticas ni tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusión de la consonante dental «T» al inicio de una de las sílabas de la nueva denominación sea constitutivo de una semejanza fonética rayana en la identidad, criterio conforme al cual habría que considerar como idénticas o cuasi idénticas multitud de denominaciones similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con normalidad en el tráfico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y controversias que la norma trata de evitar.
No debe perderse de vista el precepto legal en que se fundamenta la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente, que es el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Estos preceptos, tras enunciar esta prohibición, añaden que «reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social», lo cual no autoriza al intérprete de estos preceptos a extender o dilatar el concepto de identidad. La finalidad de la norma es la de evitar la confusión a que daría lugar el hecho de que dos personas jurídicas operaran en el tráfico con la misma denominación, y como resaltó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, no se trata de apreciar elementos de eventual confusión en el mercado, cuyas consecuencias –según se desprende de la sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 1994– sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, que es de lo que se trata. Estando el intérprete de las normas jurídicas obligado a atender a la realidad social en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, la inexistencia de riesgo alguno de confusión en el mercado y la más que improbable posibilidad de confusión entre las dos denominaciones en juego impiden atribuir a su similitud el carácter de identidad que impediría su utilización simultánea.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que anteceden.
Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de noviembre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.