En el presente recurso se solicita por parte del recurrente que se revoque la calificación negativa por ser inaplicable la Ordenanza de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, así como que se admita la identificación del vehículo por el número de chasis, numeración que ofrece dudas a a juicio del Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Domingo José Fernández Hernández, en nombre de «Banco de Valencia, S. A.», contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, don Tesifón Joya Pérez.



Hechos

I



Con fecha 3 de mayo de 2004, se presentó en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre «Banco de Valencia, S. A.» y la entidad mercantil «Almerimobel, S. L.».



II



Presentado el citado contrato, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: 1) Para poder inscribirse este contrato han de presentarse en el modelo oficial aprobado por la Dirección General los Registros y del Notariado y además ha de contener todas las circunstancias que para su inscripción se establecen en la Orden 19 de julio de 1999. artículos 10 y 17 de la Ordenanza. El defecto consignado, tiene carácter de subsanable. 2) Aclarar número de bastidor. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 24/2001), también puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones de conformidad con los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y el Real Decreto 1039/2003 en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.».



III



Don Domingo José Fernández Hernández, en representación de «Banco de Valencia, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que en cuanto al primero de los defectos, la calificación expresada no se halla ajustada a derecho, no existiendo disposición legal alguna que permita denegar la inscripción pretendida. El documento presentado es un documento público. Son de resaltar las resoluciones de 30 y 31 de enero de 2004 promovidas por esta misma entidad, en las que el centro directivo dispone que el único medio para que los contratos de arrendamiento financiero accedan al Registro de Bienes Muebles, son los modelos oficiales, salvo que consten en escritura pública, con los requisitos de la Ordenanza, siendo el documento presentado un documento público. 2. Que para la identificación del vehículo basta el número de bastidor, que sirve para identificar el vehículo lo mismo que la matrícula, como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 15 de enero de 2004. 3. Que la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, señalan que los bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1.º podrán ser inscritos en el Registro si reúnen los requisitos del artículo 15. Para la oponibilidad frente a terceros de las reservas de dominio y prohibiciones de disponer en los contratos sujetos a esta ley, será necesaria su inscripción en el Registro. Los artículos 6 y 7 disponen respectivamente, la necesidad de que estos contratos consten por escrito y los requisitos que deben contener, sin que en ningún momento se imponga la aprobación de los contratos por la referida Dirección General. 4. Que en el caso que nos ocupa el contrato reúne los requisitos de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario. 5. Solo la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, establece en su artículo 10 que para que puedan ser inscritos los contratos a los que se refieren los artículos 2 y 4 de la misma ordenanza, deberán constar en modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. La disposición carece de sustento legal alguno, su rango es inferior a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en cuya Disposición Adicional Primera se regula el contrato de arrendamiento financiero, cumpliendo el documento cuya inscripción se trata los requisitos los requisitos de la Ley y el Reglamento Hipotecario. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los Jueces y Tribunales no aplicarán reglamentos o cualquier disposición contrarios a la Constitución a la Ley o al principio de jerarquía normativa y lo mismo debe hacer esta Dirección General a tenor de lo expuesto. En este sentido se pronunció en resolución de fecha 23 de octubre de 2002. 6. La resolución anteriormente citada y las disposiciones legales en esta materia admiten la identificación de un vehículo, podrá hacerse por el número de matrícula o de bastidor. Solicita, que estime el recurso ordenando la inscripción del contrato de arrendamiento financiero, y que por haber recaído, ya resoluciones sobre estas materias se instruya en correspondiente expediente para depurar responsabilidades, por haber ignorado las resoluciones.



IV



El registrador mercantil y de bienes muebles de Almería emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de 9 de junio de 2004.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 82 de la Constitución Española, 8 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, artículo 7.12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, su disposición adicional segunda, artículos 2, 4, 6.2, 10, 11.6.º, b, 11.10.º de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre 1999, de 30 y 31 de enero de 2004.

En el presente recurso se solicita por parte del recurrente que se revoque la calificación negativa por ser inaplicable la Ordenanza de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, así como que se admita la identificación del vehículo por el número de chasis, numeración que ofrece dudas a a juicio del Registrador.

1. En cuanto al primer defecto, la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, tiene por finalidad desarrollar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición adicional segunda de la propia ley. Las normas dictadas como consecuencia de la habilitación legislativa tienen la consideración de verdaderos Reglamentos, informados incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten al forma de Órdenes ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad, por no ajustarse a la delegación legislativa o por cualquier otra causa, por los Tribunales, deben ser aplicadas en cumplimiento del principio de legalidad, que se extiende a toda norma jurídica y es esencial en los Registros de seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este centro directivo, impuestos por la Orden de 19 de julio de 1999 son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo claro está que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto por la Ordenanza. En este el caso, no se ha acudido ni a una cosa ni a otra, en la medida en que el título presentado ni es un modelo oficial ni una escritura pública que reúna los requisitos mínimos de la Ordenanza. Por tanto, este defecto debe ser confirmado.

2. En relación al segundo defecto, como ya se ha pronunciado reiteradamente este centro directivo, la identificación de un vehículo puede hacerse igualmente por número de chasis o matrícula, siempre quede determinada y clarificada su numeración y no tenga dudas el registrador sobre su identificación. No siendo este el caso, por ser confusa la caligrafía. Por lo que este defecto debe ser, igualmente, confirmado.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Contra esta Resolución los legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia donde esté establecido el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

Madrid, 25 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Almería.

Fecha: 
dimarts, 8 març, 2005