En el presente recurso se solicita por parte del recurrente que se revoque la calificación negativa por ser inaplicable la Ordenanza de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, así como que se procede la inscripción sin que se acredite la inscripción previa de la sociedad arrendataria en el Registro Mercantil.



    En el recurso gubernativo interpuesto por D. Carlos García Molina, en nombre de «Banco de Valencia, S. A.», C.I.F. A-46002036, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, D. Tesifón Joya Pérez.


    Hechos

    I



    Con fecha 21 de julio de 2004, se presentó en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el «Banco de Valencia, S. A.» y la entidad mercantil «Empraceimar S. L.»



    II



    Presentado el citado contrato, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: 1) Para poder inscribirse este contrato han de presentarse en el modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado y además ha de contener todas las circunstancias que para su inscripción se establecen en la Orden 19 de julio de 1999. Artículo 10 y 17 de la Ordenanza y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 29, 30, 31 de enero de 2004 y artículo 11 de la misma Ordenanza. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 24/2001), también puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones de conformidad con los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y el Real Decreto 139/2003 en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.».



    III



    D. Carlos García Molina, en representación del «Banco de Valen­cia, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que en cuanto al primero de los defectos, la calificación expresada no se halla ajustada a derecho, no existiendo disposición legal alguna que permita denegar la inscripción pretendida. El documento presentado es un documento público. Son de resaltar las resoluciones de 30 y 31 de enero de 2004 promovidas por esta misma entidad, en las que el Centro Directivo dispone que el único medio para que los contratos de arrendamiento financiero accedan al Registro de Bienes Muebles, son los modelos oficiales, salvo que consten en escritura pública, con los requisitos de la Ordenanza, siendo el documento presentado un documento público; 2. Que por lo que se refiere a la omisión de los datos de inscripción de la entidad arrendataria es evidente que se trata de un requisito no exigible, de conformidad con cuanto se establece en la normativa reguladora y en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998, entre cuyos requisitos no consta la exigencia del mismo; 3. Que la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, la Disposición Adicional 7.ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, señalan que los bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1.º, podrán ser inscritos en el Registro si reúnen los requisitos del artículo 15. La oponibilidad frente a terceros de las reservas de dominio y prohibiciones de disponer en los contratos sujetos a esta ley, será necesaria su inscripción en el Registro. Los artículos 6 y 7 disponen respectivamente, la necesidad de que estos contratos consten por escrito y los requisitos que deben contener, sin que en ningún momento se imponga la aprobación de los contratos por la referida Dirección General; 4. Que en el caso que nos ocupa el contrato reúne los requisitos de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario; 5. Solo la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, establece en su artículo 10 que, para que puedan ser inscritos los contratos a los que se refieren los artículos 2 y 4 de la misma ordenanza, deberán constar en modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. La disposición carece de sustento legal alguno, su rango es inferior a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en cuya Disposición Adicional 1.ª se regula el contrato de arrendamiento financiero, cumpliendo el documento cuya inscripción se trata los requisitos los requisitos de la Ley y el Reglamento Hipotecario. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los Jueces y Tribunales no aplicarán reglamentos o cualquier disposición contrarios a la Constitución a la Ley o al principio de jerarquía normativa y lo mismo debe hacer esta Dirección General a tenor de lo expuesto. En este sentido se pronuncia en resolución de fecha 23 de octubre de 2002; 6. Que el citado artículo 7 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles donde se establecen los requisitos respecto a las personas que intervienen en el contrato en su párrafo segundo, que expresará «nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes, y en los contratos de financiación el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el número o Código de Identificación Fiscal de los intervinientes». No se puede exigir la inscripción de las sociedades a efecto de la validez de los negocios jurídicos llevados a cabo después de su constitución y en este sentido cabe señalar los ar-tículos 14 y 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La norma en vigor establece que la sociedad responderá de los actos llevados a cabo por sus representantes, incluso en el caso de la no inscripción., por lo que no es mención obligatoria la relativa a los datos registrales. Solicita que se deje sin efecto la calificación recurrida, ordenando la inscripción del contrato de arrendamiento financiero. Se impongan las costas al Registrador, y se instruya el oportuno expediente para depurar sus responsabilidades por ignorar las resoluciones del Centro directivo.



    IV



    El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 82 de la Constitución Española; 8 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento; artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículo 7.12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, y su Disposición Adicional 2.ª; artículos 2, 4, 10, 11.6.b), 11.10.º y 17 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre 1999, 22 de abril de 2000, de 30 y 31 de enero de 2004.

    En el presente recurso se solicita por parte del recurrente que se revoque la calificación negativa por ser inaplicable la Ordenanza de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, así como que se procede la inscripción sin que se acredite la inscripción previa de la sociedad arrendataria en el Registro Mercantil.

    1. En cuanto al primer defecto, la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, tiene por finalidad desarrollar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición adicional 2.ª de la propia ley. Las normas dictadas como consecuencia de la habilitación legislativa tienen la consideración de verdaderos Reglamentos, informados incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten al forma de Ordenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad, por no ajustarse a la delegación legislativa o por cualquier otra causa, por los Tribunales, deben ser aplicadas en cumplimiento del principio de legalidad, que se extiende a toda norma jurídica y es esencial en los Registros de seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Orden de 19 de julio de 1999 son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo claro está que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto por la Ordenanza. En este el caso, no se ha acudido ni a una cosa ni a otra, en la medida en que el título presentado no es un modelo oficial, ni una escritura pública con los requisitos mínimos de la Ordenanza. Por tanto, este defecto debe ser confirmado.

    2. En relación al segundo defecto, la calificación registral no contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que una cosa es la responsabilidad de aquellos que celebren contratos en nombre de la sociedad aun no inscrita o la fecha en que darán comienzo las operaciones sociales, y otra muy distinta cuando la sociedad adquiere personalidad jurídica corporativa como tal Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para poder inscribir bienes a nombre de tal Sociedad de Responsabilidad Limitada es preciso la inscripción previa de la sociedad en el Registro Mercantil (cfr. artículo 383 Reglamento Hipotecario, aplicable supletoriamente al Registro de Bienes Muebles); cabría la posibilidad, tal y como se deduce de la Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2000, de que la inscripción podría practicarse a favor de los socios como integrantes de la sociedad en formación, siempre que el presentante lo solicitara así, cosa que no ha ocurrido, pero podría hacer ahora. Por lo que este defecto debe ser igualmente confirmado, con la matización resultante de la anterior consideración.

    En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

    Madrid, 26 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Almería.

Fecha: 
dimarts, 8 març, 2005