En el presente recurso se plantea si es posible prorrogar una anotación preventiva de embargo cancelada, aduciendo el recurrente como argumento que nunca debió procederse a la cancelación, por implicar dicha cancelación una aplicación retroactiva de una norma lesiva, a su entender de derechos subjetivos.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Seguridad Social, en virtud de artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya, D. Carlos Celestino Lalanda, a prorrogar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    Con fecha 30 de septiembre de 2003 se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Vizcaya mandamiento de prórroga de embargo anotado en la Dirección General de Tráfico. Fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: -No se puede anotar la prórroga del embargo, ya que está caducado según la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.»



    II



    El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I.-Que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, que tiene valor de orden del superior jerárquico de los Registradores Mercantiles, sanciona en el punto 6.º que las reseñas de embargo procedentes del Registro Administrativo de Tráfico serán dadas de baja por el Registrador competente, a instancia de parte interesada, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de cada reseña o desde la entrega del archivo. El citado punto 6.º requiere una actuación a instancia de parte incuestionable y que difícilmente puede ser sustituida por una actuación de oficio del Registrador Mercantil. La Tesorería General de la Seguridad social ha dirigido escrito al Registrado, preguntándole, precisamente por la parte interesada sin que obtuviera respuesta al respecto. En consecuencia, entiende que no ha sido a instancia de parte interesada lo que ha desencadenado el acto cancelatorio. II.-La normativa por la que se regía el Registro administrativo de Tráfico con anterioridad ser asumido por los Registros Mercantiles eran los Códigos de Circulación vigentes en cada momento y el Reglamento general de Vehículos 2822/98, de 23 de diciembre. En los citados textos no existe norma alguna relativa a la caducidad o a la prescripción de las anotaciones de embargo inscritas en el Registro Administrativo de Tráfico. Es por ello que la perpetuidad de las citadas anotaciones no peligraban por el transcurso del tiempo, ya que no había norma alguna que sancionara la expulsión de la anotación. La Instrucción 3 de diciembre de 2002, no puede otorgar carácter retroactivo al contenido normativo de la norma, es contrario a derecho penalizar el tiempo que permanecieron las anotaciones en el Registro de Tráfico con una norma dictada posteriormente por otro órgano. Semejante proceder ataca frontalmente el artículo 2.3 del Código Civil, salvo que a la norma se le de expresamente carácter retroactivo, cuestión que no se contiene en la instrucción. III. Dicha retroactividad ataca el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues prohíbe la retroactividad que restringe los derechos individuales. Dicha restricción resulta evidente con el agravante de ser fondos públicos. IV. No procede la aplicación analógica del artículo 353 del reglamento hipotecario a) el Reglamento se refiere como la ley que desarrolla exclusivamente a bienes inmuebles. b) El párrafo 3.º del citado artículo 353 del Reglamento Hipotecario se refiere a las inscripciones y anotaciones contenidas o anotadas en ese caso, en el vehículo correspondiente, pero no a la anotación cuya certificación de carga se solicita. c) Es un principio general del derecho que no cabe aplicar analógicamente una norma que restrinja los derechos subjetivos. Suplica que se estime el recurso gubernativo y se reintegren las anotaciones.



    III



    El Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya emitió informe con fecha 10 de noviembre de 2003 y remitió todo lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 3 del Código Civil, 353 del Reglamento Hipotecario. Instrucción de 3 de diciembre de 2002, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26, 27, 29 de junio, 1y 2 de julio de 1998.

    En el presente recurso se plantea si es posible prorrogar una anotación preventiva de embargo cancelada, aduciendo el recurrente como argumento que nunca debió procederse a la cancelación, por implicar dicha cancelación una aplicación retroactiva de una norma lesiva, a su entender de derechos subjetivos.

    1. En cuanto a si esos embargos debieron cancelarse o no y si procede aplicar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 retroactivamente, no es este Centro Directivo el órgano competente para resolver un conflicto de leyes o pronunciarse al efecto, no pudiendo ordenar el reestablecimiento de una anotación indebidamente cancelada, pues ello tan sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales. Recordando además, que el recurso gubernativo no puede interponerse sobre calificaciones y actuaciones positivas de los Registradores. En sentido estricto el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que dicha cancelación se hubiese practicado indebidamente. Como ya ha señalado con anterioridad este Centro Directivo, el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia «erga omnes «de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador.

    Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda a los Juzgados de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya.

Fecha: 
dilluns, 7 març, 2005