En el presente recurso se plantea la cuestión de si puede inscribirse un acuerdo social de revocación de auditor formalizado en escritura pública, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificación a ella incorporada en relación a la fecha de adopción del acuerdo.



    En el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don José Aristónico García Sánchez, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid N.º XVI don José María Rodríguez Barrocal a inscribir determinados acuerdos de la sociedad «Ediciones Musicales Horus, S.L.»


    Hechos

    I



    Por escritura otorgada en Madrid el 28 de diciembre de 2004 ante el Notario don José Aristónico García Sánchez, con el número 2967 de su protocolo, se elevaron a público las decisiones de la Junta General de la sociedad Ediciones Musicales Horus, S.L. relativas a la revocación del nombramiento de auditor de cuentas anuales para el ejercicio 2004 y delegación de facultades. En el Expone I de la escritura se recoge como fecha de celebración de la Junta General el día 24 de junio de 2004 y en la certificación unida a la escritura aparece como fecha la de 2 de diciembre de 2004.



    II



    Copia auténtica de dicha escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el 11 de enero de 2005, causando asiento de presentación número 828 del Diario 1494. Con fecha 14 de enero de 2005 se extiende nota de calificación al pie de la escritura por el mencionado Registrador resolviendo no practicar la inscripción por observarse el siguiente defecto: «Existe una discordancia en cuanto a la fecha de celebración de la junta que se menciona en el EXPONE I y la que figura en la certificación inserta».



    III



    El 24 de enero de 2005 tiene entrada en el Ministerio de Justicia el recurso interpuesto por don José Aristónico García Sánchez, notario autorizante de la escritura, frente a la nota de calificación transcrita. El escrito de recurso, fechado a 2 de noviembre de 2004, recoge los siguientes fundamentos: que la nota es una simple afirmación de discordancia de fechas sin añadir razonamiento ni fundamento legal alguno que la justifique, dejando al notificado en indefensión; que el error denunciado no es óbice para la inscripción pues en nada puede afectar la fecha que aparece en el EXPONE I a la fecha consignada en la certificación, que es la base de la escritura y de la inscripción; y que la escritura objeto de inscripción en nadie crea dudas y a nadie confunde, mientras que la calificación del registrador carece de valoración jurídica ajustada a las normas de interpretación.



    IV



    El 26 de enero de 2005 esta Dirección General remite al Registro Mercantil de Madrid el recurso interpuesto. El Registrador Mercantil de Madrid N.º XVI Sr. Rodríguez Barrocal envía el expediente con su informe este Centro Directivo por mantener la calificación recurrida causando entrada el 10 de febrero de 2005.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, los artículos 5, 97, 112, 113, 142, 147 y 154 del Reglamento del Registro Mercantil. 143 y siguientes del Reglamento Notarial, artículo 3 del Código Civil y las resoluciones de esta Dirección General de 26 de enero de 1999 y de 8 de abril de 2003.

    En el presente recurso se plantea la cuestión de si puede inscribirse un acuerdo social de revocación de auditor formalizado en escritura pública, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificación a ella incorporada en relación a la fecha de adopción del acuerdo.

    1. La legislación mercantil exige, con carácter general, la necesidad de titulación pública para la práctica de inscripciones en el Registro Mercantil, admitiéndose el documento privado sólo en aquellos casos expresamente previstos. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, esta previsión del legislador no hace sino conjugar las funciones notarial y registral en aras a obtener una mayor seguridad jurídica en el tráfico, en este caso mercantil.

    2. El caso que nos ocupa, acuerdo social relativo al cese de un Auditor de Cuentas, es uno de aquéllos en que la norma permite el acceso al Registro Mercantil de documento privado con firma legitimada notarialmente. En efecto: el título inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura pública o certificación del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

    3. No es este el momento de detenerse en la justificación de esta previsión normativa ni de recordar la importancia de la función notarial. Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de título por el que haya optado el representante de la mercantil reúna todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificación registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.

    4. El Secretario del Consejo de Administración de la entidad mercantil Ediciones Musicales Horus, S.L. ha optado por elevar a escritura pública el acuerdo social de cese de Auditor, para lo que ha acudido al notario y, además de realizar las manifestaciones oportunas, ha entregado, para unir a la matriz, certificado expedido por él mismo con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administración, firma del cual es considerada legítima por el notario. La intervención del notario en esta escritura pública, que recoge una declaración de voluntad y no debe, por supuesto, remitirse a una legitimación de firmas, debe conseguir ofrecer al tráfico mercantil un instrumento público congruente e integrador de aquella declaración de voluntad con el documento privado que se incorpora a la matriz.

    5. En algunas ocasiones se producen errores involuntarios que, para evitar dilaciones innecesarias, pueden y deben ser obviados, como, en relación con este expediente, el hecho de que la fecha del escrito del notario interponiendo recurso sea muy anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura cuya calificación se recurre. Pero, existiendo una discrepancia en relación a la fecha de celebración de la Junta General entre la que consta en la escritura y la que aparece en la certificación protocolizada, no puede pretenderse la inscripción del documento sin la corrección oportuna por parte del fedatario. El registrador no es quien tiene que decidir la fecha que se debe hacer constar en la inscripción, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. La propia legislación notarial prevé la corrección de errores por parte del fedatario público, debiendo éste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura pública que leyó al compareciente, éste la ratificó y ambos la firmaron.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Madrid, 6 de abril de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador Mercantil número XVI de Madrid.

Fecha: 
dijous, 27 abril, 2006