RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto José Rivas Martínez, como liquidador de "Residencial Delta, Sociedad Limitada", en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de disolución y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto José Rivas Martínez, como liquidador de «Residencial Delta, Sociedad Limitada», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de disolución y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.
I
En Junta general extraordinaria de socios de «Residencial Delta, Sociedad Limitada», celebrada el 11 de noviembre de 1996, se adoptó, entre otros, el acuerdo de disolución de la compañía, el cual fue elevado a público mediante escritura otorgada ante don Carlos Ruiz Rivas Hernando, Notario de Madrid, el 24 de enero de 1997. Con posterioridad en Junta General Extraordinaria de 1 de abril de 1997, se nombró como liquidador único de la compañía a don Roberto José Rivas Martínez, facultándole para promover la solicitud judicial de quiebra de la citada mercantil, dada la situación de insolvencia en que se encontraba la misma; ambos acuerdos fueron inscritos en el Registro Mercantil de Madrid. Con fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado de Primera Instancia, número 42 de Madrid, dictó auto por el que se declaraba el estado legal de quiebra voluntaria a la sociedad «Residencial Delta, Sociedad Limitada» en liquidación y el mismo Juzgado con fecha 8 de julio de 1997 dictó auto por el que se sobresee el expediente de quiebra voluntaria de dicha sociedad en el estado en que se encuentra, reservando a la quebrada y a sus posibles acreedores los derechos que les asistan para que puedan ejercitarlos en la forma que estimen conveniente a su derecho. La Junta general de accionistas de dicha sociedad, celebrada el 16 de junio de 1998 adoptó, entre otros, el acuerdo de liquidar y extinguir la compañía, los cuales fueron elevados a público mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid anteriormente referido, con fecha 9 de octubre de 1998.
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Defectos subsanables. No consta la nota de Hacienda (artículo 86 Reglamento del Registro Mercantil). No consta haberse satisfecho ni garantizado su crédito al acreedor único señor Esquivel Alba. Artículo 247.2.3 Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 4 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible".
Don Roberto José Rivas Martínez, como Liquidador de «Residencial Delta, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra el segundo de los defectos de la citada nota de calificación y alegó: I. Los administradores de Compañía «Residencial Delta, Sociedad Limitada» cumplieron con sus obligaciones societarias (artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), proponiendo a la Junta General el acuerdo, que ésta adoptó, de disolver la compañía por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 104.1.e) de la citada Ley, al ser dicha sociedad insolvente, y el liquidador único de la misma cumplió con su obligación de declararla en estado de quiebra voluntaria, como consecuencia de la situación de insolvencia total que afectaba a aquélla (artículo 1 24 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), Por su parte, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, cumplió con su obligación de sobreseer el procedimiento de quiebra, por ser conforme a derecho que la pluralidad de acreedores constituya un presupuesto o requisito necesario para la existencia del procedimiento concursal. Que el Juez considera que el procedimiento de quiebra tiene como fundamento el trato igual de los acreedores, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico no puede proseguirse un juicio de quiebra en el caso de acreedor único. II. Que en la tesitura de insolvencia total de la compañía, es necesario contemplar la obligación que la ley impone al liquidador de realizar las labores de liquidación (artículo 18 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad (artículo 121 de dicha ley). Que precisamente este último artículo en su apartado letra b) es el que sin duda ha tenido en cuenta el Registrador Mercantil para extender su nota de calificación. Que el presupuesto para aplicar este precepto es el de solvencia de la compañía, pero ya se ha dicho por el balance final que se trata de una compañía en situación de insolvencia total y definitiva, la cual no puede desembocar en un procedimiento de quiebra (artículo 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que llevaría a la extinción de la compañía por resolución judicial. Que el defecto que el Registrador Mercantil en su nota de calificación denomina «defecto subsanable» pasa a ser insubsanable, ya que la compañía carece de medios propios para la subsanación y no existe en nuestro Ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad de los socios, para el caso de no dotar a la sociedad de capital suficiente para cumplir sus obligaciones respecto de terceros (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª. de 5 de febrero de 1996). Que no se comparte la tesis de la Resolución de 16 de julio de 1998, por cuanto que dicha Resolución confunde las sociedades personalistas con las sociedades de capital. Que en este tema hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986. Que todo lo anterior no elimina la protección de los terceros que podrán ejercitar la acción pauliana ( artículo 1291 del Código Civil), probando el «consilium fraudis» o seguir el camino incierto del enriquecimiento injusto. Que es prueba de lo anterior la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1995. Que si hay que atenerse a la exigencia del Registrador Mercantil sería forzoso concluir que la sociedad «Residencial Delta, Sociedad Limitada», no puede extinguirse registralmente, lo que obliga a cambiar la nota de calificación para pasar el defecto subsanable a insubsanable. III. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 5 de marzo de 1996, quiere evitar la incongruencia de mantener viva una sociedad fantasma. IV. Que con la doctrina contenida en esta resolución se armoniza la protección de los terceros y la congruencia del Registro con la realidad jurídica extrarregistral. Que una vez finalizada la liquidación la sociedad se extingue y los liquidadores dejan de representarla, tal como confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 1982 y la Sentencia de la Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de febrero de 1995. Que no cabe pensar que extinguida la sociedad, careciendo de representantes, incluso dada de baja fiscalmente, el Registro Mercantil publicite su subsistencia. Que se dirá que esto último tiene por objeto proteger los intereses de los terceros pero tal como confirma la Dirección General los acreedores no satisfechos o no asegurados podrán pedir la nulidad del asiento de cancelación, que se declare subsistente la sociedad, que se anulen las operaciones de división y que se abra de nuevo la liquidación de los créditos pendientes, sin que sea lícito establecer distinción alguna entre deudas resultantes y no del balance final, ni entre deudas conocidas y deudas desconocidas por los liquidadores. Con tal doctrina no se perjudica en absoluto los derechos de los acreedores que tuvieran insatisfechos sus créditos, pues siempre les cabe solicitar la anulación de la cancelación y la reapertura de la liquidación, si entienden que la sociedad, por cualquier circunstancia, ha recobrado una situación de solvencia que le permite hacer efectivo sobre los bienes societarios sus legítimos derechos y, al mismo tiempo, se suple la falta de previsión legislativa sobre un idóneo mecanismo de publicidad que permita dar a conocer a los terceros la extinción de una compañía en ajuste con la realidad, pues es evidente que «Residencial Delta, Sociedad Limitada» ha deja do de estar en liquidación y se ha extinguido, por lo que se considera debe revocarse la calificación y atenerse a la doctrina de la Dirección General ya mencionada.
El Registrador Mercantil número XIII de Madrid acordó no haber lugar a la reforma de la nota solicitada, confirmándola en lo que al segundo defecto se refiere, único recurrido, en todos sus extremos, e informó: 1. Que la única cuestión a dilucidar en el presente recurso es la de si cabe inscribir la liquidación de una sociedad en la que se reconoce la existencia de un acreedor al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito sobre la base de que la sociedad carece completamente de activo. 2. Que hay que tener en cuenta que la cancelación de la hoja de la sociedad no es más que la constatación registral de la extinción de la sociedad en el ámbito del tráfico jurídico, una vez finalizado el período de liquidación y que ninguna sociedad puede darse por extinguida hasta que los liquidadores hayan cumplido su misión de la que es parte esencial percibir los créditos y pagarlas deudas, subsistiendo mientras tanto su personalidad jurídica (vid artículos 109, 116 c) y 122 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). 3. Que en congruencia con este principio básico del ordenamiento jurídico societario, el artículo 247.2.3º. del Reglamento del Registro Mercantil, exige para inscribir la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada que el liquidador manifieste expresamente que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, siendo tal obligación independiente de que después exista o no haber social repartible entre los socios (vid artículos 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 247 del Reglamento del Registro Mercantil). 4. Que no dándose en la escritura calificada ninguno de los requisitos anteriores, sino que reconociendo explícitamente la existencia de un acreedor a quien no se le ha pagado ni asegurado su crédito, queda automáticamente vedado el acceso al Registro Mercantil de la pretendida liquidación efectuada, ya que en puridad está no se ha producido al faltar uno de sus presupuestos básicos (vid Resolución de 16 de julio de 1998). 5. Que a la doctrina anterior no puede oponerse el hecho de que el Juez haya desestimado la declaración de quiebra de la sociedad por falta de una pluralidad de acreedores, o que en nuestro ordenamiento no se resuelva explícitamente el problema de extinción de aquellas sociedades que carecen totalmente de activo. En el primer caso, porque el propio acto judicial desestimatorio de la declaración de quiebra hace reserva expresa del derecho del acreedor a ejercitarlo en la forma que tenga por conveniente; en el segundo caso, porque el Registrador Mercantil no puede, sin conculcar principios fundamentales, inscribirla liquidación de una sociedad en la que se reconoce la existencia de un acreedor al menos sin una resolución judicial motivada en la que se declare extinguida la sociedad y se ordene la cancelación de sus asientos, que no se acompaña.
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º. La insuficiencia patrimonial de una sociedad de capital con acreedores insatisfechos y la extinción de la compañía. Que el proceso de operaciones jurídicas que conducen a la extinción de «Residencial Delta, Sociedad Limitada», está regulado en la Ley 2/1995 de 23 de marzo. Que en ella se distingue claramente la disolución de la sociedad, la liquidación y finalmente la extinción de la sociedad (artículos 109.1, 116 y 122 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que la satisfacción prioritaria de los acreedores es, desde luego, un principio general de la liquidación de las sociedades mercantiles, expresado en el artículo 235 del Código de Comercio. Que la hipótesis de suficiencia patrimonial no siempre existe en las sociedades que se liquidan y, en este punto, es necesario diferenciar las sociedades personalistas de las sociedades de capital, ya que estas últimas funcionan bajo el principio de irresponsabilidad de los socios por las obligaciones sociales, consagrando dicha irresponsabilidad de los socios por deudas sociales el artículo 1 de la citada Ley. En este punto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1986. Que cerrado el camino de que el liquidador puede pedir a los socios la aportación de los medios económicos necesarios para remediar el estado de insuficiencia patrimonial de la compañía, no queda otro remedio que el cauce del artículo 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El liquidador no ha incumplido sus obligaciones y el artículo 247.2.3 del Reglamento del Registro Mercantil, mencionado por la nota de calificación, sólo es aplicable en los casos en que exista un haber social con el que el liquidador pueda atender al pago de los créditos, lo que en este caso no ocurre. 2º. La cancelación registral de la sociedad y la protección de los terceros acreedores. Que la escritura de extinción contiene una solicitud al Registrador Mercantil para que proceda a la cancelación de la sociedad, con la que se extingue su personalidad jurídica. Que en ningún caso la liquidación queda sanada por la cancelación, la cual sólo de modo aparente anuncia a terceros la extinción de la sociedad, y por ello los derechos de los acreedores no resultan perjudicados, pues siempre les cabe solicitar la anulación de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Incluso cabe que los terceros sí consideran defraudados sus derechos por los socios ejerciten una acción pauliana (artículo 1291 del Código Civil) probando el «consilium fraudis» o sigan el camino del enriquecimiento injusto, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1995. Que la protección de los terceros que constituye con toda evidencia el motivo de la nota de calificación del Registrador, aunque no la causa, (pues ésta, como se ha visto, se debe a sostener una doctrina errónea), puede hacerse compatible con la cancelación del asiento registral y éste armonizar con la realidad jurídica extrarregistral de una sociedad extinguida en situación de quiebra que por esta causa no puede pagar los créditos de terceros, y la forma de hacerlo compatible es tener en cuenta lo que ya expresó la Resolución de 5 de marzo de 1996. Que la cancelación de los asientos de la compañía «Residencial Delta, Sociedad Limitada» en liquidación no tiene por qué ir unida a la posibilidad de pagar los créditos cuando el balance final de dicha sociedad demuestra que se halla en una situación de quiebra, esto es, de quiebra por insolvencia permanente y definitiva, ya que el Registrador puede cancelar los asientos de la compañía sin extinguir los créditos y, por tanto, sin perjudicar los derechos de los terceros.
Vistos los artículos 20.1, 35, 224, 228 y 235 del Código de Comercio; 260.1º., 272, 274, 275, 276, 277, 279 y 280 y disposición transitoria sexta, párrafo 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 104, 109, 116, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1082, 1111, 1128, 1129, 1700.4º. y 1708 del Código Civil; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 5 de marzo de 1996, 16 de julio y 29 de octubre de 1998 y 15 de febrero de 1999, entre otras.
1. En el presente recurso se debate únicamente sobre la posibilidad de inscribir una escritura de disolución y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada de la que resulta la existencia de un solo acreedor al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por carecer la sociedad de activo alguno (circunstancia ésta que consta en el balance final de liquidación y que ha dado lugar a que, después de haber sido declarada judicialmente la quiebra de la sociedad, haya sido sobreseído el procedimiento por haber renunciado a sus respectivos créditos dos de los tres acreedores sociales).
2. Como señalara la Resolución de 16 de julio de 1998, es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios (cfr. artículos 277.1ª. de la Ley de Sociedades Anónimas, 235 del Código de Comercio, 1.708 en relación con el 1.082 del Código Civil y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Es cierto que la necesidad de armonizar el respeto del plazo al que pueden estar sujetas algunas obligaciones sociales con el derecho de los socios a no continuar la vida de la sociedad más allá de lo que convenga a sus intereses [cfr. artículos 260.1º. de la Ley de Sociedades Anónimas, 104.1, letra b, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 224 del Código de Comercio y 1700.4.1 del Código Civil], impone atenuaciones en aquel principio; y en tal sentido se admite como alternativa al pago, bien la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente (cfr. artículo 235 del Código de Comercio y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), bien su aseguramiento o afianzamiento (cfr. artículos 277.1º. de la Ley de Sociedades Anónimas y 1082 del Código Civil); pero es igualmente cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que acreditada, como ocurre en el presente caso, la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor. En efecto, no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1ª., 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 letra b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 19961. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, en el caso concreto que se considere terminada la liquidación) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en los supuestos normales de disolución si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 123 apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión del Registrador.
Madrid, 13 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.