En el presente recurso en el que se pretende la inscripción del derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, a favor de la esposa sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no intervine en el procedimiento, ha de confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios regístrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Almudena Castro Están, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela número 1 don Enrique Fontes García-Calamarte, a inscribir un derecho de uso.

Hechos



I



En el procedimiento de separación número 11/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, a instancia de doña Almudena Castro Estañ, contra don Giles W. N. L., con fecha 20 de junio de 2001, fue dictada sentencia en la que se acordó la separación de los citados cónyuges, declarando la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales y llevando a definitivas las medidas acordadas en el auto de fecha 5 de mayo de 2000, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa.

II



Presentado en el Registro de la Propiedad de Orihuela número 1, el correspondiente mandamiento de 23 de noviembre de 2001, ordenando el cumplimiento de lo acordado en la sentencia citada, fue objeto de la siguiente calificación: “Denegada la inscripción del derecho de uso ordenada en el precedente mandamiento por el que el inmueble a que atañe, figura inscrito a favor de doña Eleanor G. L., persona distinta de actora, quien no ha presentado su consentimiento ni ha sido debidamente demandada, surgiendo así un obstáculo registral a que se refiere el artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ya que, de otro modo, se produciría su indefensión en el mismo Registro, resultado que prescribe el artículo 24 de la Constitución Española. Contra la presente calificación negativa cabe interponer recurso, en el plazo de un mes desde la última notificación; el recurso se presentará en esta oficina para la Dirección General de los Registros y del Notariado. También podrá presentarse en los registros y oficinas a que alude el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad, que lo remitirá al Registrador cuya calificación se recurre. Orihuela, a 31 de enero de 2002. El Registrador. Firma ilegible.”

III



Doña Almudena Castro Están interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en el presente caso se trata de un derecho de uso sobre la vivienda que fue conyugal, acordado en procedimiento judicial contradictorio de separación matrimonial, acordado por Juez competente en sentencia que es firme y ordenado por mandamiento librado al Registrador de la Propiedad del correspondiente distrito hipotecario, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2-2.° y 3 de la Ley Hipotecaria. 2.° Que el demandado es hijo de doña Eleonor G. L, titular registral, al cual autorizó no sólo para el uso de la vivienda sino su demolición y construcción de otra nueva planta costeada con dinero de la sociedad de gananciales y privativo de la esposa e incluso comenzó a abonar parte del precio acordado sobre la parcela en la que se asienta dicha vivienda; por tanto, se trata de verdaderos derechos adquiridos, autorizados y convenidos con la titular registral. Que la atribución del uso de la vivienda conyugal a favor de la demandante y del hijo habido durante el matrimonio, fue acordada de conformidad con el artículo 96 del Código Civil por el Juez competente. Que por otra parte no se produce indefensión alguna de la titular registral, ya que no se discute su dominio. Que con la inscripción del derecho de uso conferido se pretende salvaguardar a la usuaria de posibles perturbaciones que un tercero pueda provocar al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

IV



El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela informó sobre la tramitación del procedimiento de separación número 11/00.

V



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que sujetas a la calificación registral las resoluciones judiciales (artículo 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 12 de marzo de 1999), estas han de ser congruentes y no debe existir obstáculo en el Registro. Que no existe congruencia si en el procedimiento judicial de que se trata no ha tenido la intervención necesaria el titular registral, porque no pueden extenderse las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido en manera alguna, lo que en el ámbito registral determina la imposibilidad de extender asientos que menoscaben una titularidad inscrita, sino consta que dicho titular ha otorgado el título en cuya virtud se solicita el asiento o ha sido parte en el procedimiento correspondiente. De lo contrario, la resolución judicial sería incongruente y además se estaría en presencia de un obstáculo surgido del Registro. Que las consideraciones anteriores constituyen el trasunto de la doctrina que, con carácter general, emana de las Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre esta materia. Así cabe citar las Resolución de 19 de enero de 1993, 25 de febrero de 1994, 17 de noviembre de 1999, 18 de febrero y 6 de junio de 2000 (en materia de anotaciones de demanda); 17 de febrero de 1993 y 26 de marzo de 1998 (anotaciones de embargo); Resoluciones de 12 de febrero de 1998, 19 de julio de 2000 y por toda, 20 de junio de 2001. Que la Resolución de 25 de junio de 1998 se pronuncia en un caso idéntico al que motiva el presente recurso. Que se sacan a colación una serie de derechos y obligaciones convenidos por las partes como plataforma legitimadora de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante, se considera que no es el recurso gubernativo el marco adecuado para sopesar este tipo de razonamientos que, por otra parte, tampoco se acreditan ni se aportan documentalmente al tiempo de presentarse el mandamiento judicial. Que son cuestiones que tienen que ser decididas, como dijo la Resolución de 17 de febrero de 1993, en juicio entablado personalmente contra la titular registral y en el que éste tenga posibilidad de defenderse.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.



En el presente recurso en el que se pretende la inscripción del derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, a favor de la esposa sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no intervine en el procedimiento, ha de confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios regístrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota impugnada.



Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 28 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Orihuela.

Fecha: 
dimecres, 15 gener, 2003