En el presente caso se cuestiona el modo en cómo se ha efectuado acceso registral parcial de una cláusula estatutaria, integrada en la escritura de creación de una sociedad de responsabilidad limitada



En el recurso interpuesto por el notario de Celanova, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense, don Andrés José Ylla y García-Germán, por su negativa a inscribir una escritura de constitución de una compañía mercantil limitada.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el notario de Celanova, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, el día 12 de julio de 2012, número 2.090 de protocolo, se constituyó una sociedad mercantil de responsabilidad limitada.



II



Presentada en el Registro Mercantil la copia autorizada de dicha escritura, fue inscrita parcialmente, toda vez que medió una calificación calificada en cuanto a algún extremo de aquella escritura, que se expresaba en los siguientes términos, que se reproducen literalmente: «Andrés José Ylla García-Germán, Registrador Mercantil de Ourense, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto denegar parcialmente la inscripción del objeto social, conforme a los hechos y fundamentos de derecho: «Hechos. Diario/Asiento: 54/1453 Fecha de presentación: 27/08/2012 Entrada: 1/2012/1.747,0 Sociedad: Galicia Classic Motor S.L. Autorizante: D. Ángel Manuel Rodríguez Dapena Protocolo: 2090/2012 de fecha: 12/07/2012 Fundamentos de Derecho (defectos) Denegada parcialmente la inscripción del objeto social, por no admitirse expresiones inconcretas o indeterminadas como son los puntos suspensivos (...). Art. 117.1.2.3 R. R. M.. En relación con la presente calificación (…). Ourense, 3 de Septiembre de 2.012. El registrador (firma ilegible y sello del registro)».



III



Notificada la anterior calificación, por parte del notario autorizante, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, se solicitó la calificación sustitutoria, correspondiendo al registrador de la Propiedad de Bande, don José Galán Villaverde, que mediante nota de 21 de septiembre de 2012 confirmó la anterior calificación, en los siguientes términos: «He procedido al examen y calificación del indicado documento, y con esta fecha emito el siguiente: Acuerdo: Confirmar la calificación del registrador del Registro de la Propiedad Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense Don Andrés José Ylla García-Germán, en el sentido de denegar parcialmente, en relación a la expresión «…» la inscripción del objeto social, conforme a los siguientes: I) Hechos: 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense la reseñada escritura de Constitución de Sociedad el día veintisiete de Agosto de dos mil doce, asiento 1453 del Diario 54. 2. Se deniega parcialmente la inscripción del objeto social, por no admitirse expresiones inconcretas o indeterminadas como los puntos suspensivos (...). Art. 117.1.2.3. R.R.M, según nota de calificación realizada por el registrador del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense, don Andrés José Ylla García-Germán, de fecha tres de septiembre de dos mil doce. 3. Fue solicitada por el notario don Ángel Manuel Rodríguez Dapena la aplicación del cuadro de sustituciones el día trece de Septiembre de dos mil doce, siendo designado, según el mismo, el Registro de la Propiedad de Bande. 4. Posteriormente es presentada en este Registro la citada escritura por el reseñado notario Sr. Rodríguez Dapena el día diecisiete de septiembre de dos mil doce, entrada número 593. II) Fundamentos de Derecho: 1. Según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, implica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación de la sociedad, lo que viene a exigir para que el objeto sea inscribible la determinación de las actividades que lo integren. 2. En la escritura de referencia, se identifican claramente las actividades que constituyen el objeto social, si bien, se emplea la expresión «(…)», que, no es admitida por el Registro Mercantil conforme a lo indicado en el artículo 117.1.2.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que literalmente dice: «Objeto social. 1. El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren. 2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. 3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de licito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». 3. Se confirma dicha calificación por este registrador sustituto, basándose en los mismos criterios que el registrador del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense, Sr. Ylla García-Germán, añadiendo que el objeto social no puede quedar indeterminado con expresiones del tipo «...», «etc.», o similares como reiteradamente ha declarado la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras resoluciones, Resolución del 26 de Junio de 1997). 4. Se podría añadir que con relación al Registro de la Propiedad, cumplen las mismas condiciones, según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, interpretando los principios hipotecarios y, en concreto, el artículo 30 de la Ley Hipotecaria del que se desprende la necesidad de que no se hagan constar en las inscripciones circunstancias que lleven aparejada u omitan con inexactitud sustancial algunas de las circunstancias necesarias para la inscripción; Doctrina que sería aplicable, en su caso, también para el Registro Mercantil y de Bienes Muebles, en virtud de la remisión que se hace al Reglamento Hipotecario según el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la calificación (…). Bande, a 2 de septiembre de 2012 (firma ilegible y sello del Registro). Fdo. José Galán Villaverde. registrador interino del Registro de la Propiedad de Bande».



IV



A la vista de las anteriores calificaciones, el notario autorizante, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, interpuso el correspondiente recurso en base a las siguientes alegaciones: «Recurso contra la calificación registral: Yo, Ángel Manuel Rodríguez Dapena, Notario de Celanova (...) En calidad de Notario autorizante del documento calificado, Me dirijo respetuosamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado al objeto de interponer recurso contra la calificación del Registrador, según lo siguiente: A.–Hechos.–a) Documento calificado.–Escritura autorizada por el recurrente, Notario de Celanova, el día 12 de julio de 2012, número 2090 de Protocolo. b) Presentación.–La reseñada escritura se presentó en el Registro Mercantil de Ourense el día 27 de agosto de 2012, Diario/Asiento 54/1453. c) Nota de calificación y calificación sustitutoria.–Y fue calificada por el Registrador Mercantil de Ourense, don Andrés José Ylla García-Germán con la nota que me fue notificada el día 11 de septiembre de 2012; solicitada por mí calificación sustitutoria, el Registrador sustituto, don José Galán Villaverde, registrador interino del Registro de la Propiedad de Bande, la confirmó en los términos que resultan de la nota que me fue notificada el día 25 de septiembre de 2012. d) Cuestiones objeto de recurso.–El recurso se dirige contra el defecto señalado por el Registrador sustituido en la medida en que ha sido confirmado por el Registrador sustituto. B.–Fundamentos de Derecho.–La nota de calificación del Registrador sustituido se limita a la mera cita rutinaria de un precepto legal (esto es, incumple la reiterada doctrina de la Dirección General sobre la suficiente motivación) y es imprecisa, pues no dice con la claridad exigible que lo único cuya inscripción se deniega son los puntos suspensivos. No obstante, el Registrador sustituto sí expresa con claridad que confirma la calificación en el sentido de denegar parcialmente en relación a la expresión «...». En el presente caso, los puntos suspensivos, tal y como han sido utilizados, no hacen en modo alguno que quede indeterminado el objeto social. En efecto, el delimitar un género (como todo tipo de vehículos de motor), y citar entre paréntesis algún ejemplo (como automóviles, camiones, autocares, seguido de la expresión «...») no provoca indeterminación alguna. Los ejemplos, cuando son utilizados debidamente, tratan de ilustrar, pero no provocan imprecisión alguna. En efecto, una cosa es decir que una sociedad tiene por objeto «la compraventa de vehículos de motor, la reparación completa y mantenimiento de todo tipo de vehículos de motor,...», en cuyo caso dichos «...» sí que provocan indeterminación, y otra cosa es señalar ejemplos coherentes con el género dentro de unos paréntesis. En todo caso, el Registrador pudiera, a lo sumo, no inscribir todo lo contenido entre paréntesis (es decir, los ejemplos y los puntos suspensivos), pero lo que nunca puede hacer es inscribir los ejemplos y no inscribir los puntos suspensivos, porque en este caso los puntos suspensivos vienen a confirmar que todas las especies, y no sólo las citadas como ejemplo, deben tenerse por incluidas en el género. Así lo ha señalado la DGRN en su Resolución de fecha 11 de octubre de 1993. En efecto, si se han inscrito los ejemplos sin los puntos suspensivos dicho objeto social sí es impreciso, pues evidentemente existen más vehículos de motor que los citados como ejemplo y existen más actividades de reparación que las citadas como ejemplo. En definitiva, no es la redacción de la escritura sino la inscripción parcial de la misma lo que ha provocado la indeterminación».



V



El registrador Mercantil y de Bienes Muebles recurrido emitió el informe preceptivo, manteniendo su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1191, 1255, 1281 y siguientes del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado; 143, 145, 147 y 148 del Reglamento Notarial; 19, 324, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 234 de la Ley de Sociedades de Capital; artículos 80 y 117 del Reglamento del Registro Mercantil; y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 1993, 26 de junio de 1997, 15 de octubre de 2010 y 23 de marzo de 2011.

1. En el presente caso se cuestiona el modo en cómo se ha efectuado acceso registral parcial de una cláusula estatutaria, integrada en la escritura de creación de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que se describe su objeto social, en los siguientes términos:

«2.–Objeto.–El objeto social será la realización de cualesquiera de las siguientes actividades siguientes:

– La compraventa de todo tipo de vehículos de motor (automóviles, camiones, autocares,…) así como de todos sus accesorios.

– La reparación completa (mecánica, carrocería, electricidad, pintura,…) y mantenimiento de todo tipo de vehículos de motor (automóviles, camiones, autocares,…) así como de todos sus accesorios.

– La asistencia en carretera de todo tipo de vehículos de motor (automóviles, camiones, autocares…)

– El transporte por carretera de todo tipo de vehículos de motor (automóviles, camiones, autocares,…) así como de todos sus accesorios.

– La realización de todo tipo actividades relacionadas con el deporte del automóvil (clásico y actual)».

2. La cuestión controvertida surge de que se inscribió la referida cláusula excluyendo la inscripción una parte de la misma, en concreto los puntos suspensivos que aparecen al final de las expresiones contenidas entre paréntesis «por no admitirse expresiones inconcretas o indeterminadas como son los puntos suspensivos (...)».

El notario recurre este proceder registral por entender que la dicción de la cláusula transcrita en modo alguno deja indeterminado el objeto, pues la cita entre paréntesis de algún ejemplo, tras la delimitación de un género de comercio, no provoca indeterminación alguna.

Subsidiaria o complementariamente el notario entiende que a lo sumo el registrador podría haber omitido la entera frase entre paréntesis, pero no alterar el significado de ésta mediante la eliminación, al efectuar la transcripción del título al Registro, de los puntos suspensivos.

3. En el caso que nos ocupa debe de estimarse el recurso, toda vez que al mutilarse la frase entre paréntesis, omitiendo los puntos suspensivos finales, se ha alterado el sentido de la cláusula estatutaria.

En efecto, la locución entre paréntesis indica que las unidades lingüísticas por ellos aisladas, más que constituir una parte o una restricción del significado de la frase principal y del discurso inmerso en ésta, forman un segundo discurso que se relaciona con el de la frase principal para introducir en él una información complementaria.

En esta ocasión esa información complementaria (que no trata de restringir a la principal) enmarcada entre los paréntesis viene dada por una enumeración de sustantivos que van seguidos de unos puntos suspensivos. Es decir, se trata de una ejemplificación de la expresión «todo tipo de vehículos», sobre lo que se proyectan las distintas actividades que constituyen el objeto social. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los puntos suspensivos constituyen un signo ortográfico que indica la omisión de algún elemento. Ciertamente, entre las funciones de tal signo se encuentra la de expresar y poner de relieve la conveniencia o necesidad de omitir una parte del texto, circunstancia que concurre siempre que -como ocurre en este caso- se trata de evitar la enumeración de un listado demasiado amplio de vocablos, que se sobreentienden, pues su cita es meramente ejemplificativa. Precisamente son los puntos suspensivos ubicados al final de una relación comprensiva de varios sintagmas nominales, el elemento ortográfico que indica y confirma el carácter abierto de su contenido, pues como reconocen las reglas ortográficas de aprobadas por la Real Academia Española, el uso de dicho signo al final de enumeraciones abiertas, es equivalente a la utilización de la palabra «etcétera» o su abreviatura.

4. A la luz de las consideraciones que preceden, una vez contrastado el carácter ejemplificativo de la frase este paréntesis, procede señalar que la supresión de los puntos suspensivos, utilizados aquí como expresión equiparable al vocablo «etcétera», altera el significado de aquélla frase, restringiendo o limitando el significado de la oración principal, o convirtiendo el entero párrafo en impreciso, e incluso confuso, al no quedar claro el carácter de la enumeración que se inserta entre los paréntesis, sin perjuicio de que pueda, incluso, llegar a invertir su sentido, al convertir la enumeración abierta en cerrada. Lo que es indudable es que las actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

5. A mayor abundamiento debe señalarse que aún en el caso de que el uso de los puntos suspensivos pudiera generar indeterminación en la comprensión de la frase que rematan o finalizan, lo procedente entonces sería denegar la inscripción de la frase afectada por la eventual imprecisión que introduce tal signo de puntuación, por ambigua o indeterminada (en este caso, toda la frase entre paréntesis), y no invertir su sentido (y por consiguiente, también el de la frase principal) al mutilar, con ocasión de la inscripción, parte de su contenido. Y si ese signo ortográfico afecta a la inteligencia de toda la cláusula estatutaria, entonces lo que procede es rechazar su inscripción por completo, tal y como tiene declarado la Resolución de 11 de octubre de 1993.

A la vista de cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado reiterar la obligación de motivar las notas de calificación en los términos que establece el artículo 19 de la Ley Hipotecaria y estimar este recurso los términos que resultan de los precedentes razonamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de enero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
dijous, 7 febrer, 2013