En el presente caso es la falta de acreditación de la convocatoria de Junta general para nombrar nuevos Administradores y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.



20976 RESOLUCIóN de 2 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Noel Quinlivan, contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir la renuncia del cargo de Administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada



En el recurso gubernativo interpuesto por don Noel Quinlivan, contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir la renuncia del cargo de Administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 12 de diciembre de 1996, mediante escritura otorgada ante don Anastasio Herrero Casas, Notario de Pamplona, don Noel Quinlivan renuncia voluntariamente al cargo de Administrador único de la Sociedad «Instituto Navarro de Idiomas, Sociedad Limitada», para cuyo cargo fue nombrado en la escritura de constitución de dicha sociedad, autorizada el 28 de diciembre de 1994, por el Notario de dicha ciudad don José Javier Urrutia Zabalza. La renuncia fue notificada a la sociedad el 7 de enero de 1997, según se desprende de la escritura.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Navarra, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: No cabe inscribir la renuncia del Administrador único, si no va acompañada de la convocatoria de Junta general y del nombramiento de nuevo Administrador. Pamplona, a 20 de marzo de 1997. EI Registrador. Fdo., Joaquín Rodríguez Hernández.

III



Don Noel Quinlivan interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se entiende que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, en su número primero, regula la práctica de la inscripción de la dimisión de los Administradores, cuando se haga mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el Administrador y se notifique fehacientemente a la sociedad, requisitos ambos que se han cumplido en el presente supuesto. Que, por otra pone, la vigente Ley de Responsabilidad Limitada, no sólo no prohibe el cese o renuncia del Administrador, en la forma en que ha procedido en este caso, sino que en el artículo 59 viene regulado dicho supuesto.

IV



El Registrador Mercantil de Navarra decidió mantener íntegramente la calificación realizada, después de entrar en el fondo del asunto, y añadiendo que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo reglamentario establecido al efecto, e informó: 1º Que la única cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta en las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, de 8 y 9 de junio de 1993 y de 22 de marzo y 24 de junio de 1994, en las que se sentó la doctrina de que el mínimo deber de diligencia a que los Administradores están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta general (que los renunciantes deben convocar) para que en ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habían de responder. 2º Que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo establecido al efecto de conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que el recurso fue presentado el día 27 de mayo de 1997. 3º Que como fundamentos de derecho se citan los artículos 1.732 a 1.737 del Código Civil; 127, 133 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 61, 62 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 147 y 170 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones anteriormente citadas.

V



El recurrente se alzó contra la anterior calificación, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 45.4, 61 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 127.1, 133.1, 138, 139 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 1.732, 2.', y 1.737 del Código Civil; 69, 147 y 192.2 del Regla mento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 22 y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril y 17 de mayo de 1999.

1. Al referirse el Registrador en su decisión a la extemporaneidad de la interposición del presente recurso, ha de examinarse en primer lugar esta cuestión.

El plazo para interponer recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores Mercantiles viene determinado claramente en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que será de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación. En el presente caso, fechada como está la nota el 20 de marzo de 1997, es evidente que tal plazo habría transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito de recurso, el 27 de mayo del mismo año. Mas si se tiene en cuenta, opone la alegación del recurrente sobre la fecha en que se le notificó la calificación, que el Registrador no se apoya en la extemporaneidad de la interposición del recurso para rechazarlo sino que entra a examinar el fondo de la cuestión planteada, procede ahora, por economía de procedimiento, analizarla.

2. Según la nota de calificación, no cabe inscribir la renuncia del Administrador único de la sociedad si no va acompañada de la convocatoria de la Junta general y del nombramiento del nuevo Administrador.

Conforme a la doctrina inicial de este centro directivo, sin perjuicio de la facultad de los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado -artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.732,2º., del Código Civil; cfr., también, artículos 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil-, cuando como consecuencia de esa renuncia queda el órgano de administración inoperante, un mínimo deber de diligencia exigible por razón del cargo que ejercían les obliga, pese a su decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación -artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas y 1.737 del Código Civil-, lo que impide la inscripción de la renuncia en tanto no se haya celebrado Junta general -que los renunciantes deben convocar para que pueda proveer al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos deberían responder -artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 61.1 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas .

Según la matización posterior que de aquella postura introducen las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, para aquellos casos en que el Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyesen a los renunciantes, debe entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible, por lo que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.

En el presente caso es la falta de acreditación de la convocatoria de Junta general para nombrar nuevos Administradores y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Madrid, 2 de octubre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cabos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

Fecha: 
dimecres, 27 octubre, 1999