el poder se extiende, como dicen sus propios términos, al gobierno en toda su amplitud de la sociedad, representándola en cuantos actos, contratos y negocios tenga interés o sea parte dicha sociedad, no cabe sino entender incluidos en sus términos un acto jurídico relativo a una relación jurídica en que es parte la empresa, como la revocación del poder concedido a un empleado, que por otra parte constituye una actuación ordinaria y de gran frecuencia en este tipo de entidades, que prestan sus servicios al público a través de la actuación de sus empleados dotados de poderes para representarla.

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Manuel Echevarría Hernández, en nombre y representación del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XII a inscribir una escritura de revocación de poder.
    Hechos



    I



    El día 25 de abril de 1994, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Rafael Martín Forero Lorente, el Director Gerente del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», don Juan Manuel Echevarría Hernández, en nombre de dicha entidad y en virtud de las facultades que se le confirieron en la escritura de poder autorizada por el Notario de Madrid don Félix Pastor Riduego, con fecha 23 de febrero de 1993, revocó totalmente el poder conferido por la citada entidad bancaria a don Carlos Ribeiro Ferreira, que consta inscrito en el Registro Mercantil.

    II



    Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, por no tener facultades el señor Echevarría Hernández, en las escrituras de que hace uso, para revocar poderes (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil).-Firma ilegible, firmado: Luis María Stampa Piñeiro».

    III



    Don Juan Manuel Echevarría Hernández, en nombre y representación del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador con base en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.ª La nota de calificación objeto del presente recurso adolece de imprecisión, pues cita el precepto legal en que se funda (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil) pero no el precepto legal que se considera infringido, incumpliendo el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que impone la obligación de consignar los defectos atribuidos al título así como la norma jurídica en que se fundan. Suponiendo que la nota recurrida se funde en el párra fo 3.º del artículo 11, se ha de señalar que tanto la sociedad representada, Banco Central Hispano, como la designación del Director general, como los poderes de la persona a quien se le revocan por la presente escritura, se encuentran inscritos en el Registro Mercantil. Por ello y, aun siendo cierto, que en la escritura de poder otorgada por el Banco Central Hispano al recurrente, don Juan Manuel Echevarría Hernández, como Director general de esta entidad, no se mencionaba la expresa facultad de revocar poderes, ello no obstante esta facultad se infiere de los amplísimos que tiene concedidos, entre los que destaca la de administrar, regir y gobernar, en toda su amplitud, al Banco, ostentando su representación con el uso de la firma social en cuantos actos contratos o negocios tuviera interés o fuera parte del mismo. 2.ª El recurrente concurre a la presente revocación de poder como Director general del Banco o, en la terminología del Código de Comercio, como Gerente o factor, por lo que está dotado de amplios y generales poderes para realizar actos y contratos siempre que éstos recaigan dentro del giro o tráfico de la empresa. En el Banco Central Hispano existe un contenido movimiento de concesión y revocación de poderes, los cuales han de entenderse como actos jurídicos frecuentes en el desenvolvimiento de la actividad mercantil del Banco. Por ello, no cabe pensar que el Consejo de Administración prive a un Director general de la facultad de revocar poderes y sin embargo le conceda otros tan amplios como los que ostenta. 3.ª A mayor abundamiento, se ha de señalar que una de las notas características del poder o mandato es la de su revocabilidad, fundada en la propia voluntad del poderdante. De ello se desprende que en una escritura de atribución de facultades no se precise concretar dicha posibilidad, pues ésta va implícita en la propia facultad de concederlos. A esta teoría se adscribe la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones recaídas en supuestos susceptibles de ampliación analógica a otros similares como el que es objeto del presente recurso y, en concreto, cabe citar la Resolución de 24 de octubre de 1986.

    IV



    El Registrador mercantil de Madrid número XII decidió mantener en todos sus términos la calificación recurrida con los siguientes argumentos: 1.º En la nota de calificación se cumple con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil, a tenor del cual para suspender una inscripción basta citar la disposición en que se funda, sin que sea necesario consignar el párrafo que se considera infringido. 2.º El recurrente, actuando como apoderado, pretende revocar un poder conferido por otro apoderado diferente, creyéndose legitimado para ello no sólo por su condición de Secretario Consejero sino también de Director general. Tal asunto no puede admitirse, pues el Consejo es un órgano de administración colegiado de la sociedad, por lo que, quien actúe en su nombre, debe contar con el acuerdo del mismo o, en su caso, debe ser Consejero delegado. Nada de esto ocurre en el caso presente, en el que, si el recurrente hace uso de los poderes que tiene como Director general, es por que no hay acuerdo del Consejo que le faculte para la revocación. 3.º Las facultades que tiene el apoderado son las que le haya concedido el poderdante, las cuales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Por ello, la sustitución del poder mercantil sólo es posible cuando el apoderado está expresamente facultado para ello, lo cual no ocurre en el caso presente, en el que el recurrente se inmiscuye en una sustitución sin estar autorizado para ello ni por la sociedad poderdante, ni por el apoderado, ni por el sustituto. Por todo lo expuesto, las disquisiciones que se vierten en el recurso sobre la naturaleza de la revocación serían aplicables a la relación existente entre un apoderado y el poderdante, pero en ningún caso tiene cabida el que un tercero también apoderado afecte con su conducta a la relación existente entre la sociedad y otro apoderado, pues esta actuación comporta una facultad cuyo ejercicio acarrearía consecuencias para la sociedad lo suficientemente importantes como para que no quepan sobreentendidos ni aplicaciones analógicas.

    V



    El recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando lo alegado en el recurso de reforma y añadiendo: 1.º Que el Registrador mercantil varía la causa y motivos jurídicos por los que, de acuerdo con su nota de calificación, suspende la inscripción, pues en la resolución del recurso de reforma se aduce que el apoderado no tiene facultades para inmiscuirse en una sustitución de poder otorgada por un apoderado distinto. Sin embargo, no ha de examinarse la relación entre dos apoderados sino la existente entre éstos y aquel en cuyo nombre actúan, es decir, el Banco Central Hispano. Por ello, no nos encontramos ante una sustitución de poder sino ante un simple supuesto de revocación de poderes otorgados por una entidad mercantil representada por personas diferentes. 2.º Las facultades del poderdante no han de ser interpretadas ni extensiva ni restrictivamente sino de acuerdo con el documento de apoderamiento, siendo improcedente mantener, en este caso concreto, que sólo por acuerdo expreso del Consejo de Administración un Director general con poderes absolutos y con facultades para concederlos a un tercero no pueda revocar éstos, aun cuando los haya otorgado otro apoderado. Efectivamente, en ningún caso, cuando se atribuye a un apoderado la facultad de conceder poderes se le atribuye la facultad de revocarlos, pues ésta es una facultad implícita en aquel derecho. Por otra parte, se llegaría al absurdo si se mantuviese que en entidades como el Banco Central Hispano, en el que el otorgamiento y revocación de poderes son actos ordinarios y corrientes, sólo la misma persona que los ha otorgado está facultada para revocarlos o, en su caso, de ser otra, ésta necesita un acuerdo expreso del Consejo de Administración.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos: Los artículos 1.713 del Código Civil; 283 y 286 del Código de Comercio; 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; 6 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 1970, 6 de septiembre de 1982, 29 de septiembre y 11 de octubre de 1983, 24 de octubre de 1986, 20 de septiembre y 18 de octubre de 1989, 19 de junio de 1990 y 21 de mayo de 1993,



    1.º En el presente caso, se pretende la inscripción de una escritura de revocación de un poder, otorgada en nombre y representación de un Banco por un apoderado del mismo, en quien concurre además la condición de Director general, Consejero y Secretario del Consejo de Administración del Banco.

    Entre las facultades que se conceden al apoderado en la escritura de poder a favor del mismo, tal como aparece transcrita en la escritura otorgada por él, se encuentran las siguientes: «1. Administrar, regir y gobernar, en toda su amplitud, al Banco Central, ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo», y «25. Aceptar toda clase de mandatos otorgados por terceras personas a favor del Banco, retribuidos o gratuitos; designar Abogados y Procuradores, y conferir poderes, incluso especiales, a favor de quienes estime conveniente, con cuantas facultades juzgue oportuno conferir». La nota del Registrador suspende la inscripción «por no tener facultades» el apoderado para «revocar poderes», basándose en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil.



    2.º Una primera cuestión planteada por la entidad recurrente es la de la impreción de la nota de calificación, pues por una parte la norma alegada como fundamento no se refiere al presente supuesto (carencia de facultades del apoderado), sino al tracto sucesivo registral, y por otra, porque afirmándose la carencia de facultades para revocar poderes, luego en la resolución del recurso inicialmente presentado ante el Registrador de la Propiedad se argumenta por éste que lo que le falta al apoderado son facultades para revocar una sustitución de poderes o subapoderamiento.

    Por lo que se refiere al primer motivo de oposición, la nota del Registrador señala con claridad que la razón de la suspensión del asiento practicado es la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir; a continuación, sin embargo, la alegación de normas fundamentadoras de la calificación es imprecisa, puesto que el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil sólo hace referencia a la necesidad de previa inscripción de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. La imprecisión existe, pero no tiene en el presente caso transcendencia, dado que el motivo material de la suspensión ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusión por el recurrente sobre el fondo de la cuestión.

    Por lo que se refiere a la otra cuestión, es cierto que la nota se basa literalmente en la carencia por el apoderado de facultades para «revocar poderes», mientras que luego el Registrador basa toda su argumentación en el hecho de que lo que se hace es revocar un subapoderamiento ajeno, concedido a un apoderado por otro apoderado diferente, por lo que el revocante se inmiscuiría en la relación existente entre un apoderado y su sustituto. La cuestión planteada no fue señalada en estos términos en la nota de calificación como obstáculo a la práctica de la inscripción, por lo que no procede entrar en ella en el presente recurso (si bien cabría observar que, tratándose de los poderes otorgados en el seno de una gran estructura empresarial con forma social como es un Banco, no puede hablarse propiamente de subapoderamientos o sustituciones de poder, generadores de especiales relaciones de dependencia entre poderdante y apoderado).



    3.º No parece suficiente el argumento de la entidad recurrente de que se debe considerar que el otorgante de la escritura de revocación tiene facultades por concurrir en él los cargos de Director general, y por tanto factor, y de miembro del Consejo de Administración; y porque si tiene facultades para realizar todo tipo de actos dispositivos a título oneroso o lucrativo sobre toda clase de bienes de la entidad, y para conceder poderes, debe entenderse que también tiene facultades para revocarlos.

    En cuanto a su carácter de factor, por ser Director Gerente, es cierto que si en él concurriera ese carácter de factor notorio, y la revocación del poder estuviera incluida en el giro o tráfico de la empresa, la misma estaría entre las facultades de ese representante de la sociedad. Sin embargo, éstas son cuestiones de hecho que escapan a las posibilidades calificadoras del Registrador, que en esa actividad debe ceñirse a lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, como establece el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y como ya observara la Resolución de este centro directivo de 11 de octubre de 1983. Esos datos, que pueden fundamentar una afirmación de la suficiencia de las facultades del apoderado, sólo pueden por tanto ser apreciados por los Tribunales de Justicia.

    El carácter de Consejero y de Secretario del Consejo de Administración tampoco cambia las cosas, pues la representación orgánica de la sociedad (en cuyo ámbito sí se entendería incluido sin duda el acto formalizado), reside colegiadamente en el Consejo de Administración, o bien en su caso en los miembros en los que éste delegue, pero no en cada uno de sus miembros individualmente.

    Se alegan otras facultades concedidas al apoderado, que pueden guardar relación con el acto que se pretende inscribir, en su caso, por la semejanza de la materia (conceder poderes), y, en otro, por la amplitud de las facultades concedidas (para todo tipo de actos dispositivos), que harían absurdo que no se entendiera incluida en el poder la revocación de otros poderes. Sin embargo, tampoco esos argumentos son suficientes. Como reiteradamente ha señalado esta Dirección General, la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor, para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenderse incluidas en él facultades que no fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino exclusivamente tomando en consideración los intereses del apoderado, los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa condujera a la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió. En este supuesto, entre las facultades incluidas en el poder no se encuentra la de revocar poderes, y la señalada proximidad de las otras facultades incluidas o su mayor amplitud y transcendencia no permite extender el poder a este otro supuesto.



    4.º Ahora bien, como se ha dicho, el poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva por la cual se incluyan en él supuestos que no estuvieran previstos en sus propios términos. Pero ello no significa que deba ser interpretado de forma restrictiva (dándole una amplitud menor de la prevenida en su texto), sino estricta; es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido. Pues bien, en el presente caso, debe observarse que la primera de las facultades del poder concedido es la de «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud al Banco Central, ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo». Como ya señalara la Resolución de esta Dirección General de 24 de octubre de 1986, un poder general conferido en el ámbito mercantil como el presente debe entenderse que incluye toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa. Ello deber ser así aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no exista ni pueda existir la más leve duda de que el acto concreto del que se trate está incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa.

    Pues bien, si el poder se extiende, como dicen sus propios términos, al gobierno en toda su amplitud de la sociedad, representándola en cuantos actos, contratos y negocios tenga interés o sea parte dicha sociedad, no cabe sino entender incluidos en sus términos un acto jurídico relativo a una relación jurídica en que es parte la empresa, como la revocación del poder concedido a un empleado, que por otra parte constituye una actuación ordinaria y de gran frecuencia en este tipo de entidades, que prestan sus servicios al público a través de la actuación de sus empleados dotados de poderes para representarla.



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador Mercantil.



    Madrid, 14 de marzo de 1996.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



    Sr. Registrador mercantil de Madrid.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004