Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por J. Ll. J. T. contra el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona número 6, Ana M. Arias Romero, que suspende la inscripción de una adjudicación hereditaria.
Relación de hechos
I
M. R. C., propietaria de la finca 26768 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 6, murió el 1 de febrero de 2011. Su última voluntad está contenida en testamento autorizado el 2 de noviembre de 2004 por el notario de Barcelona, Gabriel Suau Rosselló. En este testamento la causante instituyó heredero de confianza a J. T. P. a fin de que, muerta la testadora, tome posesión por si mismo de los bienes relictos, los administre y disponga de los mismos, procediendo, si hace falta, a su alienación sin trabas de ningún tipo, dándoles la aplicación y el destino que le haya encomendando confidencialmente de palabra o por escrito, relevándolo de dar fianza y revelar la confianza, prohibiendo expresamente que ninguna persona o autoridad pueda exigirle cuentas de su gestión, del contenido del encargo o cumplimiento del mismo. Para el supuesto caso de que las leyes no reconocieran la validez del anterior nombramiento de heredero de confianza con las facultades mencionadas, se tendrá que entender nombrado y efectivamente nombra heredero universal y libre a J. T. P. Sustituye vulgarmente al heredero de confianza instituido por C. T. P. y en su defecto, por J. S. T., con las mismas facultades, derechos y contenidos de la institución antes relacionada.
Mediante escritura autorizada el 18 de abril de 2011 por el notario de Barcelona, Gabriel Suau Rosselló, J. T. P. aceptó la herencia de confianza, formalizó inventario de ésta, y entre los bienes que la componen relacionó la finca 26768 del Registro de Barcelona número 6, la cual se adjudicó en este concepto. El heredero manifestó que, mientras no revele o cumpla la confianza, tendrá la consideración de heredero con facultad de administrar y disponer por actos inter vivos de los bienes hereditarios. Con este título el día 3 de junio de 2011 se inscribió el dominio de la mencionada finca a favor de J. T. P. como heredero de confianza.
II
J. T. P. murió el 20 de abril de 2012 sin que constara al Registro la realización de ningún acto dispositivo ni de revelación de la confianza sobre la mencionada finca 26768. En su testamento vigente, autorizado el 27 de enero de 2006, el señor Tolosa instituyó heredera universal y libre a su hermana C. T. P., sustituida vulgarmente por sus sobrinos R. J. Ll. y A. J. T. y F. y J. S. T., por quintas partes iguales. La primera heredera premurió al testador el día 26 de mayo de 2006. Mediante escritura autorizada el 19 de julio de 2012 por el notario de Barcelona, Gabriel Suau Rosselló, los cinco herederos nombrados como sustitutos vulgares aceptan la herencia de J. T. P. e inventarían los bienes de su caudal relicto. Entre estos bienes incluyen la finca 26768 del Registro de Barcelona número 6, que el causante adquirió como heredero de confianza de M. R. C., y se adjudican todos los bienes por quintas partes. Los otorgantes justifican la inclusión de esta finca en la herencia de J. T. P. en los términos absolutos de la cláusula de institución de heredero de confianza que se hizo a favor de su causante, que excluye que la testadora pensara en otro heredero que no fuera el designado. Argumentan que no procede abrir la sucesión intestada de la señora R. porque ésta, en su testamento, no piensa en ningún otro pariente. Hay un testamento válido y un heredero instituido en último término. La testadora no piensa, bajo ninguna circunstancia, que la herencia pueda pasar a personas diferentes de las designadas por el heredero de confianza, o al propio heredero. En este sentido, alegan la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1916.
III
Esta escritura se presentó al Registro de Barcelona número 6 el día 18 de septiembre de 2012, donde causó el asiento 1294 del Diario 83. Mediante acuerdo de calificación dictado el 2 de octubre de 2012, Ana María Arias Romero, registradora de Barcelona número 6, deniega la inscripción solicitada porque, muerto el heredero de confianza sin haber revelado o cumplido la confianza procede la apertura de la sucesión intestada de M. R. C., por haber caducado la institución de confianza. Hace constar que no se ha producido un cambio legislativo que invalide el nombramiento del heredero de confianza, por lo cual, no se cumple la condición establecida para que el heredero de confianza pase a ser heredero universal y libre. Tampoco es aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1916, ya que se trata de un supuesto de hecho diferente, donde había dos herederos de confianza, y la muerte de uno transmite al otro todas las facultades; igualmente es diferente el derecho positivo aplicable, ya que con la regulación vigente la muerte de un heredero de confianza sin revelarla supone incumplimiento de la voluntad del testador; finalmente, porque la testadora podría haber establecido alguna previsión para este supuesto, excluyendo la aplicación de la solución legal, pero no lo hizo.
IV
Contra esta calificación J. Ll. J. T. interpuso recurso mediante escrito presentado a esta Dirección general el día 30 de octubre de 2012. Argumenta el recurso en que la registradora supone que el heredero de confianza murió sin cumplir la confianza por el hecho de que la finca continuara inscrita a su favor. Eso implica suponer que las instrucciones de la causante imponían al heredero una específica disposición de este bien, y eso no se puede presumir sin conocer las instrucciones recibidas. La calificación parte de una presunción de incumplimiento de la confianza en que no está basado en ningún hecho objetivo. Con eso se vulnera el principio favor testamenti. Es en sede judicial donde se tiene que discutir si el heredero de confianza ha dado cumplimiento a las instrucciones recibidas. Añade que la calificación no respeta la voluntad de la testadora, en base a la cual se tiene que interpretar el testamento. La cláusula que convierte al heredero de confianza en heredero libre si la ley no permite la figura del heredero de confianza implica la voluntad de la testadora de excluir la sucesión intestada. Así, entiende el recurrente antes se tiene que considerar el heredero como libre que abrirse la sucesión intestada. En defensa de esta argumentación menciona las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1914, 2 de octubre de 1916, 14 de octubre de 1919 y 2 de noviembre de 1994.
V
El escrito del recurso se recibe en el Registro el día 8 de noviembre y se prorroga la vigencia del asiento de presentación. El notario autorizante emitió informe en el cual discrepa del acuerdo de calificación. Argumenta que la interpretación de las cláusulas testamentarias se tiene que ajustar a la verdadera voluntad del testador por encima del significado literal de las palabras utilizadas (artículos 110 del Código de sucesiones y 421-6 del Código civil catalán). Que en el testamento de la causante hay una verdadera voluntad de excluir la sucesión intestada. La cláusula segunda del testamento quiere prever el supuesto de que su voluntad confiada al señor T. no pueda valer o resulte ineficaz por cualquier causa, y en este caso ordena de manera indudable que el heredero de confianza pase a ser heredero universal y libre. La aplicación de la regla del artículo 424-15 del Código civil catalán cuando determina el acrecentamiento a favor de los otros herederos o la apertura de la sucesión intestada si caduca la institución de confianza, se aplicará si la voluntad del testador no es otra. En este caso, queda claro que es otra la voluntad de la testadora.
La registradora, en su informe, se ratifica con el contenido de su acuerdo de calificación.
VI
Se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución el 29 de noviembre de 2012. El expediente incluye copia de la escritura, el acuerdo de calificación, escrito del recurso e informes.
VII
En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Efectos de la muerte del heredero de confianza sin haber dispuesto de uno de los bienes que forman parte de la herencia
1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si, muerto el heredero de confianza sin haber dispuesto de uno de los bienes de la herencia, éste tiene que pasar a la herencia de la testadora con apertura, si procede, de la sucesión intestada, o bien pasa a integrarse en la herencia del heredero de confianza.
1.2 La institución de la herencia de confianza es una institución histórica del derecho sucesorio catalán y actualmente está reconocida por nuestro Código civil dentro de la sección segunda del Capítulo IV dedicado a las disposiciones fiduciarias, del Título II del Libro IV, artículos 424-11 a 424-15. Esta institución supone el nombramiento de un heredero fiduciario que tiene que dar a los bienes recibidos el destino que le ha encargado el causante. Para cumplir este encargo el heredero tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador. Si éste no ha dispuesto otra cosa, el heredero de confianza puede disponer de los bienes de la herencia de confianza sólo por actos inter vivos, pero no puede hacer definitivamente propios estos bienes, los cuales formarán un patrimonio separado de su particular (artículo 424-14). Por eso, si muerto el heredero de confianza sin haberla revelado o ejecutado las instrucciones del testador, se produce la caducidad de su nombramiento (artículo 424-15).
1.3 En el supuesto de hecho de este recurso, el heredero de confianza ha muerto sin que en el Registro conste la realización de ningún acto dispositivo sobre una finca. De este hecho, la registradora entiende que se ha producido la caducidad o ineficacia de la confianza. Por contra, el recurrente defiende en sede de procedimiento registral, no se puede determinar si las instrucciones de la testadora se han llevado a cabo o no, para concluir que esta imposibilidad lleva a presumir el cumplimiento de la confianza.
1.4 No podemos compartir los argumentos del recurrente. La ley impone una prohibición contundente al heredero de confianza: no puede apropiarse de los bienes de la herencia (artículo 424-14). La muerte del heredero sin haber efectuado ningún acto dispositivo sobre una finca de la herencia y la voluntad de los herederos de añadirlo al su caudal relicto supone, sin ningún tipo de duda, la apropiación de la finca por parte del heredero, contraviniendo la prohibición legal. La confianza o instrucciones de la testadora necesariamente tienen que suponer la salida del bien del patrimonio del heredero de confianza, ya que la testadora no ha autorizado expresamente al heredero a hacer suyos los bienes de la herencia.
1.5 Por todo eso, tenemos que concluir que la muerte del heredero de confianza sin haber efectuado ningún acto dispositivo sobre un bien de la herencia supone la caducidad de la institución. La falta de inscripción al Registro de ningún acto dispositivo o de revelación de la confianza sobre un inmueble permite presumir esta caducidad mientras no se pruebe otra cosa. En el supuesto del presente recurso la finca continúa inscrita a favor del heredero de confianza al momento de su muerte y no se ha justificado que haya cumplido las instrucciones de la testadora, lo cual lleva a concluir que la institución de confianza ha caducado, conforme el artículo 424-15.
Segundo
Efectos de la caducidad de la institución: interpretación de la voluntad de la testadora
2.1 El efecto de la caducidad del nombramiento de heredero de confianza será, en primer lugar, el que haya previsto el testador. En la interpretación de la voluntad del testador, por aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio, tendríamos que acudir a las reglas del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, norma vigente en el momento de otorgarse el testamento. Los artículos 150 a 153 del Código de sucesiones no contenían una regulación tan extensa como el Código civil vigente, pero, en todo caso, resulta suficientemente claro el principio de respeto a la voluntad del testador. Así, son plenamente aplicables a este caso las reglas del Código civil que permiten que el causante autorice al heredero a elegir a otras personas que lo sustituyan (artículo 424-11) o determine el destino de los bienes de la herencia (artículo 424-15). También es de aplicación la regla según la cual, a falta de otra voluntad expresada por el testador, el cumplimiento de la confianza corresponderá a los otros herederos instituidos con este carácter, y a falta de éstos, los bienes de la herencia acrecerán a los otros herederos instituidos sin encargo confidencial, o si no hay, pasarán a los herederos ab intestato del testador (artículo 424-15). En consecuencia, es esencial para la resolución de este recurso determinar si del contenido del testamento podemos determinar cuál era la voluntad de la testadora para el supuesto de caducidad de la confianza.
2.2 El recurrente y el notario autorizante defienden que, en el testamento, hay bastantes indicios para concluir que la voluntad de la testadora era que, si caducaba la institución de confianza, el heredero pasara a ser heredero libre. Esta interpretación la deducen tanto de la cláusula que da al heredero amplias facultades dispositivas sin tener que rendir cuentas a nadie, como de la cláusula según la cual, si las leyes no reconocieran la validez de la institución de heredero de confianza con las facultades mencionadas en el testamento, el heredero de confianza se tendrá que entender nombrado heredero universal y libre. Por contra, la registradora interpreta esta cláusula en su sentido literal, y, en consecuencia, entiende que con ella no se está regulando los efectos de una posible caducidad de la confianza. En la interpretación del testamento tenemos que averiguar la verdadera voluntad de la testadora, sin tener que sujetarnos a la literalidad de las palabras utilizadas. Pero como hemos dicho en diversas resoluciones entre ellas la de 21 de octubre de 2009, para conocer cuál es la verdadera voluntad del testador tenemos que acudir, en primer lugar, al acto donde se ha manifestado esta voluntad, que es el testamento. Por eso, en primer lugar, tenemos que suponer que el testador quiere decir lo que dice, y quien entienda que su voluntad es otra, lo tiene que probar. La cláusula testamentaria que se discute es clara. La testadora quiere prever los efectos legales de la institución de heredero de confianza si la ley cambia y no permite esta institución. Esta prevención es lógica por la fecha de su testamento. Cuando se otorgó el testamento era vigente el Código de Sucesiones, que reconocía la herencia de confianza, pero ya era sabido que la regulación de las sucesiones tenía que ser revisada para integrarse en el Libro IV del Código Civil de Cataluña. Eso justifica la incertidumbre de la testadora sobre los efectos de la herencia de confianza y su prevención con la cláusula mencionada. Pero eso no es suficiente para deducir, como hace el recurrente, que, con esta cláusula, la testadora quisiera permitir que el heredero de confianza hiciera suyos los bienes de la herencia y que, como pretenden los otorgantes del título calificado, se integraran en su caudal relicto como bienes libres. La testadora da al heredero las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes, sin tener que dar cuentas a nadie, pero no está expresamente autorizado para hacer suyos los bienes. No hay en el testamento suficientes argumentos para entender que la testadora permitiera al heredero apropiarse definitivamente de los bienes, exceptuando la previsión legal en este sentido. Por eso, la finca no se puede inscribir a favor de los herederos del heredero de confianza, y en este sentido se ratifica el acuerdo de calificación denegatorio de la inscripción.
2.3 Ahora bien, en el testamento sí que encontramos otra cláusula que permite interpretar cuál es la voluntad de la testadora para el supuesto de caducidad de la confianza. La causante sustituyó vulgarmente al heredero de confianza instituido por la señora C. T. P. y su defecto, por el señor J. S. T., en las mismas facultades, derechos y contenidos de la institución antes relacionada. La testadora nombra sustitutos al heredero de confianza, con las mismas facultades. La designación de un sustituto vulgar al heredero de confianza manifiesta la voluntad de la testadora de designar personas que cumplan esta voluntad si el primer instituido no lo ha hecho. Por eso, podemos afirmar que esta sustitución no sólo se aplicará a los supuestos de premoriencia, commoriencia, incapacidad o repudiación del primer heredero de confianza sino también cuando caduque o sea ineficaz la institución hecha a su favor. Esta interpretación, análoga a la previsión legal de las sustituciones vulgares para herederos sujetos a condición suspensiva, es la que mejor se ajusta a la voluntad de la testadora y evita la apertura de la sucesión intestada, conforme el artículo 424-15. Igualmente es coherente con el principio de preferencia de la sucesión testada sobre la intestada, que forma parte de la tradición jurídica catalana y se mantiene en la regulación actual (artículo 411-3). De los hechos narrados resulta que la primera sustituta vulgar premurió al heredero de confianza, pero el segundo sustituto es uno de los otorgantes del título presentado. Por eso, el acuerdo de calificación se tiene que revocar en este sentido, ya que no es necesaria la apertura de la sucesión intestada sino la aplicación de la cláusula de sustitución vulgar establecida por la testadora.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en el sentido que se expresa en el último fundamento de derecho.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el arte. 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con el articulo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 1 de marzo de 2013
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas.