El Notario se limita a afirmar que la escritura de nombramiento del cargo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, con los datos que reseña, pero no se expresa el documento fehaciente acreditativo del cual los haya tomado, por lo que no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes exige el Reglamento Notarial



14301 RESOLUCIÓN de 28 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, don Jacinto Maqueda Morales, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, don Jacinto Maqueda Morales, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El día 19 de diciembre de 1995 se otorga escritura pública ante el Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns, por la que la entidad «Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima», cede y transmite a la entidad «Mercantil Intercontinental, Sociedad Anónima», en pago de una deuda que la primera mantenía con la segunda, el pleno dominio de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena. En la parte relativa a la intervención de los otorgantes, se expresa que en nombre y representación de la entidad cedente (cuyas circunstancias identificadoras se detallan) interviene don Martín Valtueña López, añadiéndose que «... Actúa como representante de la persona jurídica "Trade & Credit Corp", domiciliada en las oficinas de Internacional Trust Company B.V.I. Limited. P.O. Box 659, Road Town, Tórtolas Islas Vírgenes Británicas. Constituida el día 11 de enero de 1990 con arreglo al derecho de las Islas Vírgenes Británicas y como sociedad Mercantil Internacional. Inscrita con el número 24.055 en el Registro de Compañías, la cual es Administrador único de la anteriormente expresada "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", en virtud de acuerdo adoptado unánimemente por la Junta general de accionistas de la sociedad, en su reunión celebrada el día 24 de diciembre de 1991, elevado a público en la escritura otorgada ante mí el día 10 de febrero de 1992, número 544 de mi protocolo, antes citada, en la que se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, cuya escritura se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, al tomo 1.230, libro 143, folio 172, hoja número MA.6162, inscripción primera. La designación del señor compareciente como representante de "Trade & Credit Corp" resulta del acuerdo adoptado unánimemente por el Consejo de Administración de dicha sociedad, en su reunión celebrada el día 10 de diciembre de 1991, según certificación incorporada a la matriz número 544 de mi protocolo, anteriormente citado...».


II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por no aportarse la documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente, "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima". El citado defecto se considera subsanable. No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de esta nota, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con arreglo a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 111 y siguientes de su Reglamento. Benalmádena, a 8 de junio de 1995. El Registrador. Firmado. Jacinto Maqueda Morales».

III



El Notario autorizante de la escritura, don José Antonio Escartín Ipiéns, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando lo siguiente: 1. Que el Registrador no ha notificado al Notario autorizante la calificación de suspensión, y no siendo dicho Notario el presentante del documento se le deja en indefensión, haciendo inútil su legitimación para, recurrir (artículo 112.3 del Reglamento Hipotecario). Además resulta absurdo que en el caso de no ser el Notario el presentante le pueda afectar como “dies a quo” del cómputo de los cuatro meses para la interposición del recurso la fecha de una nota de calificación que no le ha sido notificada. 2. Que en la nota de calificación el Registrador no invoca cuál es el precepto infringido al alegar el no aportarse la documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente (Resoluciones de 12 de febrero de 1936 y 25 de febrero de 1953 y concordantes) 3 Que, frente a esta afirmación, en la intervención de la escritura están testimoniados bajo la fe del Notario todos los documentos que acreditan la personalidad de “Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima”, mí como la representación de esta entidad por su Administrador única “Trade and Credit Corp” y el ejercicio, de tal representación por la persona física designada, don Martín Valdueña López, cuyos nombramientos están inscritos en el Registro Mercantil. Con ello el Registrador infringe el artículo 1.218 del Código Civil, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (que le obliga a calificar por lo que resulta de la escrituras y de los asientos del Registro), el artículo 98 del Reglamento Hipotecario (“siempre que resulten del texto de dichos instrumentos o que pueda conocerse por la simple inspección de los mismos”) y el artículo 166 del Reglamento Notarial. Del texto de la escritura resulta la personalidad de “Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima”, su representación por el Administrador único que tiene un apoderamiento típico (articulo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas) y su ejercicio por la persona física designada con nombramiento inscrito en el Registro Mercantil. Así resulta de la Resolución de la Dirección General de 10 de febrero de 1995.

IV



El Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, en defensa de la nota, informó: 1. Que en cuanto a la falta de notificación al Notario autorizante, no presentante del documento, la cuestión ya ha sido resuelta por la Resolución de 6 de junio de 1991, expresiva de que, carazterizándose el procedimiento de calificación por la simplicidad formal, ello supone una cierta inmediacíón continua de los interesados facilitada legalmente a través de la figura del presentante que es quien, por el interesado (artículo 39 de la Ley Hipotecaria) se hace presente en el recurso teniendo la facultad de recibir en nombre del interesado la notificación de la calificación si fuese desfavorable al despacho del documento presentado (articulo 429 del Reglamento Hipotecario). 2. En cuanto a la no aportación de la documentación acreditativa de la representación, estimando el Notario autorizante de la escritura que, en la misma, se testimonian los citados documentos, hay que señalar: Que la solicitud de aportación documental es una de las facultades ínsitas de la función registral, ya que entre las facultades de los Registradores en el ejercicio de la función calificadora se encuentra la de exigir aquellos documentos complementarios, máxime sí aparecen relacionados m el título principal, que puedan serle necesario para un mayor acierto (Resolución de 29 de septiembre de 1978). Que en la copia autorizada de la escritura objeto de recurso sólo se contiene referencia a la documentación acreditativa, sin testimonio o inserción de su contenido (según prescribe el articulo 166 del Reglamento Notarial) y sin referencia a la subsistencia o vigencia de la representación alegada ni al cumplimiento de ciertas “formas extrínsecas de los documentos” (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) acreditativos de tal representación (representación a través de una sociedad extrajera), requisitos que sin embargo se cumplen en la otra representación de la entidad adjudicataria, por lo que extraña aún más el argumento esgrimido por el Notario recurrente.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en los mismos argumentos esgrimidos por éste en su informe y añadiendo que el hecho de que no se le haya notificado al Notario autorizante la nota de calificación, no le situó en indefensión, habida cuenta de que tuvo conocimiento de ella y prueba de ello es que su escrito de recurso lo formuló en el plazo reglamentariamente establecido.

VI



El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que en manto a La falta de notificación al Notario autorizante de la nota de calificación, para la infracción de principios tan elementales de Derecho que afectan a todo el procedimiento no pueden alegarse razones tan frívolas; como la supuesta “especialidad” del procedimiento registral y el recurrente pidió y reitera un pronunciamiento explícito sobre esta cuestión con expresa reserva de los derechos en un eventual procedimiento contencioso-administrativo de amparo constitucional. 2. Que en cuanto a la no invocación por el Registrador en la nota de rectificación del precepto infringido, el Auto Presidencial no alude a esta cuestión, y el Notario recurrente, se ratifica en lo pedido en el recurso inicial. 3. Que en cuanto a la no aportación de la documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente, en la intervención de la escritura están testimoniados bajo la fe del Notario todos los documentos que acreditan la personalidad de “Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima” así como su representación por el Administrador único “Trade and Credit Corp” y el ejercicio de tal representación por la persona física designada, porque así se expresa bajo la fe del Notario quien redacta la comparecencia en primera. persona y testimonia por relación con todos los datos y circunstancias previstas para el acto. No se trata de afirmaciones del compareciente hechas en la escritura sino de declaraciones del Notario de cuyo contenido da fe en su autorización, y todo ello referido a un documento que está en su protocolo. Querer ver el Registrador los documentos que el Notario no sólo ha visto, sino que ha autorizado y conserva bajo su custodia y que inserta y testimonia en la escritura calificada, infringe directamente el valor del documento público notarial que prueba aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento (artículo 1.218 del Código Civil) y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En resumen, un Administrador único de una sociedad anónima (que tiene un apoderamiento típico) con cargo inscrito en el Registro Mercantil y cuyo nombramiento ha sino testimoniado por el Notario bajo su fe (y a mayor ahondamiento por escritura autorizada por el mismo Notario) ha acreditado suficientemente su representación. Finalmente, constituye un defecto reglamentario la no afirmación de la vigencia del cargo por el otorgante pero su alegación es extemporánea, al no haberse invocado por el Registrador en la nota.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.216, 1.217, 1.218, 1.219 y 1.733 y siguientes del Código Civil; 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 1 y 47 de la Ley del Notariado; 143, 164, 165, 166 y 227 del Reglamento Notarial; 143 del Reglamento del Registro Mercantil; 383 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 14 de julio de 1867, 12 de agosto de 1878, 13 de mayo y 11 de noviembre de 1880, 15 de marzo de 1887, 3 de enero de 1893, 24 de octubre de 1899, 23 de junio de 1905, 14 de febrero de 1916, 23 de marzo de 1926, 20 de diciembre de 1932, 15 de abril de 1941, 26 de noviembre de 1971, 29 de septiembre de 1978, 15 de febrero de 1982, 19 de noviembre de 1985, 2 de abril de 1986, 16 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991, 1 de marzo de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996 y 17 de diciembre de 1997:



1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de dación en pago de deuda y en la parte relativa a la intervención de los otorgantes, además de detallar las circunstancias que identifican a la sociedad cedente, se expresa respecto de ésta que determinada persona física interviene en nombre y representación de la sociedad «Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima», añadiéndose que «actúa como representante de la persona jurídica "Trade & Credit Corp", domiciliada en las oficinas de Internacional Trust Company B.V.I. Límited. P.O. Box 659, Road Town, Tórtolas Islas Vírgenes Británicas, y como sociedad Mercantil Internacional. Inscrita con el número 24.055 en el Registro de Compañías, la cual es Administrador único de la anteriormente expresada "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", en virtud de acuerdo adoptado unánimemente por la Junta general de accionistas de la sociedad, en su reunión celebrada el día 24 de diciembre de 1991, elevado a público en la escritura otorgada ante mí, el día 10 de febrero de 1992, número 544 de mi protocolo, antes citada, en la que se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, cuya escritura se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, al tomo 1.230 general, libro 143, folio 172, hoja número MA-6162, inscripción primera. La designación del señor compareciente como representante de "Trade & Credit Corp.", resulta del acuerdo adoptado unánimemente por el Consejo de Administración de dicha sociedad, en su reunión celebrada el día 10 de diciembre de 1991, según certificación incorporada a la matriz número 544 de mi protocolo, anteriormente citada».

El Registrador suspende la inscripción «por no aportarse la documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima"».

2. Dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (artículo 117 del Reglamento Hipotecario), el ahora interpuesto ha de ceñirse a la que consiste en decidir si se han aportado o no los documentos que acrediten suficientemente la representación orgánica invocada por quien en nombre de la entidad cedente otorga la escritura cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se pretende.

Indudablemente, ha de entenderse acreditado el hecho del nombramiento del cargo de Administrador único de dicha entidad por referencia a la matriz de la escritura de la que resulta tal designación (cfr. artículo 166, párrafo tercero, del Reglamento Notarial), cuyos datos expresa, bajo su fe, el Notario autorizante, sin que al tratarse de un supuesto de representante orgánico, con un ámbito de facultades legalmente típico, sea necesario transcribir la especificación que de sus competencias contengan, en su caso, los Estatutos (cfr. artículo 124.4 del hoy vigente Reglamento del Registro Mercantil). Por otro lado, no puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del cargo -como pretende el Registrador, según su informe-, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusión en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada en relación, sobre todo, con la subsistencia de la representación voluntaria -cfr. artículos 1.732 y siguientes del Código Civil-), bien puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de Administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento; por ello, en el supuesto de que aquella representación estuviere inscrita en el Registro Mercantil, y en virtud del juego de la presunción de exactitud y validez de su contenido (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), debe estimarse suficiente que queden acreditados los datos de dicha inscripción, lo que tanto puede hacerse, conforme al artículo 166 del Reglamento Notarial, mediante la inserción por el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe, de aquellos datos registrales, tomándolos de los documentos fehacientes que los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, como incorporando o acompañando a la escritura calificada tales documentos (vid. la Resolución de 1 de marzo de 1994). Lo que ocurre en el caso debatido es que no se sigue ninguna de estas vías (el Notario se limita a afirmar que la escritura de nombramiento del cargo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, con los datos que reseña, pero no se expresa el documento fehaciente acreditativo del cual los haya tomado, por lo que no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes exige el Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.



Por todo cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.



Madrid, 28 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Fecha: 
dimarts, 29 juny, 1999